Sentencia nº 00371 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Julio de 2002

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-001715-0214-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente: 1) a pagarle la diferencia salarial por la suma de US $75.009,62, que no se le pagó oportunamente.2) A pagarle preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo.3) Que se le paguen los gastos de representación que se le deben del mes de abril de 1993.4) Que se le paguen los alquileres o arriendos de casa de habitación no reintegrados al suscrito, en razón de su estadía en Perú y Guatemala.5) Que se le pague, por exoneración de impuestos de su automóvil Mazda, placas de Guatemala CD-785, en el caso de que sea rechazada la solicitud de exoneración a que tiene derecho.6) Que se le paguen los intereses corrientes y moratorios al tipo legal, calculados desde el día 8 de mayo de 1994, hasta la fecha de pago efectivo por todo lo que se le adeuda, sea sobre la suma del principal de US $168.841,91. 7) Que el Estado pague ambas costas de esta acción.

  2. -

    La personera estatal, contesto la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada L.E.A., por sentencia de las ocho horas treinta y dos minutos del dos de marzo del año dos mil, dispuso:De conformidad con lo expuesto y normas citadas, se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de L.C.R.M. contra el ESTADO representado por la Licenciada L.M.G.P. en su carácter de Procuradora Adjunta.Se condena al Estado a pagar al actor los extremos que se dirán; tomando en cuanta el salario realmente devengado más los gastos de representación: a)preaviso, la suma de seiscientos cuarenta y nueve mil cinco colones; b) auxilio de cesantía, la suma de un millón novecientos cuarenta y siete mil quince colones; c) vacaciones la suma de seiscientos veintiún mil ciento doce colones con cuatro céntimos; d) aguinaldo la suma de trescientos treinta y ocho mil setecientos quince colones con setenta y ocho céntimos; e) gastos de representación del meses de abril de mil novecientos noventa y tres, la suma de doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintiocho colones.Sin perjuicio de que en la etapa de ejecución de sentencia, se demuestre su efectivo pago.f) Intereses, sobre las sumas otorgadas, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago.Se rechazan los extremos de diferencias salariales resultantes de la comparación entre el salario del actor y el que devengó el Embajador de Costa Rica en Washington; resarcimiento de los montos pagados por alquileres de casa de habitación en el extranjero; de considerar como parte del salario las sumas percibidas por gastos de cancillería y los pagos de alquileres; de calcular las prestaciones laborales con el salario en dólares; de otorgar cuatrocientos diez dólares con sesenta y seis centavos por concepto de gastos de cancillería en los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; y los intereses corrientes.No ha lugar a entrar a considerar el extremo relativo a prohibición por extemporáneo.Se rechazan las defensas de falta de derecho y falta de interés por los extremos acogidos y viceversa.Se rechaza también la defensa de falta de legitimación, inmersa en la sine actione agit, por improcedente, ya que la legitimación deriva de la relación laboral entre las partes.Son ambas costas a cargo de la parte demandada y se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento sobre el total de la condenatoria.

  4. -

    La representante estatal apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J.S.H., M.E.A.R. y A.L.M.M., por sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del trece de setiembre del dos mil uno, resolvió: Se aclara que en los procedimientos se han observado las normas y prescripciones de ley y no se advierten vicios que puedan implicar nulidad de lo resuelto.En lo que es motivo de agravio se dispone:Deberá el Estado pagar al actor por concepto de un mes de vacaciones la suma de cuatro mil cuatrocientos once dólares y por seis doceavos de aguinaldo, dos mil doscientos cinco dólares con cuarenta y nueve centavos, para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS, más los intereses que esa suma devengue desde el 8 de mayo de 1994 y hasta su efectivo pago según la tasa fijada por el Banco Nacional para los depósitos en dólares a seis meses plazo.Debe pagar por preaviso, la suma de ochenta mil cuatrocientos ochenta y un colones con nueve céntimos y por tres meses de auxilio de cesantía, doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres colones con veintisiete céntimos, para un total de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, más los intereses que esa suma devengue desde el 8 de mayo de 1994 y hasta su efectivo pago según la tasa fijada por el Banco Nacional para los depósitos en colones a seis meses plazo.En lo demás motivos de agravios, se confirma la sentencia de primera instancia.

