Sentencia nº 00568 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 2002

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-002779-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de julio del año dos mil dos.

Procesos ordinarios acumulados establecidos en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el primero de “MARSHALL Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su apoderado generalísimo sin limite de suma, señor L.G.Z., ingeniero, ciudadano venezolano; y el segundo por la misma sociedad “MARSHALL Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su apoderado generalísimo sin limite de suma, ingeniero E.B.C., ingeniero, vecino de Montes de Oca, contra “JUNTA ADMINISTRADORA DEL SERVICIO ELECTRICO DE CARTAGO”, representada por su presidente, W.E.L., empresario, y últimamente por R.R.B., soltero, técnico profesional.Figura, además, como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado, M.E.P.C., vecino de Curridabat.Todas las personas físicas son mayores de edad y con lassalvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Cartago.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, los actores establecieron demandas ordinarias, que fueron acumuladas y cuya cuantía se fijo en la suma de veintiún millones ochocientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y siete colones ochenta y cuatro céntimos, el primero de ellos para que en sentencia se declare:“1.- Que el Convenio de contratación directa para la construcción del Embalse Sur, y las tomas de Birris III y Birris bajo suscrito entre la JASEC y MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. faculta a ésta para cobrar bonificaciones a razón de ciento sesenta y tres mil colones por cada día de adelanto en la entrega de la (sic) obras contratadas, con respecto al plazo original de entrega convenido.2.- Que el concepto de “entrega total de las obras…” a que se refiere la cláusula quinta. 2 del Convenio de Contratación directa (sic), fue redefinido por las partes en el documento suscrito por ellas, conocido como la Carta de Intención, suscrito en Caracas, República de Venezuela, el día 17 de marzo de 1990.3.- Que en el documento suscrito en Caracas, las partes convinimos que para efectos del pago de la bonificación bastaría que el embalse estuviera …” listo para ser llenado en capacidad de operar concepto que fue definido técnicamente y ratificado por el Organo Superior de la demadada (sic). 4.- Que la condición convenida de estar listo para ser llenado y en condición de operar se cumplió el 14 de setiembre de 1990.5.- Que JASEC se negó a cumplir con su compromiso de pagar bonificaciones a partir del momento en que el embalse estuviera listo para ser llenado y en capacidad de operar.6.- Que JASEC debe a mi representada las bonificaciones correspondientes a los días de entrega adelantada que son los comprendidos entre el 14 de setiembre de 1990 al 30 de noviembre de 1990, incluidos los días reconocidos pero no pagados, que a razón de ciento sesenta y tres mil colones diarios montan a la suma de doce millones trescientos ochenta y ocho mil colones.7.- Que JASEC está obligada a reconocer los intereses legales sobre la suma adeudada a partir del 14 de setiembre de 1990 y hasta la fecha de efectivo pago de la totalidad de la misma. 8.- Que JASEC debe pagar ambas costas de esta acción.”. y en la segunda demanda para que en sentencia se declare: “1.- Que JASEC debe pagar a mi representada el importe de las facturas 105-1-001, 001-92 y 105-0-92 cuyos importes son por orden ¢1.141.000 colones, ¢500.000 colones y $2.106.29 Dólares.2.- Que debe pagar igualmente los intereses legales a partir de la fecha de pago debido y hasta su efectiva cancelación.3.- Que la compensación de deudas que pretendió efectuar JASEC es improcedente e ilegal.4.- Que JASEC debe pagar ambas costas deesta acción”.

  2. -

    La accionada, contestó ambas demandas en forma negativa e interpuso las excepciones de pago por compensación, falta de derecho, falta de causa, falta de personería, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de legitimación ad procesum, la genérica de sine actione agit, litis pendencia y caducidad de la acción. Las excepciones previas de caducidad de la acción y litis pendencia fueron rechazadas interlocutoriamente.

  3. -

    La parte demandada en el escrito de contestación de ambas demandas contrademandó para que en sentencia se declare: “ PRIMERO: Que M y A debe pagar a JASEC las sumas de ¢4.981.209.54 colones costarricenses o sean $60.079 dólares americanos y BS. 829.973.29 bolívares venezolanos al tipo de cambio del día del desembolso recibido por M y A deuda reconocida en sus Notas de Crédito a favor de JASEC números 034-0-102 y 034-0-103 por las mismas sumas correspondientes al pago en exceso en reajustes de precios al no incluirse en los cálculos realizados la deducción correspondiente al anticipo.Que M y A debe pagar a JASEC las sumas de $12.474.50 dólares americanos y BS. 172.550.95 bolívares venezolanos al tipo de cambio del día del desembolso recibido por M y A deudas reconocidas en sus Notas de Crédito #034-0-83 y 034-0-084 por las mismas sumas correspondientes al ahorro financiero por el pago anticipado hecho por JASEC del costo de la Ingeniería del Proyecto objeto del Contrato de la Licitación Privada 14-84.Que M y A debe pagar a JASEC la suma de $4.582 dólares americanos correspondiente a lo que recibió de más de ésta como precio por los diques de lastre cemento. Que M y A debe pagar a JASEC las sumas de $5.293.50 dólares americanos y BS. 80.786.72 bolívares venezolanos por el Ahorro Financiero que tuvo por recibir de más por el pago de Reajustes.PARTIDAS QUE SUMAN EN TOTAL $100.996.72 dólares americanos. SEGUNDO: Que si se llegare a declarar con lugar la demanda en cuanto a que JASEC debe cubrir a M y A la suma por bonificaciones que cobra en su acción esa suma debe tenerse por pagada COMPENSÁNDOLA con la deuda que M y A está en deberle a JASEC. TERCERO: Que operada esta compensación debe declararse que M y A es en deber a JASEC la suma que sea el resultado de la diferencia entre lo que JASEC debe eventualmente a M y A y lo que M y A debe efectivamente a JASEC, suma que se determinará en ejecución de sentencia.CUARTO: Que MyA deberá realizar el pago de la petitoria tercera a JASEC en dólares o su equivalente en colones costarricenses al tipo de cambio del día del efectivo pago, suma que se determinará en ejecución de sentencia. QUINTO: Que MyA deberá reconocer a JASEC intereses al tipo legal sobre la suma cobrada en esta contrademanda desde el día en que se constituyeron los ahorros financieros y el de la compensación realizada por JASEC y hasta su efectivo pago, suma que se determinará en ejecución de sentencia. SEXTO: Que MyA debe pagar ambas costas de esta contrademanda.”.

