Sentencia nº 07261 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005216-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-005216-0007-CO

Res: 2002-07261

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cincuenta y un minutos del diecinueve de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.V.L., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de él mismo, contra el GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y veinte minutos del veintiuno de junio de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General del Banco de Costa Rica y manifiesta que labora para el Banco Central desde mil novecientos setenta y seis como misceláneo y luego pasó a desempeñarse en otro puesto, en la Dirección de Recursos Humanos de esa entidad bancaria. Argumenta que en forma unilateral la Gerencia del Banco lo cesó a partir del veintiséis de abril del año en curso, argumentando que no reúne los requisitos para ejercer las funciones inherentes al cargo en el cual se ha desempeñado desde hace veintiséis años en forma ininterrumpida. Alega que en dicho oficio (ver folio 6 del expediente principal), no se le da la oportunidad de defenderse de la medida adoptada –a pesar de que por jurisprudencia se ha sostenido que el oficio mediante el cual se le comunica su destitución o traslado por reorganización es el acto inicial–, no se le indica cuándo y de qué forma se le cancelarán sus prestaciones y mucho menos los recursos que puede interponer en contra de dicho acto administrativo, ante quién y en qué plazo, omisión que lo deja en total estado de indefensión lesionando así sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, ordenando su restitución inmediata; y que se condene al Banco Central de Costa Rica al pago de las costas y daños ocasionados.

  2. - Informa bajo juramento J.R.B.V., en su calidad de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco Central de Costa Rica (folio 11), que el señor M.V.L. ingresó a laborar al Banco Central de Costa Rica el primero de setiembre de mil novecientos setenta y seis, según consta en la liquidación de servicios. Aclara que de conformidad con los votos números 7208-94 y 4106-96 no violenta el debido proceso el hecho de no participar a los trabajadores o sus representantes en un proceso de reestructuración, toda vez que la facultad de trasladar o reducir forzosamente el número de funcionarios públicos es intrínseca del Estado. Sostiene que mediante artículo 7, del Acta de la sesión 5079-2001, celebrada el veintisiete de junio de dos mil uno, la Junta Directiva del Ente Emisor aprobó una reestructuración organizacional y del recurso humano en la División Administrativa, donde laboraba el señor V.L.. Explica que como resultado de ese proceso de reestructuración, el puesto que ocupaba el señor V.L. dejó de ser un puesto asistencial, al asumir un conjunto de funciones de carácter técnico, propios de los procesos de elaboración de las planillas institucionales, lo que implica un grado de responsabilidad mayor, siendo que con esta reasignación del puesto, el amparado no cumplía los requisitos necesarios para ejercerlo. Afirma que al determinarse que el recurrente no cumplía los requisitos establecidos, mediante oficio GRH/320 del veintidós de abril de dos mil dos dirigido a todas las Divisiones de la Institución, el Departamento de Gestión del Recurso Humano procedió a tratar de reubicar al señor V.L. en otro puesto de servicio en el cual cumpliera los requisitos, situación que no fructificó debido a que no contaban con plazas vacantes. Sostiene que ante la imposibilidad de reubicarlo en otra dependencia de la Institución, el Departamento de Gestión del Recurso Humano, mediante oficio GRH/333 del veinticuatro de abril de dos mil dos, sugirió rescindir la relación de servicio entre el recurrente y el Banco Central, con responsabilidad patronal, tomando como último día de esa relación laboral el veintiséis de abril de dos mil dos. En virtud de ello, la Gerencia le comunicó al amparado la rescisión de su relación mediante oficio G/N° 136-2002 del veintiséis de abril de dos mil dos. Hace ver que dicho oficio tiene un error material por cuanto tiene como fecha el veintiséis de marzo, siendo que lo correcto es veintiséis de abril. En relación con el alegato de que se le dejó en estado de indefensión por cuanto no se le indicó qué recursos procedían contra el oficio de la Gerencia, considera que no es de recibo dicho alegato, por cuanto contra el acto administrativo que se le notificó no caben recursos sino que procede un reclamo administrativo, el cual no se ha presentado. Explica que los montos correspondientes al auxilio de cesantía y la indemnización adicional complementaria fueron retirados inmediatamente después de finalizar su relación de servicio, antes de la presentación del presente recurso. Concluye señalando que las disposiciones acordadas y las acciones llevadas a cabo por la institución constituyen actos administrativos válidos y eficaces que no han violado ni amenazan violar en ninguna forma derechos o libertades fundamentales del recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El amparado M.V.L., trabaja para el Banco Central de Costa Rica desde el primero de setiembre de mil novecientos setenta y seis. (Informe a folio 11 y folio 5 del expediente administrativo)

