Sentencia nº 00866 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Agosto de 2002

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2002
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-202258-0305-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2002-00866

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horascon treinta minutos del treinta de agosto del año dos mil dos..

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra A.A.P., costarricense, mayor de edad, casado, labora en telecomunicaciones, hijo de M.A.B. y de Floria Solano Siles, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de C.A.G.J., y LESIONES CULPOSAS, perpetradas en daño de S.V.S., R.A.J.G. y A.E.G.V.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y J.M.A.G.. También intervienen en esta instancia, el licenciado A.A.C., como defensor público del encartado; los licenciados G.C.M. y J.E.O.C., en su condición de apoderados especiales judiciales de la co-demandada civil Alconstra S.A.; el licenciado C.V.K., como apoderado especial judicial de la co-accionada civil Financiera Más por Menos S.A.; y los licenciados F. C.G. y S.A.M., en sus calidades de apoderados especiales judiciales de los actores civiles.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 399-00, dictada a las ocho horas del veintidós de setiembre del año dos mil, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió:“POR TANTO Artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 50, 53, 59, 60, 71 a 74, 103, y 117 del Código Penal; 1 a 15, 42, 184, 267, 324 al 328, 333, 336, 341, 349 a 352, 354 a 358, 360 y 363 a 365, 221 del Código Procesal Penal, 122, 124, 125, 126, 127 y 128 del Código Penal de 1941 vigente sobre reglas de responsabilidad civil; 5, 7, 187 y 188 de la Ley de Tránsito; 1045, 1046, 1048 del Código Civil; 221 del Código Procesal Civil; 17 y 44 del decreto 20307-J se resuelve: En cuanto a la acción penal: Se declara extinguida la acción penal en cuanto al delito de Lesiones Culposas sufridas por A.E.G.V., S.V.S. y R.A. J.G. y en consecuencia se sobresee a A.A.P. por dicha delincuencia. Se declara a A.A.P. autor responsable del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de C.A.G.J. imponiéndosele el tanto de tres años de prisión que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Por un período de prueba de cinco años se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, sobre el cual se le harán las advertencias de ley. En lo penal son los gastos del proceso en lo penal a cargo del condenado. En cuanto a la acción civil resarcitoria: Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. Se acogen todas las acciones civiles resarcitorias incoadas por las partes como damnificados directos por las lesiones sufridas, en su condición de cónyuge supérstite la señora S.V. S. y como apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía pesquera Joral S.A., el señor A.G.V., en los siguientes rubros: A favor de A.E.G.V. se acuerdan las sumas de: por incapacidad parcial permanente: un millón seiscientos setenta y siete mil ciento cuarenta y nueve colones; por incapacidad temporal la suma de trescientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y dos colones; por daño moral la suma de dos millones seiscientos mil colones. A favor de S.V.S. se acuerda en forma abstracta indemnización por concepto de Incapacidad parcial permanente e incapacidad temporal cuyos montos serán liquidados en la vía ordinaria. Por daño moral a su favor se acuerda la suma de dos millones doscientos mil colones. A favor de R.A.J.G. por incapacidad temporal la suma de doscientos sesenta y siete mil seiscientos veinte colones y por daño moral la suma de dos millones cincuenta mil colones. Se acoge de indemnización por muerte reclamado por S.V.S. y se acuerda a favor de la sucesión de C.A.G.J. la suma de doscientos millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta colones. A favor de la compañía Pesquera El Joral S.A. se acuerda por daño material la suma de veinticuatro millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos colones, para un gran total de doscientos sesenta y nueve millones seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y un colones que de forma solidaria deberán pagar los demandados civiles A.A.P., Compañía Alconstra S.A. y Financiera Más por Menos S.A. Sobre costas en lo civil: Los demandados civiles deberán cancelar la suma de ciento veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis colones a título de costas procesales y la suma de dieciséis millones trescientos noventa y un mil colones por costas personales. En todo lo que se omita pronunciamiento entiéndase rechazado. