Sentencia nº 07414 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-006021-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-07414

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con treinta y siete minutos del treinta de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por A.M.E., mayor, enfermera, vecina de H., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta y seis minutos del cuatro de julio del dos mil dos (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Universidad Nacional y manifiesta que el once de enero del dos mil uno, la Dirección del Programa de Gestión y Desarrollo Presupuestario y financiero de la Universidad Nacional, retiró el cheque correspondiente a sus prestaciones laborales. Se le entregaron dos fórmulas de liquidación PRH-UPC-L-216-2000. En ambas fórmulas se indican cero días de vacaciones y una deuda de vacaciones disfrutadas de más. El siete de mayo del dos mil uno, según oficio PRH-USI-961-2001, la Universidad recurrida acordó cobrarle vacaciones disfrutadas en exceso. El dos de julio del año pasado, la llamaron por teléfono y le indicaron que debía presentarse a pagar la deuda indicada. Alega que no le pagaron la liquidación laboral completa, no le pagaron las vacaciones a las que tenía derecho, y por el contrario, le cobraron supuestas vacaciones disfrutadas de más. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le cancelen las vacaciones y demás extremos laborales que se le adeudan.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Único.-

    En general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación \u0096o amenaza de turbación\u0096 a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar \u0096con carácter declarativo\u0096 si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En el sub examine, está en disputa el derecho de la recurrente a que se le cancele el monto de unas vacaciones, así como la procedencia del cobro que se le está exigiendo por vacaciones disfrutadas en exceso, circunstancias que son precisamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí. De esta suerte, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad. Esta atribución no es de la Sala Constitucional y, más bien, hacerlo podría interferir indebidamente en lo que es competencia de los tribunales ordinarios. Consecuentemente, la recurrente deberá plantear sus reclamos ante la propia Universidad Nacional y en última instancia en la jurisdicción laboral ordinario. En virtud de lo expuesto, lo que procede es desestimar el recurso de amparo planteado, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Susana Castro A.

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