  5. -

    El actor y la personera estatal formularon recurso, para ante ésta S., en los memoriales de datas seis y siete de noviembre del dos mil uno,el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor, Licenciado L.C.R.M., personalmente, y la Licenciada L.M.G.P., en su carácter de representante del Estado, formularon sendos recursos, contra la sentencia número 1051, dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 8:35 horas, del 13 de setiembre del 2001.Alegó, el primero, como fundamento de su recurso, los siguientes agravios: a) en cuanto a las vacaciones y al aguinaldo, si bien el Tribunal acogió los montos adeudados por el demandado, en dólares estadounidenses, conforme correspondía, tomó como base para su cálculo, de forma errónea, el salario base, dejando por fuera los pluses que, por concepto de gastos de cancillería, también debían ser tomados en cuenta, para fijar el monto total de esas prestaciones.b) Respecto del auxilio de cesantía y del preaviso, el Tribunal cometió un error, al tomar como salario base el denominado: “salario equiparado”, sea el que reciben los funcionarios que laboran para el Servicio Exterior en Costa Rica, y no el salario real devengado; además, acogió ese otro monto en colones, siendo lo procedente también su pago en dólares; y, a la vez, omitió incluir los denominados gastos de cancillería, como parte del salario, al realizar el cálculo de esas otras prestaciones laborales.c) Que, el Tribunal, violentó el artículo 57 de la Constitución Política al no equiparar su salario, con el del embajador costarricense asignado en Washington; indicando, al respecto, que estos funcionarios poseen igual rango e iguales responsabilidades, y, además, no se demostró que existiese, entre el recurrente y el embajador en Washington, una diferencia en el nivel de eficiencia, que justificase el pago de un salario menor.Finalizó este punto manifestando que, resulta imposible que, una ley de rango inferior, como lo es la del Presupuesto, lesione el artículo constitucional antes citado. d)Que, el Tribunal, denegó injustamente el reconocimiento de los gastos que, por concepto de alquiler de casa habitación, incurrió el recurrente durante sus gestiones como embajador en Perú y en Guatemala. e) Que, el Tribunal, violentó el principio de irrenunciabilidad del derecho, al afirmar que, el reclamo del pago del 60 %, por concepto de prohibición, que efectuó el recurrente, fue realizado extemporáneamente.f)Que, al considerarse los gastos de cancillería como una parte integral del salario, debe corregirse lo dispuesto por el Tribunal y concederse el pago por dicho concepto, correspondiente a ocho días laborados, en el mes de mayo de 1994, por la suma de $ 410.66. Por su parte, la representación estatal formuló, como fundamento de su recurso, el que el Tribunal, al conceder los extremos de las vacaciones y del décimo tercer mes, incurrió en una contradicción; por cuanto, al otorgar el preaviso y el auxilio de cesantía, lo hizo en colones sobre la base del salario equiparado, de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 9, del Estatuto de Servicio Exterior, y 586, del Código de Trabajo, y, al conceder aquellos otros derechos, lo efectuó tomando como base el salario devengado, por el actor, en dólares.

    II.-

ANTECEDENTES

El actor fue designado embajador de Costa Rica en Perú, en el mes de mayo de 1991. En marzo de 1993, fue trasladado a la embajada en Guatemala; y, finalmente, en mayo de 1994, fue cesado en sus funciones.En razón de ello, el señor R.M., accionó contra el Estado, para que, en sentencia, se le condenase al pago de los siguientes extremos: diferencias salariales, auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo, gastos de representación, gastos por alquileres de casas de habitación, en ambos países, gastos de cancillería por ocho días del mes de mayo de 1994, en la suma de 410.66 dólares, exoneración de impuestos de un automóvil, intereses y costas.El ente demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de competencia, por razón de la materia, y falta de interés actual. El juzgador de primera instancia declaró, parcialmente, con lugar la demanda, acogiendo los extremos del preaviso, del auxilio de cesantía; así como las vacaciones, el aguinaldo, los gastos de representación y los intereses, correspondientes; condenando, al accionado, al pago de ambas costas; fijando, las personales, en un 20% sobre el monto total de la condenatoria. El Tribunal modificó las sumas concedidas por el preaviso, el auxilio de cesantía, el aguinaldo y las vacaciones.

