Sentencia nº 00840 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2002

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000441-0071-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2002-00840

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J.,a las once horas tres minutos del veintitrés de agosto de dos mil dos.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra D.V.V., mayor, soltero, hojalatero, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito deROBO AGRAVADO en perjuicio de ADRIAN y YORLENY ambos de apellidos M.J.. Intervienen en la decisión del recurso, los MagistradosR.C.M.; P., J.A.R.Q., J.M.A. G., J.V.G. y R.M.G. estos dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes También interviene la licenciada C.A.P. como defensora.No se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°139-2002, dictada a las dieciséis horas con treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil dos, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió:“POR TANTO:Con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 51, 59, 60, 71 a 74 y 213 del Código Penal; y 1, 360 a 369 del Código Procesal Penal, este Tribunal resuelve: declara al imputado D.V.V., autor responsable del delito de ROBO GRAVADO, cometido en perjuicio de A.Y.Y.M.J., y como tal, se le iimpone una pena de SIETE AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Se le condena además al pago de las costas personales y procesales de este proceso. Firme este fallo, se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes y se remitirán los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas.Asimismo, por no reunir los requisitos de ley, NO se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena impuesta.Mediante lectura notifíquese. M.B.R., R. CORTES COTO, MARCO NEY DUARTE GAMBOA.”

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la defensora interpuso recurso de casación. A. violación al artículo 213 del Código Penal, argumentado que no se demostró con certeza que su patrocinado fuera el autor del ilícito. En su recurso por la forma, reprocha violación al principio de proporcionalidad de la pena, por la violencia del hecho asi como los antecedentes penales de éste. Por lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso por la forma por considerar la pena impuesta a su patrocinado violatoria al principio de proporcionalidad de la pena, lo que lógicamente implica una violación al debido proceso. Asimismo, solicita se anule la sentencia recurrida y de acuerdo conlo que establece la ley procesal se ordene la reposición o cuando menos y por economía procesal se rebaje la pena impuesta y se fije la misma de acuerdo con el mérito de los autos y con base en la aplicación del artículo 71 del Código Penal.

