Sentencia nº 08198 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005213-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-005213-0007-CO

Res: 2002-08198

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veinte minutos del veintitrés de agosto del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por W.A.N., mayor, casado, administrador de empresas, ciudadano estadounidense, portador del pasaporte número 157490724, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Compañía Mundimar Sociedad Anónima y a favor de ésta; contra el Ministerio de Comercio Exterior.

Resultando:

  1. - En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas y treinta y seis minutos del veintiuno de junio del dos mil dos, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y manifiesta que su representada se hizo acreedora de Certificados de Abono Tributario (CAT), en virtud de haber sido beneficiaria del contrato de exportación número 748, cuya vigencia se mantuvo desde el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho hasta el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Indica que durante mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno, hubo atrasos en la tramitación del reclamo de los títulos por cambios promovidos en el Banco Central con ocasión de los presuntos manejos cuestionables de los Certificados de Abono Tributario, lo que implicó que se pusieran en marcha controles más estrictos. Señala que contra la amparada se tramitó un procedimiento administrativo por parte del Ministerio de Comercio Exterior, el cual tardó ocho meses para obtenerse resolución final, lo que provocó perjuicios para su representada. Indica que como medida cautelar, el Ministerio de Comercio Exterior decidió suspender el otorgamiento de CAT a su representada mientras se dilucidaba el proceso administrativo iniciado. Agrega que la duración del trámite del procedimiento representa casi la mitad de la vida jurídica de los CAT. Añade que una vez rescindido el contrato de exportación y cuando se aprestaban a ejercer acciones legales, la Gerencia de PROCOMER emitió un comunicado en el que admitió su responsabilidad por los atrasos sufridos. Señala que mediante nota 00-2218/2001 suscrita por el Gerente de Operaciones de PROCOMER, se indicaron algunos requisitos a cumplir por parte de su representada. Añade que el doce de febrero de dos mil dos, fue entregada nota al gerente de PROCOMER, en la cual se le solicitó indicar la fecha exacta para el término de la revisión de la documentación de la amparada, para proceder luego con el trámite del Banco Central. Indica que el veintisiete de febrero de este año, fue recibida por medio de fax, la nota GO-435/2002, suscrita por el Gerente de PROCOMER, en la que se indica que no es posible establecer el plazo que requiere el análisis y resolución de las solicitudes de CAT. Agrega que el diecisiete de mayo pasado, se presentó una gestión ante el recurrido solicitándole que indicara la fecha en que PROCOMER y COMEX dictarían la decisión final en cuanto a la recomendación al Banco Central de Costa Rica acerca del pago de los Certificados de Abono Tributario; sin embargo, esta gestión no fue resuelta, lo que evidencia violación al derecho de petición y pronta resolución consagrado en el artículo 27, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al recurrido responder la petición que se le planteó por medio de escrito entregado en su despacho el diecisiete de mayo del dos mil dos.