III.-

RECURSO DEL ACTOR: EN CUANTO AL CÁLCULO DE LOS EXTREMOS DEL AUXILIO DE CESANTIA Y DEL PREAVISO: Al respecto indicó el señor R.M., que, el Tribunal, erró en el cálculo del preaviso y del auxilio de cesantía, al hacerlo con base en el salario equiparado y no su salario real, en dólares. De previo a efectuar el análisis correspondiente, es necesario indicar que, tanto la S. Constitucional como ésta S., de manera reiterada, han establecido que, en las relaciones estatutarias, esto es, de empleo público, como la que se dió entre el actor y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, rigen principios propios, producto de esa especial relación de naturaleza pública, los cuales no sólopueden ser diferentes a los del derecho laboral ( privado ), sino incluso, contraponerse a éstos. Así, el principio de legalidad, contemplado en el artículo 11 de nuestra Constitución Política, y desarrollado en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, resulta de obligado acatamiento para las diferentes administraciones públicas, sean estás centralizadas o descentralizadas, por lo que, todos los actos y comportamientos de la Administración deben, sin excepción alguna, encontrar respaldo en la norma escrita, y total sometimiento a la Constitución y a las leyes vigentes del ordenamiento jurídico. En consecuencia, le estará a la Administración únicamente permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado de manera expresa, y, todo lo que no esté regulado o autorizado, le estará vedado. Lo anterior conlleva a que, principios tales como el de primacía de la realidad, protector e irrenunciabilidad, que son propios de las relaciones laborales vigentesen el ámbito privado, se vean desplazados en el Sector Público. ( Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los Votos de la S. Constitucional Nos. 1696, de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 1992; 4788, de las 8:48 horas, del 30 de setiembre de 1993; 3309, de las 15:00 horas, del 5 de julio de 1994; 6095, de las 9:18 horas, del 18 de octubre de 1994; 3125, de las 16:24 horas, del 14 de junio de 1995; 3865, de las 10:57 horas, del 14 de julio de 1995; 3089 de las 15:00 horas, del 12 de mayo de 1998; y, de la S. Segunda, entre otras, la sentencias Nos, 254, de las 9:10 horas, del 30 de agosto de 1996; 91, de las 10:05 horas, del 25 de marzo; 236, de las 9:50 horas, del 18 de setiembre, ambas de 1998; 258, de las 10:00 horas, del 31 de agosto de 1999; 518, de las 14:48 horas, del 19 de mayo; 690, de las 9:40 horas, del 14 de julio ; 698, de las 9:35 horas, del 19 de julio , 742, de las 9:45 horas, del 4 de agosto y 878, de las 10:20 horas, del 11 de octubre, todas del año 2000, y; 471, de las 10:00 horas del 17 de agosto; 181, de las 10:10 horas del 22 de marzo; 109, de las 14:40 horas de 9 de febrero; 38, de las 10:00 horas del 17 de enero, todas del año 2001 ).Ahora bien, en el presente asunto, la normativa especial aplicable a los funcionarios del servicio exterior, respecto del cálculo del preaviso y del auxilio de cesantía, es la contenida en el Estatuto de Servicio Exterior de la República, creado mediante la Ley No.3530, del 5 de agosto de 1965. El artículo 9 de ese cuerpo normativo, indica en lo que interesa: “Para efectos del Impuesto sobre la Renta y del artículo 579– hoy 586 –del Código de Trabajo únicamente, se considerará que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del Servicio Interno de igual categoría…”. Los efectos que determina el artículo 586, del Código de Trabajo, son los del pago de las prestaciones previstas en los numerales 28, 29 y 31 ídem; sea, el derecho del trabajador, a que le paguen el preaviso, el auxilio de cesantía y los daños y perjuicios, ante una ruptura anticipada e injustificada de los contratos a tiempo fijo, o por obra determinada, según corresponda.Resulta claro, entonces, de acuerdo con ordinal transcrito, que el pago del Impuesto sobre la Renta, así como el cálculo de los anteriores rubros, respecto de los funcionarios del Servicio Diplomático o Consular, deberán realizarse con base en los sueldos o salarios percibidos por aquellos funcionarios de igual categoría, que desempeñen aquí sus funciones; esto es, en el Servicio Interno.Esta S. ha reiterado, también en repetidas ocasiones que, los funcionarios que laboran en cargos en el Servicio Exterior, reciben sumas mayores a las que percibirían en el Servicio Interno, en aras de que puedan solventar, con dignidad, los compromisos que derivan del puesto que ocupan; tales sumas no obstante resultarían desmesuradas, si retornasen al país a servir internamente, en caso de que, el Poder Ejecutivo, así