Sentencia nº 08324 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Agosto de 2002

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005372-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-08324

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veintisiete de agosto del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por MAX CORDOBA ARTAVIA, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Gerente y Representante Legal de COOPESERVIDORES, R.L., R.H.H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Gerente y Representante Legal de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, J.E. A.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Gerente y Representante Legal de COOPERATIVA NACIONAL DE EDUCADORES, R.L., C. M.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Gerente y Representante Legal de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE LOS MÉDICOS, R.L. y E.M.H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Gerente y Representante Legal de COOPERATIVA ASERRICEÑA DE AHORRO Y CRÉDITO, R.L., contra el CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS.

Resultando:

  1. -

    Los representantes legales de las cooperativas recurrentes, mediante memorial recibido por la Secretaría de la Sala a las 11:06 hrs. del 26 de junio del 2002 interponen recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Cooperativas, concretamente contra lo acordado en la Sesión No. 182-2002 del 10 de mayo del año en curso, en la que se aprobó el "Reglamento para el nombramiento de los representantes del movimiento cooperativo y de las cooperativas de autogestión a la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y Desarrollo Comunal (publicado en la Gaceta No. 10 del 28 de mayo del 2002). Estiman que el Reglamento aprobado quebranta los principios de estabilidad de las condiciones reglamentarias de los procesos electorales, de proporcionalidad, democrático y de irretroactividad.

  2. -

    Por resolución de esta Sala de las 16:50 hrs. del 4 de juliodel 2002, se le dio curso al proceso y se solicito el informe a la parte recurrida.

  3. -

    El representante legal del ente recurrido al rendir su informe, mediante libelo presentado a la Secretaría de la Sala el 17 de Julio del presente, defiende la regularidad y validez del acuerdo y reglamento impugnados, motivo por el cual solicita se desestime el recurso.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1) El Poder Ejecutivo, mediante el Decreto No. 26795-MP del 3 de marzo de 1998 (publicado en la Gaceta No. 83 del 30 de abril de 1998), promulgó el Reglamento para la integración de la asamblea de trabajadores del Banco Popular y Desarrollo Comunal (visible a folios 74-76). 2) El Poder Ejecutivo, por Decreto No. 27078-MP-MTSS del 25 de mayo de 1998 reformó el ordinal 23 del reglamento referido en el hecho inmediato anterior estableciendo que "El nombramiento de los representantes del Movimiento Cooperativo corresponderá al Consejo Nacional de Cooperativas, de conformidad con el reglamento que al efecto emita dicho Consejo..."

    (visible a folio 77). 3) El Consejo Nacional de Cooperativas en la Sesión Extraordinaria No. 168-98 del 29 de junio de 1998, aprobó el Reglamento para el nombramiento de representantes del movimiento cooperativo a la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y Desarrollo Comunal (publicado en la Gaceta No. 135 del 14 de julio de 1998), cuyo artículo 14 preceptuó "...este reglamento rige, exclusivamente, para la designación de los delegados del Movimiento Cooperativo a esta Asamblea, que se integrará en el mes de agosto de 1998" (visibles a folios 78-87). 4) La Junta Directiva Nacional del Banco Popular y Desarrollo Comunal, en la Sesión Ordinaria No. 3955 del 29 de enero del 2002 (publicada en la Gaceta No. 28 del 8 de febrero del 2002), acordó informarle a todas las organizaciones sociales que integran cada uno de los sectores representados en la Asamblea de Trabajadores de esa entidad que el período de nombramiento de los delegados vencería el 31 de julio, por lo que debían remitir a la Comisión para la Integración de la Asamblea de Trabajadores un listado, debidamente certificado, de sus afiliados (visibles a folios 93-98). 5) La Junta Directiva Nacional del Banco Popular y Desarrollo Comunal le prorrogó a la organizaciones sociales, la recepción de listados de asociados hasta el 24 de abril del 2002 (Sesiones Ordinarias Nos. 3971, 3982 y 3984, respectivamente, del 12 de marzo, 3 y 9 de abril, todas del 2002, visibles a folios 101, 106, 111). 6) En la Sesión No. 182-2002 del 10 de mayo del 2002 el Consejo Nacional de Cooperativas aprobó el Reglamento para el nombramiento de los representantes del movimiento cooperativo y de las cooperativas de autogestión a la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y Desarrollo Comunal, el cual fue publicado en la Gaceta No. 101 del 28 de mayo del 2002 (visible a folios 88-89). 7) La Comisión para la Integración de la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y Desarrollo Comunal en la Sesión No. 14 del 21 de junio del 2002 (publicada en la Gaceta No. 127 del 3 de julio del 2002) le comunicó a todas las organizaciones sociales, después de la tabulación, análisis y procesamiento de la información remitida, el número respectivo de delegados por sector, indicándoles que las listas de delegados elegidos debían ser presentadas al Banco, para su acreditación, a más tardar el 15 de julio del 2002, en ese mismo acuerdo se indicó que la convocatoria a la Asamblea Nacional de Trabajadores sería efectuada con 15 días de anticipación (visible a folio 120). 8) El Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo No. 30469-MP del 21 de mayo del 2002 (publicado en la Gaceta No. 106 del 4 de junio del 2002) promulgó el Reglamento para la integración de la asamblea de los trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (visible a folios 26-28). 9) El presidente de la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y Desarrollo Comunal, mediante oficio No. DAT-458-2002 del 26 de julio del 2002 convocó a M.C.A. a la XL Sesión Plenaria Ordinaria, entre los puntos de la agenda figuraba la elección de cuatro miembros titulares y sus respectivos suplentes de la Junta Directiva Nacional para el período agosto 2002-julio 2006 (visible a folio 133).