  3. -

    Que verificada ladeliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el primer motivo por el fondo del recurso planteado por la licenciada C.M.A.P. se alega violación al artículo 213 del Código Penal.En criterio de la citada profesional no se adquirió la certeza necesaria para tener por demostrado que el imputado fuera el autor del delito acusado.Dentro de las razones para ello cita las siguientes: a) Que de todos los testigos sólo uno lo reconoció, b) que a su defendido no se le decomisó evidencia relacionada con los hechos,c) No hay examen de huellas, ni elementos pilosos.En el primer motivo por la forma se alega fundamentación contradictoria.Estima la recurrente que el tribunal no fundamenta cómo llega a la certeza de que el imputado es autor de los hechos por las siguientes razones: a)No analizó la declaración del mismo rendida en el debate.b) La versión dada por la testigo Y.M.J. en la audiencia se contradice con lo consignado en el informe policial y en los datos previosal reconocimiento en cuanto a la participación del encartado en los hechos,c) Las características físicas que atribuye dicha persona al supuesto autor del delito en los datos anteriores al “retrato hablado” no coinciden con las características indicadas por dicha testigo en el debate,d) La testigo S.C.J., en las diligencias previas al reconocimiento, declaró que el autor de los hechos tenía un tatuaje en el brazo en forma de escudo, y el tatuaje de su representado no es en forma de escudo sino de corona alrededor del brazo, e) La testigo S.Z.C. declaró que el autor de los hecho llevaba un jeans azul, mientras que la testigo Y.M. indicó que el jeans era de otro color, f) Ambas testigos dijeron que el autor de los hechos tenía pelo largo y crespo, mientras que su defendido tiene el pelo corto y lacio.En el segundo motivo por la forma se alega violación al principio de duda.En criterio de la defensora se violó dicho principio pues: a) Las declaraciones de los testigos en el debate difieren de las declaraciones hechas en los datos previos al reconocimiento, b) no se hizo examen de huellas o elementos pilosos.Los reclamos no son atendibles. En los tres motivos planteados, a pesar de que se titulan de diferente manera, en realidad se está alegando una serie de circunstancias que debieron, en criterio de la recurrente, generar duda en el tribunal sobre la participación del imputado en los hechos acusados.Por esa razón procede esta Sala a resolverlos en forma conjunta, como violación al principio de favor rei.No se observa el estado de duda alegado. La defensora recurre a la técnica de referirse a aspectos parciales del fallo, sin analizar la sentencia como un todo.Con respecto a la duda alegada el tribunal consideró en forma acertada que “cualquier duda al respecto quedó resuelta en debate, en donde las tres testigos antes mencionadas no titubearon ni siquieraal reconocer al imputado V.V., como uno de los sujetos que ingresó a la vivienda de los ofendidos a sustraer algunas de sus pertenencias.Concretamente dijeron que el aquí encartado era quien llevaba un arma de fuegoen sus manos, con la cual amenazó a Yorlennypara que no gritara...aparte de que el retrato hablado visible a folio 18 , salvo en cuanto al cabello ondulado, tiene bastante parecido con el rostro del encartado”(ver folio 140),de modo que al analizar el fallo en forma integral, del reconocimiento pleno en debate de los tres testigos evacuados, así como de la similitud del imputado con el “retrato hablado” citado, se puede extraer válidamente la certeza de la participación del encartado en los hechos acusados. Ante este estado de cosas, los señalamientos de la recurrente sobre otros aspectos no resultan relevantes. El examen de huellas o elementos pilosos carece de importancia pues se dio un reconocimiento pleno por parte de tres testigos durante la audiencia, y no sólo de un testigo como indica el recurrente. Las características del cabello, tal y como lo expresa acertadamente el tribunal, pueden ser modificadas.Los datos vertidos por los testigos en los informes policiales y los datos previos al reconocimiento no pueden prevalecer sobre la versión rendida en debate en virtud de los principios de oralidad e inmediación.En todo caso el tribunal analiza las divergencias periféricas indicando las razones por las cuales le merece credibilidad lo narrado en el contradictorio.En cuanto a la declaración del encartado, el tribunal consignó que “el imputado V.V. rechazó los cargos. indicando que él no tiene nada que ver con ese asunto, y que existe una confusión pues a quien reconocieron fue al coimputado C. y no a él, aparte que él no tiene el tatuaje que indica el reconocimiento, sino uno en forma de corona el cual mostró en el debate” (ver folio 136).Al respecto el a quo estimó que: “el tatuaje en forma de escudo que describió en aquella oportunidad la testigo Céspedes Castillo, puede ser parte del tatuaje en forma de corona que mostró el imputado en el debate pues tanto este como aquél...coinciden en que están en la parte superior del brazo izquierdo del acusado, y puede haber ocurrido que dicha testigo no lo hubiera observado en forma completa” (ver folio 140),de modo que es falso que no se haya analizado su declaración.El simple rechazo de los cargos por parte del mismo fue ampliamente desacreditado en la parte intelectiva del fallo, de modo que no se aprecia el defecto apuntado.Por todas las razones indicadas, no observa esta S. el estado de dudaalegado, debiendo rechazarse los reclamos planteados.

    II.-

    En el tercer motivo por la forma se alega violación al principio de proporcionalidad de la pena pues se le impuso el tanto de siete años de prisión por la violencia del hecho así como los antecedentes penales del acusado.Estima que la utilización del arma forma parte del tipo penal y no se puede utilizar la misma como un argumento para agravar la pena.Además no se analizaron todos los parámetros contenidos en el artículo 71 del Código Penal.El reclamo no es atendible.La violencia observada por el tribunal no sólo se desprende de la utilización de armas, sino del hecho de quelos acusados amarraron al ofendido y lo cubrieron con una manta (ver hecho probado tercero, folio 135), lo cual revela un grado de violencia superior al mínimo requerido para cometer el delito.Esta sóla circunstancia amerita la imposición deuna pena superior al extremo menor del tipo penal aplicado, por lo que no se da en la especie violación alguna al principio constitucional de proporcionalidad.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar en todos susextremos el recurso planteado por la defensa. NOTIFIQUESE.

    Rodrigo Castro M.

    Jesús Alb. Ramírez Q.José Manuel Arroyo G.

    Joaquín Vargas G.Rafael Medaglia G.

    dig.imp.lao

    Expte. Interno N°739-1-2002

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