lo dispusiese; bajo esta misma lógica, resultaría por completo desmedido, el cálculo de las prestaciones legales, con base en los sueldos efectivamente y realmente devengados en el exterior.Esta es la razón jurídica, que fundamenta la respectiva tabla de equiparaciones, prevista en el numeral bajo estudio. Sobre este tema, resulta de interés citar el Voto de la S. Constitucional No. 4430, de las 15:18 horas, del 7 de setiembre de 1993, que dispuso: ”Resulta evidente que las condiciones y circunstancias laborales de los funcionarios del Servicio exterior es diferente a la de los demás trabajadores del país y en concreto, es diferente a la de los funcionarios del Servicio interno de igual categoría. Ello motivó una desigualdad legislativa en cuanto al monto de los salarios y otros aspectos relacionados con sus prestaciones laborales. Le corresponde a la S. analizar la razonabilidad de dicho trato desigual, para determinar si ello viola o no el principio constitucional de igualdad y no discriminación.II.- ...La norma debe analizarse en su totalidad: por una parte, crea una desigualdad a favor del funcionario del servicio exterior, pues le permite pagar el Impuesto sobre la Renta, sobre un salario inferior al que en realidad devengan, pues se debe calcular sobre el salario que devenga el funcionario del Servicio interno de igual categoría. Por otra parte, establece que el cálculo de las prestaciones laborales que le corresponde en caso de que concluya su relación laboral, se hará igualmente sobre el salario que devengan los funcionarios del servicio interno de igual categoría... La desigualdad que se discute es razonable, en virtud de que la remuneración que reciben los funcionarios diplomáticos y consulares en el exterior es muy superior al que reciben los funcionarios de categorías equivalentes en nuestro país, pues responde no sólo al valor de nuestra moneda y a un mayor costo de la vida en otros países a donde deben desplazarse en razón de su cargo -circunstancia que es tomada en consideración en cada caso al fijar el salario correspondiente en el Presupuesto de la República- sino a que por la naturaleza de su labor, deben incurrir en los gastos que implica el representar a nuestro país en el exterior. La discriminación en favor del funcionario en cuanto al aspecto tributario es razonable, pues en realidad no resulta lógico obligarle al tributo en relación con la compensación que se le da por el desplazamiento, el aumento en el costo de vida y las nuevas obligaciones que contrae en razón de la representación que ostenta.Al concluir la relación laboral y regresar al país, ese plus salarial no tiene razón de ser, pues desaparece la fuente de gastos que lo determina, razón por la que el dinero que reciba por concepto de las prestaciones se debe calcular con base en el salario que recibiría si hubiera permanecido en el territorio nacional, desempeñando un cargo de igual categoría, según la tabla que establece el mismo artículo 9o. cuestionado. Tal determinación legislativa no constituye una desigualdad arbitraria, por el contrario, discriminatorio sería que el Estado les pagara a los funcionarios del Servicio Exterior prestaciones, en Costa Rica, con base en salarios más altos recibidos únicamente en razón de encontrarse laborando en el exterior.”. (La negrilla no es del original) (Sobre este mismo tema, pueden consultarse de esa otra S., las sentencias N°s. 5400, de las 16:42 horas y la 5401, de las 16:45 horas, ambas del 26 de octubre de 1993; y de esta S. Segunda, entre otros, los Votos Nos. 5, de las 9:10 horas, del 10 de enero y 13, de las 14:00 horas, del 22 de enero, ambos de 1997; 31, de las 14:45 horas del 10 de febrero de 1999 y 244 de las 9:30 horas de 25 de febrero del 2000 ).En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta S. Segunda, que no puede pretender, el recurrente, que se le cancelen los anteriores extremos, con base en el salario real percibido, dado que ello, implicaría la violación del principio de legalidad, que rige para toda la Administración Pública.Por igual razón, tampoco resulta procedente, su cálculo en dólares, toda vez que, el citado sueldo equiparado es fijado, y pagado, a los servidores internos siempre en colones. Establecido lo anterior, y analizada la documental de folios 5 y 137 ftes, respectivamente, se desprende que el promedio salarial, devengado por el accionante, durante los últimos seis meses de la respectiva relación de servicio, según esa equiparación legalmente dispuesta, corresponde al establecido por el Ad-quem; razón por la cual no existe error o vicio algunos, en los cálculos hechos sobre el preaviso y la cesantía.