  4. -

    El actor reconvenido contestó negativamente las contrademandas y opuso las excepciones decontrato no cumplido, falta de derecho, falta de acción, falta de legitimación ad causam pasiva y activa y la de incompetencia. La excepción de incompetencia fue rechazada interlocutoriamente.

  5. -

    El Juez, J.B.V., en sentencia N° 603-99 de las 16:00 horas del 28 de setiembre de 1999, resolvió:“PRIMERA DEMANDA: Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho opuesta por JASEC y se rechazan las defensas de pago por compensación, de falta de causa, de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, la genérica de sine actione agit en su modalidad de falta de interés, falta de personería y falta de legitimatio ad procesum.-Se declara parcialmente procedente la demanda, entendiéndose denegada en lo no dicho expresamente.Se condena a JASEC a cancelarle a M. y Asociados C.A., la suma de C.1.141.000,00 por concepto de siete días de bonificaciones, monto sobre el cual JASEC deberá reconocer intereses al tipo legal, desde la fecha de emisión de la factura donde consta este monto y hasta su efectivo pago.-SEGUNDA DEMANDA: En lo concerniente a la segunda demanda acumulada, se declaran sin lugar las excepciones de pago por compensación, de falta de derecho, falta de causa, de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, la genérica de sine actione agit en su modalidad de falta de interés, falta de personería y falta de legitimación ad procesum.-Se declara procedente la demanda de mérito, y en consecuencia deberá JASEC cancelarle a la empresa M. y Asociados C.A. las facturas n°105-1-001, 001-92 y 105-0-92 cuyos importes son C. 1.141.000, C. 500.000 y $2.106,29 dólares, bajo el entendido de que el primero (sic) monto señalado corresponde al mismo rubro reconocido en la primer demanda a título de bonificaciones; sobre estos rubros se reconocen intereses al tipo legal, desde las fechas de emisión de las respectivas facturas y hasta su efectivo pago.Se declara que estas sumas fueron ilegalmente compensadas por JASEC por no existir en su favor deudas líquidas y exigibles contraídas por la actora.-EN CUANTO A LAS RECONVENCIONES: Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la actora reconvenida.-Se rechazan las defensas de contrato no cumplido, falta de acción y falta de legitimación ad causam pasiva y activa.Se declara sin lugar en todos sus extremos la reconvención planteada por la Junta Administradora del Servicio Eléctrico de Cartago contra M. y Asociados C.A..- COSTAS: En lo que atañe a la primera demanda, procede fallar el asunto sin especial condenatoria en costas.-En lo que respecta a la segunda demanda, corren ambas costas de la acción a cargo de JASEC.”.

  6. -

    La parte actora apeló, la accionada se adhirió y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los Jueces, H.G.Q., E.E.V. R. y C.V.C., en sentencia N°4-2001 de las 14:30 horas del 5 de enero del 2001, dispuso: “En lo que es objeto de recurso, se modifica la sentencia apelada, para que se lea así: Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho opuesta por la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago y se rechazan las defensas de pago por compensación, falta de causa, de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, la genérica de sine actione agit en su modalidad de falta de interés, de falta de personería y falta de legitimatio ad procesum.Se declara parcialmente procedente la demanda interpuesta por M. y Asociados C.A., entendiéndose denegada en lo no dicho expresamente.Se condena a la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago a cancelarle a M. y Asociados C.A. la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL COLONES por concepto de cuarenta y cuatro días de bonificación, monto sobre el cual también reconocerá intereses al tipo legal a partir del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y hasta su efectivo pago.Igualmente, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago debe cancelarle a M.A. C.A. las facturas 001-92 y 105-0-92 cuyos importes son 500000 y $2106,29 dólares, respectivamente, más intereses al tipo legal, desde las fechas de emisión de las respectivas facturas y hasta su efectivo pago.En cuanto a la reconvención formulada por Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, se rechazan las defensas de contrato no cumplido, falta de acción y falta de legitimación ad causam pasiva y activa; se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar en todos sus extremos la reconvención planteada por la Junta Administradora del Servicio Eléctrico de Cartago contra M. A.C.A.Son a cargo de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago las costas procesales y personales de este proceso.”.

  7. -

    La apoderada especial judicial de la accionada, solicitó adición y aclaración, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, en auto N° 057-2001, de las 10:25 horas del 22 de febrero del 2001, resolvió: “Se adiciona y aclara la sentencia de las catorce horas treinta minutos del cinco de enero del dos mil uno, en el sentido de que el interés legal es el establecido en el artículo 1163 del Código Civil, que antes del 29 de octubre de 1990 es del 6% y a partir de esa fecha, igual a la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate, por lo que el cálculo respectivo debe hacerse según las variaciones producidas en todo el período que se liquide.”.

  8. -

    La representación Estatal, formula recurso de casación por el fondo.Alega violación de artículos 15, 806, 809, 1007, 1022 del Código Civil; 220 del Reglamento de la Contratación Administrativa;318, 330, 372 y 388 del Código Procesal Civil; 9 incisos 2, 6 y 7de la Ley General de la Administración Pública; 2 y 431 del Código de Comercio.