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. Los representantes de las organizaciones colectivas del Derecho Privado recurrentes aducen que el Consejo Nacional de Cooperativas al promulgar el "Reglamento para el nombramiento de los representantes del movimiento cooperativo y de las cooperativas de autogestión a la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y Desarrollo", aprobado en la Sesión No. 182-2002 del 10 de mayo del 2002 de ese ente y publicado en la Gaceta No. 101 del 28 de mayo del 2002, se quebrantaron una serie de principios de orden constitucional tales como el de "estabilidad de las condiciones reglamentarias de los proceso electorales" (artículo 97 de la Constitución Política), proporcionalidad, democrático y de irretroactividad (artículo 34 ibidem).

    III.-

    En el presente asunto las partes recurrentes son cinco personas jurídicas y más concretamente asociaciones cooperativas, por lo que es menester clarificar si las organizaciones colectivas del Derecho Privado son titulares o no de derechos fundamentales. Es evidente que la gran mayoría de las garantías individuales (derechos civiles y políticos) reguladas en el Título IV de la Constitución Política presuponen para su ejercicio una persona humana o física. No obstante, respecto de algunos de esos derechos individuales, puede predicarse su eventual titularidad y ejercicio por una persona jurídica, a través, esencialmente, de sus personeros o representantes que son quienes le prestan su energía psico-física al ente moral, tales como, a manera de ejemplo, los derechos a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política), el debido proceso y la defensa (artículos 39 y 41 ibidem), de petición y pronta resolución (artículo 27 ibidem) , de acceso a la información y oficinas administrativas (artículo 30 ibidem), de propiedad (artículo 45 ibidem) y los principios de igualdad (artículo 33 ibidem) e irretroactividad (artículo 34 ibidem).

    IV.-

    Ciertamente, los representantes de la cooperativas recurrentes aducen como infringido el principio de irretroactividad de las normas, empero desde el momento en que el ordenamiento jurídico infraconstitucional \u0096leyes y reglamentos- norma y desarrolla una garantía constitucional, como acontece con la prohibición de retroactividad de los actos administrativos, el asunto deja de ser resorte del control de constitucionalidad y se convierte en uno de mera legalidad que debe ser conocido y resuelto por los tribunales ordinarios. En efecto, la Ley General de la Administración Pública que conforma el bloque de legalidad cuya custodia o tutela le corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo estatuido en el numeral 49 de la Constitución Política, en su numerales 142 y 143, emplazados sistemáticamente en el capítulo relativo a la eficacia, regula prolijamente el tema de la retroactividad e irretroactividad de los actos administrativos, como lo es el reglamento del Consejo Nacional de Cooperativas recurrido en esta sede. Es, entonces, la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a garantizar la legalidad de la función administrativa, esto es, que la actividad formal y material de las administraciones públicas, discurra por los cauces que pauta el ordenamiento jurídico y que, esencia, sea sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico infraconstitucional o parámetro de legalidad. En todo caso, desde el prisma estrictamente constitucional, este órgano colegiado estima que el Consejo Nacional de Cooperativas no le otorgó efectos retroactivos al Reglamento cuestionado, puesto que, el Reglamento de 1998 (aprobado en la Sesión Extraordinaria No. 168-98 del 29 de junio de 1998 y publicado en la Gaceta No. 135 del 14 de julio de 1998) preceptuaba en su numeral 14 que regiría "...exclusivamente, para la designación de los delegados del Movimiento Cooperativo a esta Asamblea, que se integrará en el mes de agosto de 1998", con lo que después de la constitución de la Asamblea de Trabajadores del período 1998-2002, ese acto administrativo de alcance normativo y general se extinguió por cumplimiento de su objeto con lo que todos sus efectos cesaron, con lo que el Consejo Nacional de Cooperativas estaba en la obligación de emitir un nuevo reglamento, a partir del momento en que la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y Desarrollo Comunal (Sesión Ordinaria No. 3955 del 29 de enero del 2002, publicada en la Gaceta No. 28 del 8 de febrero del 2002) le comunicó que el período de nombramiento de los delegados vencería el 31 de julio y que debían remitir a la Comisión para la Integración de la Asamblea de Trabajadores un listado, debidamente certificado, de sus afiliados. No pueden existir situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos a la luz de un reglamento que tuvo una eficacia condicionada y limitada en el tiempo.

    V.-

    Esta resolución se dicta sin perjuicio de los otros aspectos pendientes de ser conocidos y resueltos, tales como la eventual desobediencia a la orden impartida por este Tribunal, en la resolución de las 16:50 hrs. del 4 de julio del 2002.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente, a.i.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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