IV.-

ACERCA DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES, LOS GASTOS DE CANCILLERIA Y LOS ALQUILERES DE CASA, RECLAMADOS POR EL ACTOR:Con relación a estos otros extremos, no está de más mencionar, de nuevo, que se está ante una relación estatutaria de empleo, regida por el Derecho Público, por lo que, la Administración sólo puede realizar los actos para los cuales está autorizada por una norma expresa. En cuanto a las diferencias de salario existentes, para el puesto de embajador en Guatemala, Perú y Estados Unidos de América, y, al margen de los criterios técnicos y objetivos que la justifiquen; es lo cierto que, el salario que percibió el actor,entre 1991 y 1994, en las Embajadas de Costa Rica, en los primeros dos países mencionados, fueron fijadas por las Leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario Nos. 7216, del 19 de diciembre de 1990; 7272, del 18 de diciembre de 1991; 7320, del 7 de diciembre de 1992; y, 7375 del 1 de diciembre de 1993, respectivamente; por lo que, no podía el Estado, bajo ninguna circunstancia apartarse de lo ya establecido en esas leyes y pagarle, al señor R.M., el pretendido salario mayor.En cuanto a los denominados gastos de cancillería, de acuerdo con lo establecido mediante la constancia de la jefa del Departamento de Planillas, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ( ver documental de folios 137 y 138 ftes.), se concluye que, los mismos, son asignados mediante Decreto Ejecutivo, no a la persona del embajador, en virtud de su cargo, sino a la Misión Diplomática.Así, por ejemplo,la distribución de los gastos de cancillería, de enero a diciembre de 1992, asignada a la Misión de Costa Rica en Perú, fue fijada por el Decreto Ejecutivo No. 21123-H, en un monto mensual de ¢294.450 colones; y la de la Misión de Costa Rica, en Guatemala, mediante el Decreto Ejecutivo No. 22167-H, por un monto mensual de ¢223.300 colones, y así sucesivamente.Con base en lo anterior, concuerda esta S. con lo establecido por el Tribunal, en cuanto a que, tales sumas, se encontraban sujetas a liquidación y entonces, jurídicamente no conformaban gastos personales del actor; por lo que debe rechazarse, por improcedente, su consideración como parte integral del salario; tanto para el cálculo de sus prestaciones, como respecto del pago directo, reclamado por este concepto y en la suma de 410.66 dólares.En cuanto al alquiler de casa, que también reclama el señor R.M. y, siempre con observancia plena del principio de legalidad, debe destacarse que no se encontraba tal erogación prevista, en el presupuesto de la Misión, conforme con lo dispuesto por el ordinal 29 del Estatuto de Servicio Exterior. Por tal razón, como bien lo señaló el Tribunal, no se encontraba facultada la Administración, para poder cubrirle ese otro gasto.

V.-

EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DEL 60%, POR PROHIBICIÓN: En el presente asunto, se desprende de manera clara del libelo de demanda ( visible a folios 2, 3 y 4 ftes.), así como de la aclaración de la misma ( visible a folio 37 fte y vto.) que en la petitoria efectuada, no estaba el anterior extremo.De conformidad con lo dispuesto por el numeral 461, inciso d), del Código de Trabajo, el escrito inicial debe reunir, entre otros requisitos, la petitoria en concreto, que no es otra cosa que la pretensión material. Por su parte, el demandado, al contestar deja establecido el contenido de la contienda; así, el objeto procesal, encuentra sus límites entre lo gestionado tanto en la pretensión y en lo combatido en la resistencia.De acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 452 ídem, y el 99, del Código Procesal Civil; el juzgador queda supeditado, en su sentencia, a pronunciarse dentro del marco de congruencia y de aquellos límites fijados por las partes, sin ir más allá, ni quedarse más acá de lo pedido y contestado.Si bien el extremo petitorio aquí aludido fue mencionado, por la parte actora, lo cierto del caso es que ello lo hizo bien cuatro años después de interpuesta su acción y de contestada la misma; así como de ofrecidas las respectivas pruebas que sustentaron tanto las pretensiones cuanto las defensas.(Ver memorial a folios 143 y 144 ftes); por lo que ya no podía ser tomado en cuenta, como una extensión de la petitoria, en ese tardío momento procesal; toda vez que, de hacerse así, ello quebrantaría los principios del contradictorio y de la preclusión; imposibilitándole, a la contraparte, el ejercicio pleno y oportuno de su defensa. En este orden de ideas, se encuentra también, esta S., legalmente imposibilitada para poder resolver un extremo petitorio, el cual no fue solicitado, conforme lo preceptuado por nuestro ordenamiento jurídico, y que resultó, a todas luces, ampliamente extemporáneo.