    Mediante acuerdo tomado en la sesión N°5079-2001 del veintisiete de junio de dos mil uno, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica aprobó la realización de una reestructuración organizacional y del recurso humano en la División Administrativa. (Informe a folio 12 y folios 1 y 2 del expediente administrativo)

    Mediante oficio GRH/320 del veintidós de abril de dos mil dos, el Director del Departamento de Gestión de Recurso Humano solicitó a la División de Servicios Financieros que le informara de la posibilidad de reubicar al recurrente V.L. en otra dependencia debido a su interés de permanecer en la Institución a pesar de la reestructuración. (Folio 6 del expediente administrativo)

    Por oficios DSF-139-2002, DGAP-54-2002, S.GL.42-02, DE-067, SUGEF 1416-2002/200203787, SP-551-2002 y AJ-298-2002 varias dependencias del Banco Central de Costa Rica informaron al Director del Departamento de Gestión de Recurso Humano que se encontraban imposibilitadas de llevar más funcionarios. (Folios 16 a 22 del expediente administrativo)

    Mediante oficio G/N° 136-2002 del veintiséis de marzo de dos mil dos (sic), el Gerente General del Banco Central de Costa Rica comunicó al recurrente V.L. que dado que en el proceso de reestructuración se debían redefinir los requisitos de los puestos y él no los cumplía, era ineludible removerlo de la División Administrativa del Banco Central de Costa Rica a partir del veintiséis de abril de dos mil dos. (Informe a folio 15 y folio 3 del expediente administrativo)

    El veintiséis de abril de dos mil dos, el recurrente V.L. recibió el pago de las prestaciones correspondientes al rompimiento de su relación laboral con el Banco Central de Costa Rica. (Informe a folio 15 y folio 24 del expediente administrativo)

  2. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto. III.- Objeto del recurso. El recurrente acude a esta jurisdicción en resguardo de sus derechos fundamentales pues reclama que en forma unilateral y arbitraria, el Gerente del Banco Central de Costa Rica le comunicó su despido argumentando que no cumplía los requisitos para ocupar el puesto en el que se ha venido desempeñando desde hace veintiséis años; alega que lo anterior es violatorio del debido proceso pues no se le notificó previamente sobre el proceso de reestructuración que se estaba llevando a cabo ni de la posibilidad de interponer algún recurso contra la medida adoptada, lo cual le dejó en estado de indefensión. Por su parte, el representante de la institución recurrida informa bajo la fe de juramento que de conformidad a un proceso de reestructuración debidamente aprobado por la Junta Directiva, se dispuso que el recurrente no cumplía los requisitos técnicos para ocupar la plaza en la que se venía desempeñando y ante la imposibilidad de reubicarlo en otra dependencia se hizo necesaria su destitución; asimismo, estima que no era necesario una comunicación previa ni informarle al amparado sobre la posibilidad de interponer algún recurso.

  3. Sobre el fondo. En anteriores oportunidades la Sala Constitucional se ha referido a la posibilidad de las instituciones autónomas – lo cual incluye al Banco Central de Costa Rica– de reorganizar los puestos de los trabajadores de la institución, atendiendo a las necesidades existentes y para garantizar una mejor organización. Específicamente en sentencia número 09976-99 de las diez horas doce minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala se señaló en lo conducente:

    "IV.- Sobre la situación jurídica. La autonomía administrativa de las instituciones descentralizadas constituidas en el Título XIV de la Constitución, es una garantía frente al accionar del Poder Ejecutivo Central, más no frente a la ley en materia de gobierno. El artículo 188 de la Constitución Política, reformado por Ley 4123 del 30 de mayo de 1968, establece:

    "Artículo 188: Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y está sujetas a la ley en materia de gobierno".

    De manera que las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía constitucional irrestricta, toda vez que la ley, además de definir su competencia, puede someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo, siempre que, desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la autonomía administrativa propiamente dicha, ni la competencia de la misma Asamblea o de otros órganos constitucionales como la Contraloría General de la República. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Banco Central, número 7558, el Banco Central de Costa Rica "es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios". En desarrollo de lo anterior, y en atención del caso sub examine, procede transcribir los artículos 28, 40 y 41 de la Ley 7558, que en lo conducente indican:

    "Artículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes. La Junta Directiva del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones, competencias y deberes: ... m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas en materia de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las funciones realizadas por sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados"

    "Artículo 40. Organización interna.- El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa interna que, a juicio de la Junta Directiva, fuere indispensable crear para el mejor servicio de la Institución…".

    "Artículo 41.- Reglamento.- El reglamento del Banco Central contendrá normas adecuadas que regulen la organización administrativa interna de la Institución, así como las facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios encargados de ellas".