  9. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales. R. elM.R.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Para tener una acertada comprensión del presente asunto es necesario hacer mención de los hechos precedentes a la formulación de los litigios que se acumularon y cuya resolución por parte de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, es ahora objeto del Recurso de Casación. En el año 1988 la Contraloría General de la República dio su aval para que la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago contratara directamente con la compañía venezolana M. y Asociados C.A.. Dicho convenio lo era para la realización de las obras de construcción del Embalse Sur y las Tomas de Birrís Tres y B.B., que a su vez eran complemento de las obras principales del proyecto de ampliación del Sistema Hidroeléctrico Birrís, que se efectuaban bajo el contrato de la Licitación Privada #14-84. La ejecución de las obras de esta última se habían iniciado antes que las amparadas por el convenio de contratación directa del embalse sur y las tomas supracitadas. Por la necesidad que tenía la JASEC de que las obras se terminaran en conjunto, puesto que no podían entrar a operar unas sin las otras, se fijó en la cláusula quinta –PENALIDADES Y BONIFICACIONES- del Convenio de Contratación Directa, un monto a aplicar, ya fuera por atrasos de las obras, o bien, por su conclusión anticipada, estableciéndose la suma de ¢163.000.00 diarios, tanto para lo uno como para lo otro, hasta una suma máxima del 7% del monto total del contrato. El convenio estableció como fecha de entrega de las obras el 30 de noviembre del año 1990. La empresa constructora sostiene que ellos efectuaron la entrega el 24 de setiembre de 1990, cumpliendo las estipulaciones establecidas en la contratación directa y su carta de intenciones firmada en Caracas, Venezuela el 17 de marzo de 1990,ratificado en la Sesión de Junta Directiva de la JASEC, número 2494 del 22 de marzo de ese mismo año; por lo que la JASEC debe cancelarles por concepto de bonificación la suma de ¢12.388.000.00, sin embargo, ésta sólo le reconoció 7 días, o sea, la suma de ¢1.141.000.00 y dicho monto la retuvo como compensación por unas obligaciones amparadas con notas de crédito emitidas por la actora, por dineros que la accionada canceló de más en la ejecución de la Licitación Privada #14-84. La empresa M. y Asociados C.A. interpuso dos demandas ordinarias contra la JASEC, la primera: Ordinario #2779-71, para que se le cancelara el monto de ¢12.388.000.00 por concepto de bonificación, a razón de ¢163.000.00 diarios a partir del 14 de setiembre y hasta el 30 de noviembre de 1990, y la segunda: Ordinario #2709-92 en el que demandaba el pago de tres facturas: la #105-1-001 por ¢1.141.000.00, por concepto de bonificación, la #001-92por ¢500.000.00 y la #105-0-92 por $2.106.26, ambos procesos se tramitaban en el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que fueron acumulados y formaron el litigio en examen. Ambas acciones la demandada las contestó negativamente e interpuso las excepciones de pago por compensación, falta de derecho, falta de causa, falta de personería, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de legitimación ad procesum y la genérica sine actione agit, de la misma forma en los dos procesos contrademandó en idéntica forma, para que se le cancelaran las sumas pagadas de más a la actora, correspondientes al pago en exceso en reajustes de precios en los que no se incluyó las deducciones correspondientes al anticipo y el ahorro financiero por el pago anticipado del costo de la ingeniería en la Licitación Privada 14-84, así como las sumas contenidas en 4 notas de crédito reconocidas a su favor por parte de la accionante y para el caso en que se acogiera la demanda las sumas reclamadas, se tuvieran por compensadas con los montos que la actora le debía. El Juzgado Contencioso Administrativo I Civil de Hacienda por sentencia número 603-99 de las 16:00 horas del 22 de setiembre de 1999, resolvió: “POR TANTO. PRIMERA DEMANDA: Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho opuesta por JASEC y se rechazan las defensas de pago por compensación, de falta de causa, de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, la genérica sine actione agit en su modalidad de falta de interés, de falta de personería y falta de legitimatio ad processum. Se declara parcialmente procedente la demanda, entendiéndose denegada en lo no dicho expresamente. Se condena a JASEC a cancelarle a M. y Asociados C.A. la suma de ¢1.141.000.00 por concepto de 7 días de bonificación, monto sobre el cual JASEC deberá reconocer intereses al tipo legal, desde la fecha de emisión de la factura donde consta este monto y hasta su efectivo pago.- SEGUNDA DEMANDA: En lo concerniente a la segunda demanda acumulada, se declaran sin lugar las excepciones de pago por compensación, de falta de derecho, de falta de causa, de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, la genérica sine actione agit en su modalidad de falta de interés, de falta de personería y falta de legitimación ad processum.- Se declara procedente la demanda de mérito, y en consecuencia deberá JASEC cancelarle a la empresa M. y Asociados C.A. las facturas números 105-1-001, 001-92 y 105-0-92 cuyos importes son ¢1.141.000.00,¢500.000.00 y $2.106.29, bajo el entendido de que el primer monto señalado corresponde al mismo rubro reconocido en la primer demanda a título de bonificaciones; sobre estos rubros se reconocen intereses al tipo legal, desde las fechas de emisión de las respectivas facturas y hasta su efectivo pago. Se declara que estas sumas fueron ilegalmente compensadas por JASEC por no existir a su favor deudas líquidas y exigibles contraías por la actora. EN CUANTO A LAS RECONVENCIONES: Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la actora reconvenida. Se rechazan las defensas de contrato no cumplido, falta de acción y falta de legitimación ad causam pasiva y activa. Se declara sin lugar en todos sus extremos la reconvención planteada por la Junta Administradora del Servicio Eléctrico de Cartago contra M. y Asociados C.A..COSTAS: En lo que atañe a la primera demanda, procede fallar el asunto sin especial condenatoria en costas.- En lo que respecta a la segunda demanda, corren ambas costas de la acción a cargo de JASEC.-“ La parte actora apeló y JASEC se adhirió. La Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo falló: “POR TANTO: En lo que es objeto de recurso, se modifica la sentencia apelada, para que se lea así: Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho opuesta por la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago y se rechazan las defensas opuestas de pago por compensación, falta de causa, de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, la genérica sine actione agit en su modalidad de falta de interés, de falta de personeríay falta de legitimatio ad procesum. Se declara parcialmente procedente la demanda interpuesta por M. y Asociados C.A., entendiéndose denegada en lo no dicho expresamente. Se condena a la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartagoa cancelarle a M. y Asociados C.A. la suma de ¢7.172.000.00 por concepto de 44 días de bonificación, monto sobre el cual también reconocerá intereses al tipo legal a partir del 17 de octubre de 1990 y hasta su efectivo pago. Igualmente la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago debe cancelarle a M. y Asociados C.A. las facturas 001-92 y 105-0-92 cuyos importes son ¢500.000 y $2.106.29 dólares, respectivamente, más intereses al tipo legal, desde las fechas de emisión de las respectivas facturas y hasta su efectivo pago. En cuanto a la reconvención formulada por la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, se rechazan las defensas de contrato no cumplido, falta de acción y falta de legitimación ad causam pasiva y activa; se confirmó en cuanto acogía la excepción de falta de derecho y declaraba sin lugar en todos sus extremos la reconvención planteada por la Junta Administradora del Servicio Eléctrico de Cartago contra M. y Asociados C.A..- Condenando al pago de ambas costas del proceso a la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago. Esta última solicitó adición y aclaración de la sentencia, la cual en su por tanto expresa: “Se adiciona y aclara la sentencia de las catorce horas treinta minutos del cinco de enero del dos mil uno, en el sentido de que el interés legal es el establecido en el artículo 1163 del Código Civil, que antes del 29 de octubre de 1990 es del 6% y a partir de esa fecha, igual a la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate, por lo que el cálculo respectivo debe hacerse según las variaciones producidas en todo el período que se liquide.”.

