Sentencia nº 07516 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005949-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-005949-0007-CO

Res: 2002-07516

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con diecinueve minutos del treinta de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por L.L.M., mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Cuesta Zopilote, S.A., contra el Ministerio de Salud.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y treinta y tres minutos del dieciséis de julio de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra Ministerio de Salud, y manifiesta que los señores J.L.V.C., Técnico de Protección al Ambiente Humano, A.R. de Salud de A. y el B.R.S.M., Jefe de Unidad de Protección al Ambiente Humano, Región Pacífico Central firmaron la orden de Clausura temporal número UPAHA-03-07-02 que notificada a los señores S.C.C. y R.G.G. el día once de los corrientes. Que se ordenó la clausura temporal del B.S.G. ubicado al frente del Banco Popular en la ciudad de Quepos, P. en un edificio propiedad de Cuesta Zopilote, S.A. Que las razones de la clausura temporal fue el ruido excesivo que produce el bar y las quejas reiteradas. Que no hay documento alguno que respalde y fundamente la orden, ya que lo que aportan es una medición sónica del mes de abril de 2001 o sea hace más de un año. Que dicha medición no constituye prueba del supuesto ruido excesivo que produce el bar S.G.. Que el principio de legalidad que rige los actos de la administración pública establece que el Estado solo puede hacer aquello que le está permitido expresamente y de ninguna manera lo que se le antoje. Que la orden es la clausura temporal de un bar, sin documento técnico que demuestre de manera fehaciente la existencia del supuesto ruido excesivo que produce el bar. Que el cierre del local produce un daño económico tanto al propietario del bar como al dueño del inmueble. Que la actuación de los recurridos es a todas luces inconstitucional pues viola de manera grosera el principio de legalidad. Que no permite al estado, en este caso al Ministerio de Salud, ordenar la clausura temporal de un bar sin contar con las pruebas técnicas fehacientes que demuestren la existencia de ruido excesivo y dañino. Que la actuación de los recurridos también viola la libertad de trabajo consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política, ya que de manera arbitraria los recurridos están impidiendo el trabajo de los empleados del bar y de sus propietarios. Solicita el recurrente que se acoja el recurso con las consecuencias de ley.

  2. - Que el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. En reiteradas ocasiones esta S. ha manifestado que la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia, el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que es una vez notificado éste que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes, pues en este último caso al no existir aún procedimiento alguno, ningún derecho fundamental se ha conculcado al gestionante. Concluido el proceso administrativo, el recurrente tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, a fin de determinar la procedencia o no de la calificación vertida con respecto a los motivos que dieron base a la orden sanitaria.

  2. El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de la Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, implica que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, el sometimiento a la Constitución y a la ley, y en general a todas las otras normas del ordenamiento jurídico –reglamentos ejecutivos y autónomos. Asimismo, de conformidad con la normativa vigente, el Ministerio de Salud tiene la competencia para detectar los problemas ambientales, y proceder de conformidad, todo con el fin de cumplir con su obligación de vigilante y garante de la salud de todos los ciudadanos del país. No resulta, entonces, que la actuación del Ministerio de Salud lesione al principio de legalidad y al trabajo, ya que le corresponde al Estado el respetar el derecho de los particulares a establecer sus propias empresas en la actividad que mejor juzguen, también lo es que esta actividad no debe perjudicar la salud y el medio ambiente de los demás, y es deber del Estado velar porque se sigan las normas y procedimientos oportunamente, asegurando así el bienestar y protección de toda la comunidad. Por lo expuesto el recurso debe desestimarse.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.Susana Castro A.

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