VI.-

RECURSO DEL DEMANDADO: EN CUANTO AL CÁLCULO DE LAS VACACIONES Y DEL AGUINALDO.: El Estado expresó su disconformidad, con la forma en que el Ad quem, efectúo el cálculo de los extremos de las vacaciones y del aguinaldo, que le correspondían al actor, manifestando que se incurrió en una contradicción, respecto de los parámetros bajo los cuales fueron concedidos los rubros del preaviso y del auxilio de cesantía. Al respecto cabe mencionar que, la limitación establecida en el artículo 9, de aquel Estatuto citado, concierne únicamente, a los extremos ya indicados; por lo cual, para el pago de vacaciones y de aguinaldo, no rige el salario equiparado; de talforma que éstos sí deben calcularse conforme al salario realmente devengado, por el accionante; dentro del que si deben contarse los gastos de representación, que le fueron girados, al constituir“… una ventaja patrimonial que el patrono da a su trabajador a cambio de su fuerza de trabajo…” tal y como lo resolvió, esta S., en la sentencia No.306, de las 14:05 horas, del 16 de octubre de 1996 (ver en igual sentido el Voto No. 214, de las 9:30 horas, del 25 de febrero del 2000). Debe considerarse que el salario y los gastos de representación, que percibe el funcionario, mientras se encuentra prestando sus servicios, resultan imprescindibles tanto para suplir satisfactoriamente sus necesidades básicas de vestido, alimentación y vivienda, como para atender, de forma adecuada, digna y decorosa, las delicadas funciones encomendadas.Por tal razón, no considera esta S. que, el Tribunal, haya incurrido en contradicción alguna, al considerar, para el cálculo del aguinaldo y de las vacaciones proporcionales, el promedio salarial mensual realmente devengado por el actor; incluyendo, dentro de éste, los gastos de representación que el accionante disfrutaba, en virtud y por el ejercicio de su cargo, en el Servicio Exterior.

VII.-

EN CUANTO AL PAGO DE LOS EXTREMOS LABORALES, EN MONEDA EXTRANJERA: Acerca de este punto en particular, también se considera agraviado el Estado, por considerar contradictorio que, el Tribunal, haya acogido los extremos correspondientes al preaviso y al auxiliode cesantía, en moneda nacional; y que, a la vez, otorgase los referentes a las vacaciones y al aguinaldo, tomando como base el salario devengado por el actor, en dólares. Al respecto cabe mencionar que, la S. Constitucional, se ha pronunciado reiteradamente sobre el pago de obligaciones en dólares y su posible conversión en colones. En su Voto No.3495, de las 14:30 horas,del 19 de noviembre de 1992, adicionado y aclarado por el No. 989, de las 15:27 horas, del 23 de febrero de 1993, anuló los párrafos primero y segundo del artículo 6 de la Ley de la Moneda, reformados por el artículo 1 de la Ley No.6965 del 22 de agosto de 1984; el párrafo final de ese artículo, adicionado por la Ley No. 6999 de 3 de setiembre de 1985; la reforma al artículo 771, del Código Civil, introducida por la referida Ley No. 6965; y la frase final del citado ordinal 6, en su texto original, según la Ley No. 6223 del 27 de abril de 1978. También anuló, del artículo T., introducido a la Ley de la Moneda, por la Ley 6965, la frase que dice: “al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago” y las disposiciones equivalentes, contenidas en el artículo 15 de la Ley No. 6962, del 26 de julio de 1984, de modificación al Presupuesto Ordinario, para el lejano 1984. En ese pronunciamiento se dispuso que, dicho artículo 6, de la Ley de la Moneda, debe leerse así: “En toda determinación de precios, fijación de sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda clase de rermuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones públicas o privadas, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones. Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras, pudiendo a opción del deudor, cancelarse en colones.”Por otra parte, también se resolvió que, al restablecerse la redacción original de aquel numeral 771, del Código Civil, en concordancia con lo considerado, debe leerse: “Cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la base de moneda estipulada; a falta de estipulación, en la moneda que estuviese en curso al contraerse la deuda; y en caso de no poderse hacer el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola según su valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con relación a la moneda debida”.Sobre este particular, esa otra S. consideró : "... las partes están en plena capacidad para contratar en la moneda que libremente determinen, y que el pago debe hacerse precisamente en ella, tanto da si en beneficio como si en perjuicio de una u otra de ellas; aunque por las necesidades mismas del régimen monetario y del tráfico mercantil, debe también admitirse que el pago pueda efectuarse en la moneda de curso legal, es decir, en colones, pero esto, en todo caso, a su valor de cambio real y verdadero, o sea al vigente en el mercado, al momento de su ejecución -normal o judicial-.La libertad de contratación y principios tan fundamentales como los de la buena fe y del respeto a los derechos adquiridos, vedan con toda claridad al propio legislador intervenir en un aspecto tan esencial del contrato, imponiéndole un criterio de valor determinado, así sea la moneda de curso legal en el país..."."...vendría a permitir un evidente desequilibrio en perjuicio de los acreedores, con manifiesta violación del artículo 45 constitucional y de los criterios de constitucionalidad aludidos en el Considerando XIII supra, en cuanto que ese tipo oficial no corresponda - por inferioridad o superioridad- al valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tenga en el mercado la moneda extranjera adeudada.Esto implicaría, por una parte, la expropiación ilegítima, sin indemnización, del patrimonio de aquéllos, y, por la otra, el enriquecimiento sin causa de sus deudores, como ha venido ocurriendo con harta frecuencia en nuestro país.Es más, sería incluso hipotéticamente posible que la norma revirtiera en perjuicio de los propios deudores, en la eventualidad de que el tipo oficial se llegare a fijar en un monto superior al valor real de intercambio..."