    II.-

    Los representantes de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago interpusieron recurso de casación por el fondo contra la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Su primer agravio se refiere al pago de las bonificaciones, estimando violados los artículos 1007 y 1022 del Código Civil, 220 del Reglamento de la Contratación Administrativa y 330 del Código Procesal Civil, con referencia a la cláusula quinta del convenio que se transcribirá más adelante, por cuanto, el Tribunal no consideró los requisitos establecidos en esa cláusula para que JASEC pague las bonificaciones, a saber: a) días de adelanto en la entrega total de las obras y b) que estén en capacidad de generación eléctrica, si no que varió los requisitos ydejó de aplicar dicha cláusula. El error de hecho estriba en la forma en que interpretó la contestación al hecho 50 de la demanda y por asemejar “pruebas húmedas y operación semicomercial”. Por lo que violó el artículo 330 del Código Procesal Civil al no valorar en conjunto las pruebas para determinar la exigencia de requisitos contractuales para el reconocimiento de la bonificación, como lo son el testimonio del señor J. C.L., el acta de recepción provisional de las obras correspondiente a la licitación 14-84, las actas de recepción provisional y de recepción definitiva de las obras correspondientes al convenio de contratación directa para la construcción del Embalse Sur y las Tomas de Bírris Tres y Bírris Bajo.De la misma forma considera que existe error de hecho en el cómputo de los días sobre los que debe pagarse la bonificación, pues contó el día de entrega, con violación del artículo 15 del Código Civil. El Tribunal estableció el 17 de octubre de 1990 como día de entrega, cuando en realidad ello ocurrió el 23 de noviembre de 1990, de manera que se deben pagar 7 días y no 44, o en su defecto 43 días si se computa en debida forma.

    III.-

    La segunda inconformidad versa sobre el arbitraje, ya que el Tribunal consigna en el hecho 27 que existe un arbitraje entre las partes, por lo que aún hay diferencias entre las partes, y por tanto, no existen deudas líquidas y exigibles. Lo que en concepto de la recurrente, no es cierto, ya que todo lo contrario constaen el expediente, tal y como puede apreciarse en los documentos aportados por la misma actora, como lo son la certificación del licenciado E.C. E., visible al folio 902 del expediente, así como en la resolución N°286 de ésta Sala de 14:15 horas del 24 de noviembre de 1995 que rechazó el conflicto de competencia, por lo que acusa violación del artículo 330 del Código de Rito.

    IV.-

    Su tercer agravio está referido a la compensación, alegando violación de los artículos 806 y 809 del Código Civil, 318, 330, 372 y 388 del Código Procesal Civil, ya que ella opuso la excepción de “pago por compensación”, fundada en 4 notas de crédito expedidas por M. y Asociados, para con ello evitar un doble pago. Pero el Tribunal las rechazó, porque pese a la relación entre la Licitación Privada 14-84 y la Contratación Directa para el Embalse Sur y las Tomas de Birrís Tres y Birrís Bajo, no obstante expresó que se trata de contratos diferentes, además de que existen divergencias entre las partes sobre costos, gastos y forma de facturación con relación a la Licitación Privada #14-84. Sostiene que el artículo 806 es el que estipula los requisitos para que opere la compensación y entre ellos no está el que las deudas deriven de un mismo contrato, que exista consenso entre los acreedores y deudores recíprocos y que con ella se liquide la totalidad del contrato o las relaciones existentes entre las partes. El artículo 809 del Código Civil también se viola porque el J. no declaró la compensación pese a la facultad que esa norma le otorga. La propia sentencia reconoce que las notas de crédito tienen el membrete de la actora, la firma del Director del Proyecto, se le presentaron a la JASEC, son parte del procedimiento normal y al contestar la contrademanda M. y Asociados en forma abierta no niega su existencia. A pesar de ello omite aplicar el artículo 318 del Código Procesal Civil en sus incisos 1 y 3, sobre declaración de las partes y documentos como medio de prueba y el artículo 372 ibídem que establece el principio de prueba por escrito y el 338 de que no es necesario reconocer un documento privado cuando a quien perjudique lo hubiere reconocido, tal y como sucedió en la especie, donde la reconvenida no se opuso.