    En ejercicio de la potestad de auto organización que la Constitución Política (artículos 188,192) y la Ley 7558 le confieren al Banco Central de Costa Rica , éste podrá afectar los derechos y situaciones jurídicas de los funcionarios a su servicio, mediante la supresión de plazas o la transformación de las existentes, cuando el cumplimiento de sus fines así lo requiera. No obstante, y para hacer efectiva la tutela de los derechos de los administrados, la jurisdicción constitucional de libertad está legitimada para revisar los actos que las instituciones autónomas dicten en el ejercicio de su potestad administrativa, a fin de verificar que el traslado o despido del funcionario obedezca a la necesidad de organización de la institución y respete las exigencias de la garantía del debido proceso. Esto con el objetivo de evitar que la necesidad de reorganización y modernización del Estado exima a la Administración de su elemental obligación de actuar siempre en respeto de los derechos y libertades que el Estado Social de Derecho reconoce a los individuos." (La negrita no forma parte del original).

    Del precedente anterior, se desprende que existe una potestad de la Junta Directiva del Banco Central de organizar su personal de la forma que estime más efectiva según las necesidades existentes en la institución, sin embargo, también está sujeta a la obligación de que cualquier reorganización que lleve a cabo la realice con estricto apego a los derechos y libertades de los administrados. En el caso concreto, se observa que el despido del recurrente se originó como consecuencia del proceso de reestructuración aprobado por la Junta Directiva en la sesión 5079-2001, el cual afectaría la División Administrativa donde ocupaba su puesto el recurrente. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de la Sala que ha admitido la validez de los procedimientos de reestructuración en el sector público, en la medida en que se adecuen al Ordenamiento Jurídico y, por ende, también se ha considerado válido la terminación de los contratos laborales a consecuencia de la implementación de estos procedimientos. No obstante, es claro que en los procesos de reestructuración debe respetarse el debido proceso que si bien no exige en estos supuestos la realización de un procedimiento ordinario, sí se debe como mínimo informar al afectado del proceso que se realiza y otorgarle la posibilidad de impugnar la decisión tomada. En el caso que nos ocupa, no logra desprenderse del elenco de hechos probados ni del informe rendido bajo fe de juramento que se haya informado al recurrente del proceso de reestructuración al que se estaba sometiendo el Departamento en el que trabajaba y tampoco se le dio la posibilidad de que una vez tomada la decisión de separarlo de su puesto pudiera ejercer su derecho de defensa. Estima la Sala que a pesar de que la autoridad recurrida actuó dentro del marco de su competencia, no lleva razón el recurrido al considerar que las facultades inherentes de la Administración Pública puedan ejecutarse sin respetar un mínimo de debido proceso. No obstante lo anterior, debe indicarse que en el caso concreto no se produjo la violación alegada por el amparado, por los motivos que a continuación se dirán.

  4. De las pruebas aportadas en el expediente y del informe rendido bajo fe de juramento, se desprende que en la misma fecha en que se le comunicó el cese del puesto al amparado, se hizo efectivo a su favor el pago por concepto de prestaciones laborales. Lo anterior resulta de especial relevancia para la resolución de este asunto por cuanto el recurrente al retirar las prestaciones que le correspondían está aceptando tácitamente el despido de que fue objeto. Al respecto la Sala en una oportunidad anterior señaló en lo conducente: " Del informe rendido - que se tiene dado bajo juramento -, y de los documentos a él acompañados -que se han tenido a la vista-, se constata que el recurrente retiró e hizo efectivo los cheques correspondientes al pago de los extremos de aguinaldo y vacaciones proporcionales, así como el preaviso y la cesantía, actuación con la cual dio por roto su contrato de trabajo. De modo que, habiendo aceptado la cancelación de esos derechos laborales, no puede ahora pretender su reinstalación en el puesto, ya que con su actuación dio por terminada su relación laboral con la Comisión recurrida. Así las cosas, el recurrente carece de interés para solicitar su reinstalación en el puesto que ocupaba en la Comisión recurrida y en el que por reducción de personal y distribución de funciones fue cesado. En consecuencia, no se han producido las acusadas violaciones a los derechos fundamentales del gestionante, por lo que el recurso resulta improcedente y así debe declararse". (Sentencia número 4282-93 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y tres).

    El precedente anterior resulta de plena aplicación al caso concreto pues nos encontramos frente a un acto consentido del recurrente pues al retirar el monto correspondiente a sus prestaciones legales, aceptó la medida adoptada por la autoridad recurrida. En virtud de lo anterior, el recurso de amparo resulta improcedente puesto que al existir un consentimiento tácito por parte del amparado, no se produjo la alegada violación a sus derechos fundamentales. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone. Sin embargo, se hace necesario llamar la atención a las autoridades recurridas para que tomen nota de las consideraciones esgrimidas respecto al necesario respeto que se debe seguir del debido proceso en los procesos de reestructuración.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente, a.i.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

    Fernando Cruz C.Susana Castro A.

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