Sentencia nº 08237 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005739-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-005739-0007-CO

Res: 2002-08237

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cincuenta y nueve minutos del veintitrés de agosto del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.R.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director del Departamento de Servicios Generales del Instituto Tecnológico de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:55 horas del 9 de julio del 2002 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Departamento de Servicios Generales del Instituto Tecnológico de Costa Rica y manifiesta que desde el 1 de octubre del 2001 fue contratado como oficial de seguridad del Instituto Tecnológico de Costa Rica, según acción de personal RH5356, en sustitución de R.V., quién se trasladó al centro de archivo. Indica que mediante acción de personal RH-8556 del 20 de diciembre del 2001 se le prorrogó su nombramiento por 15 días más, indicándole en dicha acción que se le nombraba sin concurso. Dice que de acuerdo con las normas de contratación del Instituto Tecnológico de Costa Rica, ninguna persona contratada puede estar más de dos meses sin concurso, es decir, sin contar con un concurso de antecedentes que le permitan aspirar a una plaza. Por acción de personal RH- 7230 del 14 de noviembre del 2001, se le prorrogó nuevamente el nombramiento por dos meses más, hasta el 31 de diciembre del 2001. Mediante acción de personal RH-12329 del 26 de diciembre del 2001 se le prorrogó su nombramiento del 1 de enero del 2001 al 15 de febrero del 2002 y en el capítulo de observaciones se indicó que sustituye a A.C., quién se pensionó, concurso RH 145-2001. Establece que a partir de esa fecha el Instituto Tecnológico puso a disposición un concurso para tres plazas que estaban vacantes y una de ellas es la de A.C., siendo que, se le nombró como aspirante a esa plaza a través del citado concurso. Acusa que a la fecha no se ha asignado la plaza en razón de las políticas restrictivas en materia de contratación establecidas por la Comisión Institucional creada al efecto. Por acción de personal RH-13719 del 26 de febrero del 2002 se le prorrogó su nombramiento hasta el 30 de junio de este año, indicándose también que se nombraba en sustitución de A.C., quién se pensionó. Concurso RH 145-2001. Alega que fue cesado en su puesto y en el mismo se nombró a M.A.V., en calidad de interino, nombramiento que se hizo a partir del 1 de julio y aún se encuentra vigente. Acusa que no se le ha entregado carta de despido. Considera que tal situación es violatoria de los artículos 29, 41 y 56 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. - Informan bajo juramento O.S.P., Director del Departamento de Servicios Administrativos e I.S.B.V. de Administración del Instituto Tecnológico de Costa Rica (folio 30), que el recurrente fue contratado como oficial de seguridad del Instituto Tecnológico de Costa Rica, mediante acción número 5356 se hizo una inclusión temporal según consta en dicho documento del 1 de octubre del 2001, o sea por quince días para cubrir a su vez un traslado temporal a otra oficina del funcionario R.V., quién tiene un nombramiento en propiedad en dicha plaza. Dice que no es cierto que la contratación fuera por dos meses, pues en virtud de la prórroga otorgada al funcionario que ocupa la plaza en propiedad se le extendió el contrato mediante acción de personal 8556 del 17 de octubre del 2002 al 31 de octubre del 2002, es decir, por quince días y no por dos meses, haciéndose constar en dicho documento de que se trata de una reinclusión definida. Sostiene que no es cierto que se efectuara una prórroga del nombramiento de la plaza que venía sustituyendo al señor R.V., lo cierto es que mediante acción número 7230 se realizó una reinclusión definida, o contratación a plazo del 1 de noviembre al 31 de diciembre para una sustitución temporal, en este caso de A.C.R., quién se pensionó. Aclara que el concurso referido RH 145. 2001 en el cuál el recurrente participó se estableció claramente que el período de nombramiento era a plazo definido, por lo que se nombró del 1 de enero al 15 de febrero del 2001. Comenta que la acción de personal 13719, establece que el nombramiento de R. es por tiempo definido del 16 de febrero del 2002 al 30 de junio del 2002. Dice que nunca hubo un despido, por lo que consecuentemente no amerita carta de despido alguna, tal y como lo demuestra la acción de personal 13719 lo que se dio fue una contratación a plazo que venció el 30 de junio del 2002 y sobre el cuál el Instituto Tecnológico reconoce los extremos laborales respectivos según lo establece la II Convención Colectiva de Trabajo vigente, la fecha de término de contrato era de total conocimiento del recurrente desde el pasado mes de febrero. Según acción de personal 13719 el accionante concluye su contrato de trabajo por tiempo definido. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. - A folio 24 aparece escrito presentado por M.V.V., en el que establece lugar para atender notificaciones.

  4. - A folio 82 aparece escrito presentado por el recurrente en el que reitera los argumentos esbozados en el escrito de interposición del recurso.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Sobre el derecho a la estabilidad laboral.- Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho de estabilidad laboral consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional Así, la Sala en la sentencia número 0867-91 de las quince horas ocho minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y uno indicó: "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre... El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución... Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza".

  2. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que mediante acción de personal número 5356 se nombra al recurrente en el Instituto Tecnológico de Costa Rica por inclusión temporal del 1 de octubre del 2001 al 16 de octubre del 2001 en la plaza CF0232 en sustitución de R.V.(folio 47). Se observa en la acción de personal número 7230 se nombra al recurrente en el Instituto Tecnológico de Costa Rica por inclusión definida del 1 de noviembre del 2001 al 31 de diciembre del 2001 en la plaza CF0213 en sustitución de A.C.. De igual forma tenemos que por acción de personal número 8556 se nombra al recurrente en el Instituto Tecnológico de Costa Rica por inclusión definida del 17 de octubre del 2001 al 31 de noviembre del 2001 en la plaza CF0232 en sustitución de R.V.. Asimismo por acción de personal número 12329 se nombra al recurrente en el Instituto Tecnológico de Costa Rica por nombramiento temporal del 1 de enero del 2002 al 15 de febrero del 2002 en la plaza CF0213 en sustitución de A.C., quién se pensionó, concurso RH 145-2001. Vemos que mediante acción de personal número RH-13719 se nombra al recurrente en el Instituto Tecnológico de Costa Rica por prórroga del 16 de febrero del 2002 al 30 de junio del 2002 en la plaza CF0213 en sustitución de A.C. quién se pensionó, concurso RH 145-2001. De lo anterior, se concluye que no existe violación a la estabilidad laboral del recurrente por cuanto nos encontramos ante contratos por servicios de seguridad que realiza el Instituto Tecnológico de Costa Rica, a plazo determinado, con el accionante, de ahí que, una vez finalizado el contrato no existe obligación por parte de la Autoridad recurrida en recontratar al recurrente, en todo caso, si el mismo considera que se han vulnerado los términos del contrato en cuestión puede alegarlos en la vía de legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Carlos M. Arguedas R.

Presidente, a.i.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

Susana Castro A. Teresita Rodríguez A.

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