    V.-

    En el escrito de ampliación del recurso de casación amplió los argumentos sobre las “notas de crédito”, que en su concepto prueban un derecho a favor de JASEC, según el tráfico mercantil, los usos y las costumbres, lo cual se relaciona con el cargo tercero atinente a la compensación. Asimismo transcribe la nota OD-129-90 del 22 de noviembre de 1990, que es el Acta de Recepción definitiva. Expresa que tanto las notas de crédito como el acta obran en el expediente administrativo y fueron aportadas por JASEC. Asimismo censura el fallo por violación de los artículos 9 incisos 2, 6 y 7 de la Ley General de la Administración Pública, 2 y 431 del Código de Comercio. Esto porque en su criterio las normas del ordenamiento administrativo no fueron integradas con la costumbre, el Derecho Privado y sus principios, de la misma forma que no lo fue el Código de Comercio con los usos y costumbres y los principios generales del derecho, y finalmente que a la contabilidad mercantil no se le tuvo como un medio de prueba.

    VI.-

    De previo al análisis de los agravios vertidos por la recurrente se requiere transcribir la cláusula quinta de la contratación directa, que a la letra dice: “QUINTA: PENALIDADES Y BONIFICACIONES. 1- Se establece una penalidad, que el CONTRATISTApagará a JASEC de ¢163.000.00 por cada día de atraso en la entrega total de las obras hasta por un monto máximo del 7% del monto total del contrato. 2- Se establece una bonificación que JASEC pagará al CONTRATISTA de ¢163.000.00 por cada día de adelanto en la entrega total de las obras, hasta por un monto máximo del 7% del monto total de este contrato. Esta bonificación se aplicará siempre que las obras objeto de esta contratación estén en capacidad de permitir la generación eléctrica objeto del contrato celebrado entre JASEC y el CONTRATISTA, firmado el dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Lo anterior no se verá afectado por el diferendo surgido entre INGRA y JASEC ocasionado por la demora en la entrega de los pagarés del contrato financiero, lo que puede ocasionar atrasos de los equipos suministrados por INGRA y consecuentemente que la generación no ocurra. Si los atrasos fueran de índole distinta a este diferendo no habrá bonificación.”. Es menester de igual forma transcribir lo que se expresó al respecto en la carta de intenciones firmada en Venezuela el día 17 de marzo de 1990, que en lo que interesa en sus puntos 2 y 3 dice: “2. MARSHALL Y ASOCIADOS C.A., desistirá del reclamo de Ampliación de Plazo, y Costos Adicionales por atrasos en la entrega de los tajos para los rellenos del Lago Sur, y se compromete a finalizar el embalse el 15 de julio de mil novecientos noventa. Este compromiso consiste en tener el embalse listo para ser llenado y en condiciones de operar, y no incluye trabajos menores no indispensables para la operación del embalse, los cuales deben realizarse posterior al 15 de julio del año en curso, si es que no se han finalizado a la fecha antes establecida. 3. El incumplimiento de MARSHALL Y ASOCIADOS C.A., del compromiso adquirido en este documento iría en detrimento de las bonificaciones establecidas en el convenio de contratación directa para la construcción del Embalse Sur y las Tomas de Birrís Tres y Birrís Bajo. Es decir que un día de atraso significaría un día de pérdida por concepto de bonificación.”.

    1. Con relación al primer agravio, en torno al error de hecho acusado, de otorgar al hecho 50 de la contestación de la demanda cosa distinta a la expresada, ésta S. no lo comparte, en ningún momento la sentencia recurrida manifiesta cosa distinta a la ahí vertida. Es claro que lo que el Tribunal hizo fue conceder a la “operación semicomercial” (porque de las probanzas se colige que por medio de ésta, las obras de la contratación directa se encontraban en capacidad de generar electricidad, que era el requisito impuesto por las partes, como se verá), la potestad de ser el hecho generador del inicio del computo de los días a bonificar; el cual arrancó el día 17 de octubre de 1990 y no el 13 de ese mismo mes, fecha en que fue inaugurado por el Señor Presidente de la República. De haber sido tomada esta última data como inicio del cómputo, sí podría catalogarse como un error, pues en el expediente no existe prueba fehaciente de que ese día se utilizara agua del Embalse Sur para la generación de energía eléctrica. En mérito de la manifestado, el vicio que se aduce debe ser rechazado.

