Sentencia nº 07446 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-006015-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-006015-0007-CO

Res: 2002-07446

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con nueve minutos del treinta de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por EDGAR TREJOS RAMIREZ, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra el JEFE DE LA SECCIÓN TRANSPORTES Y FINANCIERAS DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN, OFICINAS CENTRALES DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cincuenta minutos del dieciocho de julio del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe de la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección, Oficinas Centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que manifiesta: a) que en su contra se inició procedimiento disciplinario; b) que el trámite normal de cualquier procedimiento administrativo es que lo inicie el órgano director del procedimiento, mediante el respectivo traslado de cargos y con la fijación de la respectiva audiencia; c) que sin embargo, en el presente caso, pese a estar debidamente nombrado el órgano director del procedimiento, quien dio inicio al procedimiento y realizó el correspondiente traslado de cargos -mediante resolución inicial número DIAS-STF 181-01 del cinco de diciembre del dos mil uno- fue el órgano decisor; d) que además, en la resolución inicial no se le indicó qué recurso procedía en su contra y cuál era el plazo para interponerlos, pese a ser el acto inicial del procedimiento, respecto del que proceden los recursos ordinarios previstos por el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública; e) que además, el citado traslado de cargos adolece de una debida intimación e imputación; f) que no se le instruyeron los cargos mediante una relación oportuna, expresa, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuían y de las consecuencias jurídicas; g) que simplemente se le indicó que se le atribuía "abandono de trabajo el siete de noviembre del dos mil uno", pero no se indicó que se entendía por abandono y de cuánto había sido, sea de toda la jornada, media jornada o algunas horas; h) que en el acto final se indicó que el abandono de trabajo había sido de dos horas catorce minutos, por lo que tampoco existió relación entre lo intimado y lo resuelto; i) que tampoco existe en el acto inicial o en alguna actuación del órgano director del procedimiento una clara y precisa calificación legal del hecho, mediante el establecimiento de las bases jurídicas de la imputación y la concreta pretensión punitiva; j) que ello sí ocurrió en la resolución final, donde se indicó que el fundamento legal eran los artículos 72, 72, 75 y 77 del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social; j) que en la resolución inicial de interés no se fijó fecha y hora para realizar la respectiva audiencia oral y privada, a efectos de presentar su descargo y las pruebas relativas a su defensa; k) que además del acto inicial, en las otras actuaciones del órgano director no se indicaron los plazos para impugnar los actos contrarios a sus derechos; l) que en el informe del Organo Director del Procedimiento no se estableció una recomendación sobre la sanción a imponer, causando una indefensión a su persona sobre la inmediatez de la investigación, tanto así que, del artículo 136.1, inciso c), de la Ley General de la Administración Pública se infiere que el órgano decisor debe motivar o fundamentar su decisión en caso de apartarse del criterio del órgano director del procedimiento; ll) que asimismo, mediante resolución número STF-001-02, el J. de la Sección Transportes y Financieras procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria y nulidad absoluta concomitante con palabras ambiguas y sin fundamentar en detalle los motivos de hecho y de derecho en que se apoyaba para resolver como lo hizo. Considera que con los hechos descritos se han violentado sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, se ordene la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra y que se condene al recurrido al pago de los daños y perjuicios causados.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada C.A.; y,

Considerando:

