Sentencia nº 07168 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000654-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-07168

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diez horas con dieciocho minutos del diecinueve de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por P.C.N., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, R.M.F., portador de la cédula de identidad número 0-000-000L.D.M.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de DIAMANTES Y CIRCONES, S.A. y UNIVERSO DE LICORES, S.A., respectivamente; contra la FABRICA NACIONAL DE LICORES y la JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE la PRODUCCION.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y treinta minutos del veintidós de enero de dos mil dos (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Fabrica Nacional de Licores y la Junta Directiva del Consejo Nacional de la Producción y manifiesta que tienen una relación contractual con la Fábrica Nacional de Licores que les ha permitido y permite por años distribuir licores. Dicha entidad tradicionalmente ha ofrecido descuentos por volumen de ventas como un estímulo a los que se dedican a esa tarea. Así a mayor volumen de ventas mayor descuento se venía aplicando. Con la entrada en vigencia de la Ley número 7972, denominada "Ley de Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, C. y Cigarrillos", a partir de febrero del 2000, FANAL, modificó sin consulta una política hasta entonces norma común en la relación contractual cuál era que independientemente del volumen de ventas que tuviera una distribuidora de licores le aplicaba al producto de ventas un descuento que a veces alcanzaba hasta el 15%. Con el tiempo dicha conducta nuevamente fue modificada por FANAL y ya no otorgaba un descuento tan alto pero sí fijó que a partir de una escala de cuotas que cada distribuidor compraba, podía adquirir el conocido guaro cacique a menor precio y además de adquirir esa cantidad le daba un descuento adicional del 2%. Así si compraban un mil quinientos cajas mensuales les daban dicha caja a un precio de un mil cuatrocientos veinticinco colones y además sobre el precio bruto se les aplicaba un 2% de descuento. El precio de la caja de licor Cacique era mucho más alto que el señalado pero se tenía derecho a esa bonificación si se compraba aquella cantidad de cajas. Llegó el momento que la FANAL exigió que se debían vender hasta veinticinco mil cajas mensuales para hacerse acreedor a un 2% de descuento únicamente, esto es afectando un interés legítimo y peor aún eliminando aquel descuento generalizado que independientemente de las ventas otorgaba las cajas a menor precio y ese descuento adicional. Para rematar, la Junta Directiva del Consejo Nacional de la Producción, entidad a la que está adscrita FANAL, tomó el 21 de noviembre del año 2001 un acuerdo donde otorgó privilegios a los supermercados dándoles un descuento de un 7% sobre todo tipo de licores, facturas a crédito de hasta 30 días \u0096cuando a ellos se les exige de contado- y además les dio la posibilidad de que FANAL proveyera el flete de los licores y les recogiera los envases vacíos. Mediante oficio D.MER.003-02 del 3 de enero del 2002, la Administración de FANAL dispuso vender directamente a los supermercados, ofreciéndoles ventajas que no tienen su representada ni los demás distribuidores de sus productos. Como si fuera poco FANAL olvidó que la distribución directa del licor a los supermercados en trato desigual frente a ellos les abría un enorme hueco toda vez que dichos supermercados formaban parte de su hábitat natural de mercado pues representan para ellos ventas directas del 40%, hecho que ahora impide aún más la posibilidad de cumplir con las exigentes e imposibles metas de vender mensualmente las cantidades de licor que FANAL solicita para hacerse acreedor del beneficio del descuento sobre las ventas. Por otra parte, el cumplir con las elevadísimas cuotas de ventas de hasta veinticinco mil cajas de licor por mes para hacerse acreedor al beneficio del dos por ciento de descuento, se haría a contrapelo de intoxicar al pueblo de guaro, lo que riñe con el derecho fundamental a la salud, porque en la matemática de FANAL se impone a cualquier precio vender tanto licor, sin importar que lo que está de por medio es la venta excesiva del guaro. El veinticuatro de agosto del dos mil uno, su representada planteó a FANAL un conjunto de inquietudes que resumen lo esencial de lo expuesto, pero a la fecha no han recibido respuesta. Consideran que se ha violado el derecho a la legalidad de las actuaciones de la administración, derecho de petición, principio de igualdad de trato y su correlativa prohibición de tratos discriminatorios, principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de autoridad, derecho a la salud y al debido proceso. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por resolución Número 2002-01449 de las quince horas veintiséis minutos del doce de febrero de dos mil dos, se le dio curso al amparo únicamente en cuanto a la alegada violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política y se rechazó de plano el recurso respecto de los demás extremos planteados.

  3. -

    Por resolución Nº 2002-01979 de las doce horas quince minutos del veintidós de febrero de dos mi dos (folio 100), se acumuló a este amparo el que se tramitaba bajo expediente número 02-000863-0007-CO.

  4. -

    Mediante resolución de las doce horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil dos (folio 103), se le dio curso al amparo y se requirió el informe de ley al Administrador General de la Fabrica Nacional de Licores.

  5. -

    Informa bajo juramento J.J.P.C., en su condición de Administrador General de la Fabrica Nacional de Licores (folio 129), que efectivamente las amparadas solicitaron la información que alegan. Que considerando que la información solicitada se encontraba referida prioritariamente a la política en materia de descuentos de los productos que comercializa la Fabrica Nacional de Licores y que constituyen la fuente de ingresos de la actividad de los recurrentes, procedió a analizar los planteamientos, y a convocar de manera inmediata a una reunión con los representantes de las Empresas Distribuidoras de licor. Conforme a lo acordado mediante oficios Nº 334-01, 337-01, 385-01, 453-01, 454-01, 552-01, 554-01, 648-01 y 649-01 de fechas 8 de agosto, 5 de setiembre, 10 de octubre, 12 de noviembre y 14 de diciembre, todos de 2001, se les informó a los recurrentes las cuotas de licores que deberían adquirir durante los meses de agosto a diciembre de dos mil uno, a fin de que obtuvieran el descuentos. Siendo su criterio que el planteamiento que había sido formulado por los recurrentes había sido debidamente atendido, no procedió a remitirles una respuesta escrita sobre dichos planteamientos. Manifiesta además que a pesar de que el planteamiento de la recurrente había sido debidamente atendido, en virtud del amparo procedió a remitirle el oficio ADG Nº 389-02 de 2 de julio de 2002, mediante el cual se le brinda la información requerida. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Como en autos quedó debidamente acreditado que las empresas amparadas fueron restablecidas en el pleno goce de sus derechos fundamentales estando en curso el amparo, en virtud de que mediante el oficio ADG Nº 389-02 de 2 de julio de 2002, se les dio contestación a sus peticiones de información \u0096véase informe a folio 130-, el recurso debe estimarse conforme lo dispone el artículo 52párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Consejo Nacional de la Producción al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente, a.i.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. José Luis Molina Q.

    Fernando Cruz C. Susana Castro A.

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