      VIII.-

      Continuando con el análisis del primer motivo, una vez analizados los errores en que supuestamente incurrieron los juzgadores, ésta Sala no comparte los criterios exteriorizados por la recurrente. Al observar con detenimiento el expediente, es claro que lo convenido por las partes en la cláusula quinta de la contratación directa antes transcrita, fue que el Embalse Sur pudiera serllenado, y sobre todo que el agua pudiera ser llevada a las turbinas, lo cual implicaría su operabilidad, o dicho en otras palabras la requerida “capacidad de generación eléctrica”, tal y como lo establecieron en dicha cláusula. Lo cual era totalmente independiente de que se le llamara “operación semicomercial” u“operación comercial”; a JASEC lo que le interesaba era que las obras, tanto de la Licitación Privada #14-84 como las de la Contratación Directa para la construcción del Embalse Sur y las Tomas de Birrís Tres y Birrís Bajo, pudieran en conjunto producir energía eléctrica. La aludida cláusula quinta, como se observa,tal y como lo dice la recurrente, en realidad estableció dos requisitos para el pago de la bonificación por días de adelanto en la entrega, que fueron: 1. La entrega total de las obras y; 2. La posibilidad de que las obras permitieran la generación eléctrica.Posteriormente los contratantes por medio de la carta de intenciones supra citada, suscritaen Venezuela,explican lo relativo a la entrega total de las obras, dejando por fuera aquellas obras menores no indispensables para la operación del embalse. De ahí, que en virtud de lo acordado en esa carta, ya no se requería la entrega total de las obras. Aquí, tiene importancia la declaración del señor J. C.L. quien era el Presidente de la Junta Directiva de JASEC alfirmarse la Carta de Intenciones suscrita en Venezuela, y quien al momento de su redacción aclaró lo concerniente a la palabra operar, en el sentido de que lo importante era que el embalse estuviera en “capacidad de producir energía eléctrica”. Para el pago de la bonificación por entrega adelantada, lo fundamental radicaba por ende, en que las obras se entregaran con la capacidad de producir electricidad, aunque la entrega no fuere total. En este punto se requiere analizar, lo que alega la recurrente con respecto a las actas de recepción provisional de la Licitación Privada #14-84 y las de recepción provisional y definitiva de las obras correspondientes al Convenio de Contratación Directa para la construcción del Embalse Sur y las Tomas de Birris Tres y Birris Bajo. En primer lugar se observa que en la discusión resulta inocuo lo que digan las primeras, ya que el centro de la discusión versa sobre las bonificaciones establecidas en la cláusula quinta de la contratación directa, que no tienen nada que ver con la Licitación Privada #14-84, por lo que desde ya se deja de lado la primera de esas actas. En el recurso se alega que no se tomaron en cuenta dichas actas, pero no es claro en señalar en que afecta esa omisión, ni en que forma pudiesen haber incidido ambas en el dictado de la sentencia. El Acta de Recepción Provisional no arroja ninguna luz al respecto y de la de Recepción Definitiva, lo que se extrae es que existían divergencias con respecto al pago de la bonificación, sin que se aclare el punto que aquí se debate. Es precisamente JASEC al contestar el hecho 50, la que introduce términos no mencionados ni queridos por las partes para el cómputo de los días a bonificar, como lo fueron los de “operación semicomercial” y “operación comercial”, que no forman parte ni de la cláusula quinta ni de la Carta de Intenciones, tal y como puede apreciarse en ellas. Aunado a esto, es la misma demandada la que asimila las “pruebas húmedas” con la “operación semicomercial”. Tal y como se expresó anteriormente, las contratantes establecieron el concepto de operación, entendido como la capacidad de generación eléctrica, de ahí que si las partes hubieren querido que el pago de la bonificación se diera en el caso de la “operación comercial”, así lo hubieran estipulado, pero eso no ocurrió, lo que permite arribar a la conclusión de que no fue querido por ellas.Aceptar la posición de JASEC sería dejar el inicio del computo de los días a bonificar, a expensas de un hecho ajeno a lo que es propiamente la “capacidad de operación” o “capacidad de generación eléctrica”, a saber la “operación comercial”, que podría darse a corto plazo como en efecto sucedió, o bien, por alguna u otra circunstancia a mediano o largo plazo, ya que para ésta última entrarían a jugar aspectos de administración y oportunidad, que son independientes de lo que es la contratación propiamente dicha.Por lo antes dicho, no se observa los yerrosalegados.

    2. En lo que atañe a la violación del artículo 15 del Código Civil con respecto al inicio del cómputo de los días a bonificar, en primer lugar debe hacerse notar que dicha norma se encuentra dentro del Capítulo del Código Civil denominado: “De la Interpretación y Aplicación de las normas Jurídicas”. Dicho artículo establece una regla de aplicación en los plazos fijados normativamente, y no para los plazos que se fijen contractualmente. En el caso en estudio, la casacionista pretende su aplicación a una estipulación contractual. Pero por lo antes dicho no es de aplicación a este caso concreto. En segundo lugar, resulta claroque de lo que se trata es del computo de un período en el que se pagará una bonificación y su inicio viene dado por el cumplimiento de ciertas condiciones, por lo que ni siquiera se refiere a un plazo cuyo día esté determinado, así que tampoco desde esta perspectiva es de aplicación el artículo que se alega violado. Al no darse el quebranto de ley aducido se rechaza el presente agravio.

      X.-

      Es oportuno recordar lo expresado por esta Sala atinente al recurso de casación por el fondo: “En torno al recurso de Casación por el fondo o por infracciones in iudicando, los agravios pueden ser formulados en razón de violación directa o indirecta. Lo primero ocurre cuando no existe error de carácter probatorio. En esta hipótesis, los hechos están correctamente apreciados y ponderados, pero el juzgador se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley substantiva. Lo segundo sucede cuando el agravio sobreviene por yerros en la apreciación de la prueba. La doctrina se refiere a una “infracción medio”, porque es a través de ella que se conculca la norma substantiva. A su vez, la violación indirecta se subdivide en errores de hecho y errores de derecho. En el de hecho la equivocación es de índole material. El juzgador omite una información o la tergiversa. Tal ocurre cuando, por ejemplo, pone en boca de un declarante afirmaciones que éste no ha pronunciado o hace referencia a un elemento de juicio inexistente. El desacierto del J. se da en la esfera objetiva de la prueba. En el de derecho, la equivocación versa sobre la valoración de la prueba, o sea en su dimensión jurídica. Tal sucede cuando el juzgador le asigna a la prueba un valor que no tiene o le niega el que la ley le otorga. Aquí el error dice de una equivocación del sentenciador respecto a las normas que regulan la ritualidad o la eficacia de la prueba. Por eso, cuando se invoca un error de derecho, debe el recurrente indicar las normas reguladoras atinentes al medio probatorio que fue indebidamente ponderado. Además, en las dos clases de errores, es obligado especificar por qué y cómo se produjo el error y a título de necesaria conclusión, visto que se trata de una infracción medio, también es inexcusable reclamar la violación de la correspondiente norma substantiva, pues el mero error sin trascendencia hacía una infracción de fondo resultaría inocuo.” (N°68-F-99 de 14.25 horas del 12 de febrero de 1999).