En ese entendido, para el casode que se opte pagar en colones, dicha S. afirmó:

"Colones que, a su vez, deberán ser calculados conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento del pago, es decir, a su valor real de intercambio, el cual debe responder a criterios suficientemente objetivos, comprobables y justos -esto último en cuanto a la justicia propia de la relación contractual, concretamente a la equivalencia en los intercambios y a la proporción en las distribuciones-; valor que, en último término, debe ser prudencialmente apreciado en cada caso por los tribunales de justicia, sin acudir a criterios arbitrarios o meramente subjetivos, como los de una paridad establecida legislativa, gubernativa o administrativamente.En este sentido, lo que debe imperar en todo caso es un tipo o valor de intercambio del colón, no en función de unidad de medida en relación con las otras monedas, sino de valor objetivo y real, es decir, de su precio como mercancía, valor para cuya determinación puede acudirse sencillamente al que opera, de hecho, en el llamado mercado libre de divisas."

De conformidad con lo expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en error alguno al condenar al Estado, a pagarle al actor, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, en sumas expresadas en dólares; toda vez que, amén de encontrarse de esa forma establecido su pago, en las leyes presupuestarias, que fijaban los salarios de estos funcionarios, era además en dólares que, el actor, percibía tales rubros en el exterior.Por otra parte, de manera clara y expresa, el Tribunal le otorgó al Estado la posibilidad de satisfacer la deuda en colones, al tipo de cambio fijado para la compra, al momento en que se haga efectivo el respectivo pago; lo cual concuerda con la interpretación que hace la S. Constitucional de dichos numerales 6, de la Ley de la Moneda; y, 771, del Código Civil (ver, en el mismo sentido, los Votos de esta S., Nos.219, de las 9:40 horas, del 7 de julio de 1995; y, 21, de las 15:30 horas, del 31 de enero de 1997).No encuentra tampoco esta S., incoherencia alguna entre lo anterior, y la fijación en colones que efectuó el Tribunal, respecto de los extremos del preaviso y del auxilio de cesantía. Esto por cuanto, como ya se indicó, la base salarial que fundamentó su cálculo, de conformidad con lo dispuesto por el dicho artículo 9, del Estatuto antes citado, es fijada y pagada a los servidores internos en colones, exclusivamente; por lo que, acceder a lo contrario, implicaría una violación flagrante del principio de legalidad; el cual, como se afirmó, rige para toda la Administración Pública

VIII. En mérito de las razones expuestas, el pronunciamiento de fondo, del que se conoce, debe ser confirmado y se deben rechazar las impugnaciones incoadas, en su totalidadPOR TANTOSe confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María V.M.Álvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der L.E.

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