Sentencia nº 07689 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Agosto de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005633-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

Res: 2002-07689

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del siete de agosto del dos mil dos.-

CONFLICTO DE COMPETENCIA formuladopor la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Resultando:

  1. -

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas y 37 minutos del cinco de julio de 2002, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia formula lo que considera un conflicto de competencia, surgido entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la constitucional, derivado del proceso ordinario planteado por el representante del Banco Nacional de Costa Rica, contra el transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias N° 7914 de 28 de setiembre de 1999, publicada en el Alcance N° 78 a la Gaceta N° 199 del 13 de octubre de 1999, para que en esa vía se declare que la norma mencionada contiene vicios de inconstitucionalidad solicitando suprimirla del ordenamiento jurídico.Que al dar audiencia inicial en el ordinario, el representante del Estado planteó excepción de incompetencia al estimar que la jurisdicción contenciosa administrativa fue creada para garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, según el artículo 49 de la Constitución Política, por lo que no puede ser competente para declarar la inconstitucionalidad de las normas, tarea que consideró es de la Sala Constitucional.El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de S.J., en resolución N° 616-01 de las 11 horas del trece de agosto de 2001, declaró sin lugar la defensa de incompetencia al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en esa vía se pueden impugnar las leyes y demás disposiciones normativas para efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad.El representante Estatal, al no estar de acuerdo con lo resuelto lo impugnó, razón por la cual el asunto le fue trasladado al Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de S.J., órgano que en resolución N° 81-2002 de 10:35 horas del 8 de marzo de 2002, dispuso, por economía procesal, elevar en consulta a la Sala Primera.Esa Sala, en resolución N° 0000394-C-02 de las 14:20 horas del 16 de mayo de 2002, consideró que el conflicto se suscita entre la jurisdicción contenciosa Administrativa y la constitucional, al corresponderle a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, razón por la cual se declaró incompetente, remitiendo el asunto a la Sala Constitucional paralo que corresponda.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

Único.-

La Sala en sentencia 2000-06326 de las 16:18 horas del diecinueve de julio de 2000, respecto del conflicto de competencia constitucional, indicó:

…Con las reformas de la Constitución Política de 1989 y la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se creó una nueva categoría de conflicto que se regula en el T.V., artículos 109 a 111, primero, entre los Poderes del Estado, entre los que debe incluirse al Tribunal Supremo de Elecciones, o de alguno de ellos con la Contraloría General de la República, en todo caso, entre órganos de rango constitucional; y en segundo lugar, entre esos Poderes u órganos constitucionales y "las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas del Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí". Se trata de conflictos suscitados en relación con las atribuciones o competencias, en principio constitucionales de los Poderes del Estado, órganos constitucionales y entes señalados. Los artículos 10 inciso a) de la Constitución Política y 2 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional atribuyen a esta Jurisdicción facultades para conocer sobre conflictos relativos a competencias constitucionales, es decir, de esferas de atribuciones, inmunidades y privilegios establecidos por la Constitución y no relativos a competencias de otra naturaleza, sea que en esta vía no resulta procedente conocer los de conflictos de legalidad o administrativos (en este sentido ver sentencia número 0572-94, de las 9:12horas doce del 28 de enero de 1994)…

Por otra parte, resulta imposible, de principio, que pueda existir un conflicto de competencia entre la Sala Constitucional y la jurisprudencia ordinaria, a la luz de lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, particularmente su artículo 1°, que define la competencia de la Sala Constitucional, como la de intérprete supremo de la propia constitución.

Por ello, si tomamos en cuenta lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en los artículos 109 a 111 y lo actuado en la jurisdicción ordinaria respecto del caso planteado por el Banco Nacional de Costa Rica, no procede un pronunciamiento como el pretendido.

Por tanto:

No ha lugar aresolver lo planteado.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

Gilbert Armijo S.AlejandroBatalla B.

LFSC/31/ibj.

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