      XI.-

      Acusa JASEC error de hecho por cuanto el Tribunal afirmó que existe un Proceso de Arbitraje pendiente entre ella y MARSHALL Y ASOCIADOS. Según el Tribunal existe pendiente ese proceso arbitral, en el que se discuten diferencias entre las partes en la Licitación Privada #14-84, lo cual le sirvió de base para afirmar que no existan obligaciones líquidas y exigibles, alegando violado del artículo 330 del Código Procesal Civil, sin embargo no reclamó la violación de ninguna norma substantiva, lo cual torna en informal el recurso a este respecto. Aún en el caso de que la recurrente tuviere razón, por cuanto se observa en el expediente que en efecto, no existía arbitraje pendiente entre las partes; debe recordarse lo expresado por esta S. en el sentido de que el vicio debe ser notorio y manifiesto y además trascendente, para que pueda determinar la nulidad del fallo. Aquí es notorio y manifiesto, pero no trascendente. Es cierto que no se estaba tramitando arbitraje alguno, pero eso no significa que no existieran diferencias entre las partes, que es lo que al fin y al cabo pesó al momento de emitir su fallo el Tribunal. En el expediente es notoria la existencia efectiva de las diferencias entre las partes, en lo que atañe a la liquidación de la Licitación 14-84. Mientras que JASEC reclama el pago de las notas de crédito, M. y Asociados reclama que no todos los reajustes facturados fueron tramitados y pagados por la recurrente. De ahí, que aunque dichas desavenencias no se estén debatiendo en juicio de arbitraje, lo fundamental radicaen que existen y la licitación indicada no ha sido liquidada, por lo que en efecto no puede hablarse de obligaciones líquidas y exigibles, y esa fue la situación fáctica que al Tribunal le resultó de importancia.Se hace necesario en este punto, hacer una referencia a la conclusión de los contratos administrativos y su consiguiente liquidación. En el antiguo Reglamento de la Contratación Administrativa existía una norma específica que al respecto establecía: “Artículo 249.- En todo caso en que el contrato llega a su término, en condiciones normales o anormales, la Administración deberá proceder a la liquidación respectiva, conservando en el segundo supuesto su derecho a ejercitar las acciones correspondientes a daños y perjuicios ocasionados. Salvo las ejecuciones o retenciones procedentes, la devolución de garantías, de pagos diferidos y de muestras, tanto como las compensaciones que procedan, se harán conforme a las estipulaciones contractuales, una vez efectuada la recepción definitiva, o, en el silencio del contrato, dentro del mes siguiente a esa recepción.” Dicha norma estaba vigente tanto al momento de la suscripción de la contratación, como al momento de la interposición de la demanda. Sin embargo en mayo de 1996 entró en vigencia el Reglamento General de Contratación Administrativa, el cual no tiene una norma similar; no obstante, es claro que el interés primordial de la Administración es el de que las contrataciones lleguen a su término de conformidad con lo estipulado y de que al final se liquide todo lo que tiene que ver con su cumplimiento, garantías, pagos, y cualquier otro aspecto relativo a su finiquito y cumplimiento de la contratación. El artículo 61 de la Ley #7494 –Ley de la Contratación Administrativa”, estipula: “Artículo 61- Recibo de la obra. La Administración recibirá oficialmente las obras, después de contar con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación, lo cual hará constar en el expediente respectivo, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes, sus funcionarios o empleados, o las empresas consultoras o inspectoras. El recibo de la obra se acreditará en un acta firmada por el responsable de la Administración y el contratista, en la cual se consignarán todas las circunstancias pertinentes. En caso de discrepar sobre las condiciones de la obra, la Administración podrá recibirla bajo protesta y así lo consignará en el acta de recibo. La discrepancia podrá resolverse mediante arbitraje, de conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos de derecho internacional vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.” Es evidente que en la Licitación Privada 14-84, como se dijo, existían serias divergencias entre las partes contratantes (folios 222 a 230). Aunque al momento en que surgen éstas, la que se encontraba vigente era la Ley de la Administración Financiera de la República, lo cierto del caso es que la vía del arbitraje era aceptada, siempre y cuando así se hubiere acordado en la contratación, lo cual había sucedido en esa licitación. No obstante nunca se llegó al arbitraje y en el proceso no se demostró que se le hubiera puesto fin a la controversia. De tal forma que por principio de la contratación administrativa, no es dable dilucidar aspectos litigiosos de una contratación administrativa –Licitación Privada #14-84-, al momento de poner fin a un contrato público distinto a aquella, como lo sería en este caso la -Contratación Directa para la construcción de las obras del Lago Sur y las Tomas de Birrís Bajo y Birrís Tres-.