Único: En el presente caso, para su correcta resolución, debe tenerse presente la forma particular en que se ha estructurado el procedimiento disciplinario en los artículos 28 y siguientes de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social. De conformidad al citado artículo 28, inciso a, ningún trabajador podrá ser sancionado si previamente no se ha demostrado su culpabilidad o responsabilidad. El inciso b, de ese mismo artículo, establece que cuando se pretenda suspender o despedir a un trabajador deberá realizarse una investigación administrativa, que implicará –a favor de este- comunicación de los cargos y señalamiento de la prueba que está disponible, oportunidad de ofrecer y recibir la prueba, tanto de cargo como de descargo, oportunidad de rendir declaración de descargo o de abstenerse de declarar, y notificación del resultado de la investigación. Por otra parte, el inciso c) de ese mismo numeral establece que, una vez concluida la investigación antes indicada, la proposición de la sanción será notificada al trabajador inculpado, la que contendrá -como mínimo- señalamiento expreso y preciso de las presuntas faltas que se le imputan, con indicación de los elementos de hecho y de derecho que las configuran, así como de la prueba en que se fundamenta, manifestación al trabajador de su derecho a consultar y fotocopiar en cualquier momento el expediente, indicación de su derecho a solicitar audiencia ante la Comisión de Relacionales Laborales del Centro o ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales y ofrecer pruebas para mejor resolver en ambas instancias, e indicación que tiene cinco días hábiles posterior a la notificación para oponerse a la propuesta de sanción disciplinaria. El artículo 29 establece que el trabajador tendrá un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación para oponerse a la propuesta de sanción disciplinaria y, de oponerse, su oposición será remitida a la Comisión de Relaciones Laborales que corresponda, ante la que podrá solicitarse audiencia y podrá evacuarse prueba. En contra de lo que resuelva cabrá recurso ante la Junta de Relaciones Laborales, ante la que también podrá solicitar audiencia y ofrecer prueba para mejor resolver, según se desprende del artículo 31 de la citada normativa. Finalmente, la recomendación que emita la Junta será trasladada al superior jerárquico del centro de labores al que pertenece el trabajador, a efectos de que dicte acto final. Como se desprende de lo antes indicado, el procedimiento disciplinario dispuesto en el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social se descompone en diversas etapas, con una primera fase que tiene como fin investigar la posible existencia de una falta disciplinaría y determinar si existe mérito para continuar con el procedimiento. En caso de determinarse, en virtud de dicha investigación –en que se ha dado participación al trabajador-, que efectivamente existe mérito para estimar que se ha configurado una falta disciplinaria, entonces se le notificará al trabajador la proposición de sanción, con el señalamiento expreso y preciso de la falta que se le imputa y de la sanción que podría implicar, momento a partir de que surge la oportunidad plena de ejercer su derecho de defensa, oponiéndose a la proposición y solicitando audiencia ante la Comisión Relaciones Laborales y la Junta Nacional de Relaciones Laborales. En el presente caso, según se desprende del propio escrito de interposición y de la prueba aportada por el recurrente, ante la denuncia de una supuesta falta cometida por su persona, se le notificó –mediante resolución número DIAS-STF 181-01 del tres de diciembre del dos mil uno- del inició de la respectiva investigación y del hecho que se estaba investigando, para lo que se le indicó de la posibilidad de estudiar el expediente abierto al efecto, de presentar los alegatos que estimara procedentes, de presentar la prueba que considerara pertinente y de rendir declaración al respecto, pudiéndose hacer acompañar de un abogado y representante sindical (ver folios 10 a 11 del expediente). Finalizada la investigación, que como se indicó, tiene un carácter evidentemente preparatorio, a efectos de determinar si existe mérito para continuar el procedimiento, el órgano director emitió sus conclusiones, mediante informe del veintisiete de mayo del dos mil dos (ver de folio 33 a 42 del expediente). Informe que se emitió con posterioridad a que el amparado rindiera su declaración sobre los hechos y se recabara la prueba ofrecida. En atención a ello, el J. de la Sección de Transporte y Financieras emitió proposición de sanción, en que efectivamente se le señaló al amparado, de forma expresa y precisa, la falta que se le atribuía y de la sanción que podría conllevar, con indicación de los elementos de hecho y de derecho que lo configuraban, así como de la prueba existente. También le indicó de su derecho de oponerse, así como revisar el expediente, declarar sobre los hechos y ofrecer pruebas de descargo ante la Comisión de Relaciones Laborales del Centro o ante la Junta de Relaciones Laborales (ver de folio 43 a 45 del expediente). Por lo que, contrario a lo que alega el recurrente, este último acto no implica el acto final del procedimiento, sino más bien, el acto mediante el que se le notifica formalmente de la falta concreta que se le imputa a efectos de que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, ante las instancias y mediante los mecanismos antes señalados. Por lo antes indicado, no observa esta S. que a la fecha de interponerse el recurso se haya provocado estado de indefensión alguna al amparado, ni que se haya configurado violación alguna a sus derechos fundamentales. Máxime que esta S. ha indicado que no toda infracción a las normas procesales se convierte, per se, en una violación de relevancia constitucional al debido proceso, que como tal, sea amparable en esta sede. Sin perjuicio, claro está, que si el recurrente estima que se ha dado alguna irregularidad procesal que justifique su sanción o saneamiento así pueda alegarlo en el procedimiento que aún continua y que recientemente fue elevado ante la Comisión de Relaciones Laborales de Oficinas Centrales para que se continuara con su trámite, según se desprende de resolución número STF-001-02 del dieciséis de julio del dos mil dos (ver folio 55 a 56 del expediente). En razón de lo antes indicado, estima esta Sala que procede –de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- rechazar por el fondo el presente recurso, como al efecto se declara.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.Susana Castro A.

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