Sentencia nº 07544 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2002
Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-010346-0007-CO |
Tipo | Interlocutorio |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 01-010346-0007-CO
Res: 2002-07544
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y siete minutos del treinta de julio del dos mil dos.-
Recurso de amparo interpuesto por C.G.S.Z., cédula 1-434-280, a favor de Sensormatic de Costa Rica S.A., contra la Municipalidad de Escazú.
Resultando:
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- El 30 de abril del 2002, a las 17:04 horas, se dictó la sentencia No. 2002-3979, que declara sin lugar este recurso (folio 413).
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- El 24 de julio del 2002, a las 15:37 horas, el recurrente solicitó aclaración y adición de la sentencia (folio 416).
Redacta el magistrado A.R.; y,
Considerando:
I.-El recurrente acude de nuevo con el objeto de que se aclare la sentencia recaída en este amparo. Alega que en dicha sentencia no se analiza si la Municipalidad tenía facultades legales para no autorizar la patente a la entidad que él representa. Tampoco se analizan los motivos que llevaron a la Municipalidad para denegar la solicitud. Aduce que el acto Municipal es nulo e ineficaz y procedía acoger el recurso.
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El recurrente acudió en un inicio a la Sala contra la clausura de un local comercial; adujo en su favor dos motivos principales y uno subsidiario: violación al debido proceso (folio 1), desaplicación de un voto de esta Sala (folio 9) y subsidiariamente violación al principio de proporcionalidad y racionalidad. En cuanto a los dos primeros, en la sentencia que pide aclarar se le indicó (considerando segundo) que debía estarse a lo resuelto en la sentencia No. 2001-1328, en que la S. se había pronunciado. En cuanto a la racionalidad y proporcionalidad de la clausura se le dijo que no habiendo permiso de funcionamiento, la clausura no es arbitraria (considerando tercero). Fácilmente se puede ver que no hay punto alguno que se deba aclarar o análisis alguno que se deba agregar a lo fallado: la sentencia se pronunció sobre lo pedido y por los motivos alegados. También lo hizo de manera clara y firme contra las pretensiones del recurrente. No cabe entonces ni aclarar la sentencia ni agregarle nada.
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El recurrente realmente cuestiona ahora la renuencia de la Municipalidad de Escazú a concederle un permiso para un establecimiento mercantil. Aunque esta es la causa de la clausura, es un punto distinto. Sin embargo, con el afán de evitar futuras gestiones infructuosas, conviene disipar desde ahora las dudas que pueda tener el recurrente acerca de la posición del Tribunal sobre lo planteado. No es objeto de análisis en un amparo la facultad legal que tienen las Municipalidades de conceder permisos para ejercer el comercio. La actividad mercantil está sujeta a reglas que deben acatar quienes estén en disposición de ejercerla y no ve en ello esta S. nada de inconstitucional. Tampoco se analiza en un Tribunal Constitucional si en un caso concreto, como este, se equivocó o no la Municipalidad en conceder o en rechazar un permiso. La Sala Constitucional no es una instancia dentro del procedimiento administrativo que vea en alzada las resoluciones municipales. Precisamente para eso existen mecanismos de revisión preestablecidos en el ordenamiento jurídico. La aplicación de las leyes y demás normas de rango igual o inferior es un asunto de mera legalidad que está reservado a la Administración y a la justicia contencioso administrativa.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S.Susana Castro A.