      XII.-

      En torno a la violación que la recurrente alega de los artículos 806 y 809 del Código Civil, ha de manifestarse que JASEC considera que los documentos llamados notas de crédito la proveen a ella de una acción contra M. y Asociados C.A. para hacer exigible el crédito que en su opinión se encuentra en ellas vertido, y que por ende son créditos objeto de compensación. Sostiene que el representante de M. y Asociados en Costa Rica, señor B.C. no negó las notas de crédito, ni al contestar la demanda ni en su confesional. No obstante se observa, que contrariamente a lo sostenido por JASEC, el representante de la accionante, dejó en claro que dichos documentos tenían que ver con otra contratación, no finiquitada y que por tanto no eran susceptibles de discusión en el proceso, y en su confesional expresó que no reconocía las notas de crédito, pues era la primer vez que las veía. Por otra parte, el Tribunal nunca entró a considerar el punto de la compensación, ya que partió del hecho de que dichos documentos provenían de otra contratación administrativa, la cual estaba pendiente de liquidar y que por ello dichas notas de crédito no contenían una suma líquida y exigible. Además, que en cumplimiento de la normativa en materia de contratación administrativa no era posible compensar deudas provenientes de una licitación al momento de liquidar una contratación directa, aunque las partes fueran las mismas, lo cual comparte esta S.. Por lo expuesto no existe la violación acusada y debe rechazarse el recurso de casación a este respecto.

      XIII.-

      En relación con los motivos censurados en la ampliación del recurso de casación,se observa que la nota OD-129/90, es la notificación por parte del contratista a JASEC de la conclusión total de las obras del contrato, por lo que vale aquí lo expresado en el considerando VII. Las partes por medio de la carta de intenciones, aclararon lo concerniente a la entrega total de las obras, en el sentido de que las obras menores no indispensables podían ser entregadas posteriormente, y eso no afectaba lo relativo a la bonificación por entrega anticipada. Por ello no puede pretender la recurrente que este documento tenga incidencia con respecto a la fijación del inicio del computo de la bonificación. Ni en la cláusula quinta ni en la carta de intenciones se habló de entrega total de las obras. Lo fundamental era que las obras entregadas permitieran la generación eléctrica, lo cual sucedió el día 17 de octubre del año 1990, tal y como quedó demostrado.

      XIV.-

      En lo atinente al tema de la compensación, el artículo 3° de la Ley de Contratación Administrativa # 7494 del 2 de mayo de 1995, referido al régimen jurídico, estipula: “La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo. Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo. En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.” En el litigio en estudio quedó claramente demostrado que las sumas contenidas en las notas de crédito provienen de la Licitación Privada #14-84, en la que existen grandes divergencias, las cuales no constan se hayan dilucidado, ni en la vía administrativa, ni en la del arbitraje y tampoco en la jurisdiccional. Por lo tanto, qué sentido tendría en integrar el ordenamiento administrativo con la costumbre y el Derecho Privado y sus principios; o bien integrar la normativa del Código de Comercio con los usos y las costumbres y los principios generales del derecho y aceptar a la contabilidad mercantil como un medio de prueba, si el ordenamiento administrativo es claro en que toda contratación administrativa al concluir con la consecución del objeto para la cual fue suscrita, debe ser liquidada por completo. Para ese fin se constituyen las garantías de cumplimiento, que pueden ser ejecutadas merced del incumplimiento deladjudicatario, y si dicho monto no alcanzare, se encuentra previsto que las partes busquen un acuerdo, o se sometan al arbitraje o que diluciden sus divergencias en la vía jurisdiccional. No lleva razón el recurrente, por cuanto la sentencia que se intenta casar no incurrió en los yerros que se alegan, nótese que ni siquiera entró a analizar si existían o no las obligaciones que el casacionista sostiene se sustentan en las cuatro notas de crédito referidas. La recurrente alegó que se usaron en la contratación directa y que son de uso común en la practica mercantil, sin embargo en el expediente no consta la existencia de otras notas de crédito, sino que tan sólo estas y además se suscribieron en las formulas que durante la ejecución de la contratación se utilizaron para facturar, sólo que en la casilla en que debía ponerse el número, se incluyó la denominación “nota de crédito”, no tienen fecha de vencimiento y no se expresa con claridad que constituya una suma que se reconoce a favor de JASEC. Por lo antes dicho se reafirma lo resuelto por el Ad Quo con relación a la necesidad de dilucidar lo relativo a esta documentación en la liquidación de la Licitación Privada #14-84 y no en el presente litigio, por ser en el que se finiquita la Contratación Directa para la construcción del Embalse Sur y las Tomas de Birrís Tres y Birrís Bajo. Estas son dos contrataciones administrativas completamente distintas, las cuales no deben ser mezcladas, de conformidad con los principios de la contratación administrativa.

      XV.-

      Por último, debe expresarse que el Voto N°998-98 de la Sala Constitucional, definió claramente los alcances de la contratación administrativa y enumeró los principios que la rigen. De forma que ya no se concibe a la Administración Pública como la parte que está sobre el contratista privado, sino que por medio delequilibrio de intereses se le tiene a este último como colaborador del Estado en la realización de los fines públicos. De capital importancia resulta para el caso en estudio, el principio de la intangibilidad patrimonial, que obliga a la administración a mantener siempre el equilibrio financiero del contrato, de modo tal, que no puede concebirse que la Administración deje de cancelar al contratista montos de dinero a los que está obligada y tampoco a compensar deudas provenientes de una licitación al momento de liquidar otra contratación. El convenio se suscribe bajo las condiciones de una contratación específica, y si no se cancelan las sumas correspondientes se rompería con este principio, en perjuicio exclusivo del contratista.

      XVI.-

      Consecuentemente con todo lo expuesto, se descartan las violaciones legales acusadas en el recurso, por lo que se declara éste sin lugar, con sus costas a cargo de la promotora.

      PORTANTO:

      Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió.

      Rodrigo Montenegro Trejos

      Ricardo Zeledón ZeledónLuis Guillermo Rivas Loáiciga

      Román Solís ZelayaAnabelleLeón Feoli

      gdc.-

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