  2. - Informa bajo juramento A.T., en su calidad de Ministro de Comercio Exterior (folio 156), que la Compañía Mundimar Sociedad Anónima, fue beneficiaria del contrato de exportación número 748 aprobado por el Consejo Nacional de Inversiones en sesión número 76 celebrada el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y vigente desde esa misma fecha hasta el cierre del período fiscal de mil novecientos noventa y nueve, contemplándose en ese contrato como productos de exportación el jugo clarificado concentrado de banano, esencia de banano y concentrado de banano (puré) y como mercados de destino a Estados Unidos de Norteamérica, Europa y Japón, otorgándose entre otros, el incentivo del Certificado de Abono Tributario. Indica que CENPRO nunca tramitó las solicitudes de emisión de CAT por carecer de la capacidad física para ello, sino que fue el Banco Central de Costa Rica el que, hasta la fecha, continúa recibiendo las solicitudes de CAT que presentan para su trámite los exportadores, y esto lleva sentido con lo expresado por el recurrente en su escrito de amparo al indicar que el trámite de emisión de CAT realizado por la Empresa Mundimar S.A., no fue resuelto en tiempo por el Banco Central de Costa Rica por los cambios promovidos en gran medida por dicho Banco en los procedimientos establecidos, originando estos hechos que muchas de las solicitudes presentadas a tiempo, llegaran a caducar dentro del mismo Banco Central. Indica que durante varios años se estableció con fundamento en el Transitorio II de las "Normas sobre los beneficios, plazos y condiciones de los Contratos de Exportación", que en el evento de que una empresa presentara la solicitud de emisión de CAT ante el Banco Central de Costa Rica y ésta no se tramitara dentro de los 24 meses contados a partir del reintegro de las divisas, los exportadores podían solicitar ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), la aprobación y/o autorización para que el Banco Central en forma excepcional, emitiera fuera del plazo los certificados de abono tributario, siempre y cuando el exportador pudiera demostrar ante la Promotora, que el vencimiento del plazo de los veinticuatro meses, ocurrió por inercia de la Administración. Manifiesta que, sin embargo, la Comisión de Zona Franca de PROCOMER en su sesión número 49-2001 de enero del dos mil uno, tomó el acuerdo de dejar en suspenso las solicitudes planteadas por las empresas cuando mediara la circunstancia de que había transcurrido el plazo de 24 meses, hasta tanto no se definiera por parte de la Junta Directiva de PROCOMER, cuál era la entidad competente para tramitar esas solicitudes excepcionales. Señala que el dos de abril del dos mil uno, la Junta Directiva acordó que el Ministerio de Comercio Exterior era el órgano competente para emitir la recomendación ante el Banco Central de Costa Rica de continuar el trámite de emisión de los certificados de abono tributario a su favor, aún después de haber transcurrido los 24 meses, pero esta situación originó una serie de interrogantes relacionadas con la procedencia jurídica y competencia legal para autorizar por el Ministerio de Comercio Exterior, las solicitudes de emisión de CAT vencidos ante el Banco Central. Indica que en vista de tales inquietudes, se solicitó a la Procuraduría General de la República, mediante oficio DM-0345-2 de tres de junio del dos mil dos, que emitiera criterio sobre la competencia y legitimidad de ese Ministerio para conocer de las gestiones o reclamos que pudieran plantear quienes fueron beneficiarios del régimen de contrato de exportación con el objeto de "revalidar" el plazo para presentar la solicitud de CAT ante el Banco Central de Costa Rica por inercia de la Administración. Señala que es cierto que el representante legal de la amparada presentara ante esa cartera el diecisiete de mayo pasado, una solicitud tendiente a que se le indicara la fecha exacta en que PROCOMER o COMEX tomaría la decisión final en cuanto a la recomendación ante el Banco Central de Costa Rica para la emisión de los certificados de abono tributario pendientes de trámite por vencimiento de los 24 meses, así como también que se dictara, si fuera posible, resolución donde se de por agotada la vía administrativa. Agrega que mediante oficio número DM-0410-2 de ese despacho del diecisiete de junio del dos mil dos, se procedió a dar respuesta a la solicitud planteada por la empresa amparada, y en la misma se hizo la indicación expresa de que ese despacho había sometido el asunto a consulta ante la Procuraduría General de la República. Indica que ese oficio fue debidamente notificado al fax señalado en el escrito presentado por el representante de la Compañía Mundimar S.A., el veintiuno de junio del dos mil dos a las quince horas con doce minutos. Enfatiza que esta respuesta se produjo solo unos días después de que ese Ministerio, consciente de la problemática que involucra la gestión presentada por la empresa, procedió a formular consulta en tal sentido a la Procuraduría General de la República. Considera que no se ha violentado el derecho de petición y pronta resolución consagrado en el artículo 27 constitucional e indica que en el seno de ese Ministerio, en forma diligente y oportuna, se tomaron todas las medidas legalmente posibles para poder resolver adecuadamente no sólo la gestión formulada por la empresa sino también la situación por la que están pasando varias empresas en cuanto al trámite que interesa; situación que, en su criterio, es de especial complejidad y por ello ha ameritado la consulta a la Procuraduría General de la República. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  3. - En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el diecisiete de mayo del dos mil dos, el recurrente en representación de la amparada Compañía Mundimar S.A., presentó solicitud ante el Despacho del Ministro de Comercio Exterior y pidió que se le indicara en que fecha PROCOMER y COMEX tomarán la decisión final en cuanto a la recomendación al Banco central de Costa Rica acerca del pago de los Certificados de Abono Tributario adeudados a esa empresa (folio 16); b) que mediante oficio DM-0410-2 del diecisiete de junio del dos mil dos, el Ministro de Comercio Exterior le brinda respuesta al recurrente en relación con la nota presentada el diecisiete de mayo anterior (folio 163), oficio que fue debidamente notificado el veintiuno de junio siguiente a las quince horas doce minutos (folio 165).

  2. Sobre el fondo. Alega el recurrente que se ha lesionado el derecho de petición y pronta resolución en perjuicio de su representada debido a que, desde el diecisiete de mayo de este año se presentó una solicitud ante el Despacho del Ministro de Comercio Exterior y al momento de interponer este amparo el veintiuno de junio siguiente, no había obtenido todavía una respuesta a esa gestión.

  3. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.

  4. En el caso concreto, se desprende de la prueba aportada a los autos y del informe rendido bajo la fe del juramento que efectivamente el recurrente, en representación de la empresa amparada, solicitó al Ministro de Comercio Exterior el diecisiete de mayo anterior, que se le indicara la fecha en que PROCOMER y COMEX tomarían la decisión final en cuanto a la recomendación al Banco Central de Costa Rica acerca del pago de los certificados de abono tributario adeudados a su representada, pidiendo además que, en caso de que no fuere ello posible, se dictara resolución que declarara agotada la vía administrativa. Bajo juramento se indica que el tema relativo a la petición formulada en esa nota, es de bastante complejidad y ha generado serias inquietudes así como cuestionamientos a lo interno del Ministerio recurrido; situación que propició que el tres de junio anterior, se formulara una consulta ante la Procuraduría General de la República a fin de que se aclaren varios puntos en relación con este tema. Ahora bien, en relación con la solicitud planteada por el recurrente objeto de este amparo, bajo juramento se indica que la misma fue atendida inmediatamente pero debido a la dificultad que encierra la materia, se hizo indispensable tramitar la solicitud con cautela y por tal razón, fue hasta el diecisiete de junio siguiente cuando, a través del oficio DM-0410-2, el Ministro de Comercio Exterior le contestó al recurrente la gestión formulada un mes anterior. Esta gestión fue debidamente notificada al recurrente el veintiuno de junio siguiente a las quince horas doce minutos, justamente unos minutos antes de que se presentara este amparo ante la Sala Constitucional.

  5. Así las cosas, no estima la Sala que en la especie, se haya ocasionado lesión alguna al derecho reclamado ni tampoco se considera que el lapso de tiempo que se demoró el Ministerio recurrido en entregar la respuesta a la gestión, haya sido irrazonable o desproporcionado pues como se indicó bajo juramento, el tema es de bastante complejidad y ha generado inclusive una consulta ante la Procuraduría General de la República, que se está a la espera de que sea evacuada. Por tales razones, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Carlos M. Arguedas R.

Presidente, a.i.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Teresita Rodríguez A.

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