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena. Oportunamente archívese el expediente y sáquese este asunto del libro de entradas. Mediante lectura notifíquese.-R.C.S.P.A.U.A.V. AriasJueces" (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados G.C.M. y J.E. O.C., como apoderados especiales judiciales de Alconstra S.A.; J. C.G. y el licenciado C.V.K., en su orden, como apoderado generalísimo sin límite de suma y apoderado especial judicial de Financiera Más por Menos S.A.; y el licenciado A.A.C., en su calidad de defensor público del justiciable A.P., interpusieron sendos recursos de casación. Recurso presentado por parte de los licenciados C.M. y O.C.. En el primero de sus dos motivos por vicios in procedendo, los recurrentes alegan que el Tribunal de Juicio extralimitó su competencia y vulneró el debido proceso en perjuicio de su representada al admitir a destiempo la certificación de personería jurídica de la Compañía Pesquera El Joral S.A. y tener a la misma como parte actora civil en el proceso de marras. Señalan al efecto, preterición de lo dispuesto por los numerales 39 de la Constitución Política; 103 y 107 del Código Penal, 122, 124, 125, 126, 127 del Código Penal de 1.941 (reglas vigentes sobre responsabilidad civil); 1045, 1046 y 1048 del Código Civil; 221 y 317 del Código Procesal Civil; 1, 6, 111, 112, 114, 181, 182, 183, 304, 308, 309, 320 y 355 del Código Procesal Penal y 5, 7, 187 y 188 de la Ley de Tránsito. En segundo término, reprochan que se incurrió en una serie de yerros al cuantificar la indemnización otorgada en favor de la Sucesión del ofendido G.J., por lo que estiman inobservados los artículos 11, 21 y 22, 264, 265, 704 del Código Civil; 330, 594 inciso segundo, 595 inciso tercero, todos del Código Procesal Civil; 142 y 143 del Código Procesal Penal; asimismo se aplicó en forma errónea el 39 y 41 del texto constitucional; 1, 103 y 107 del Código Penal; 1, 184 y 221 del Código Procesal Penal; 122, 124, 125, 126, 127 y 128 del Código Penal de 1.941; 5, 7, 187 y 188 de la Ley de Tránsito; 1045, 1046 y 1048 del Código Civil y 221 del Código Procesal Civil. En su primer aspecto por errores in iudicando, alegan que indebidamente se aplicó los ordinales 5 y 187 de la Ley de Tránsito, ya que se condenó en lo civil a su representada en forma solidaria, lo anterior pese a que la empresa Alconstra S.A. no era la propietaria registral del vehículo placas 147577. Además, señalan de que en la especie no quedó configurado lo establecido por los artículos 1045 y 1048 del Código Civil. Como segundo motivo, acusan que no obstante haberse declarado extinta la acción penal respecto a las lesiones culposas endilgadas y haber sido sobreseído el acusado por la mismas, el a-quo declaró con lugar las acciones civiles resarcitorias interpuestas en autos, lo anterior en clara violación de lo dispuesto por los numerales 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; 40 del Código Procesal Penal; 867 y 871 del Código Civil, así como se incurre en indebida aplicación del 39 y 41 de la Carta Magna; 103 y 117 del Código Penal; 1 y 267 del Código Procesal Penal; 122, 124 a 128 del Código Penal de 1.941; 5, 7, 187 y 188 de la Ley de Tránsito; 1045, 1046 y 1048 del Código Civil y 221 del Código Procesal Civil. En virtud de lo expuesto, solicitan se acojan los motivos alegados y consecuentemente se declaren sin lugar las acciones civiles resarcitorias incoadas en contra de su representada. Recurso interpuesto por el señor C.G. y el licenciado V.K.. Como primer aspecto de su impugnación por violación a la ley sustantiva, reprochan incorrecta conceptualización de la figura mercantil del fideicomiso. Refieren al efecto, la falta de aplicación de los artículos 633, 634 y 662 del Código de Comercio. En segundo lugar, objetan violación de las reglas vigentes sobre responsabilidad penal y numerales 45 a 47 y 106 del Código Penal; 187 de la Ley de Tránsito y 137 del Código Penal de 1.941. En su aparte por errores del procedimiento, reparan ausencia de fundamentación del fallo recurrido, con preterición de lo dispuesto por los ordinales 11, 39 y 41 de la Constitución Política; 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 3, 4, 7, 12 párrafo primero, 128, 145 párrafo segundo; 175, 178 aparte a), 179 párrafo primero, 360, 364 párrafo cuarto, 369 aparte g) y 378 aparta b), todos del Código Procesal Penal. Como segunda y última objeción por la forma, reclaman “…ineficacia de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica racional.”. Solicitan se declare con lugar los alegatos esgrimidos por el fondo, se case la resolución de mérito y se exima a su representada de la condenatoria civil impuesta. Subsidiariamente piden, sobre ese mismo aspecto, se anule la sentencia de instancia y se ordene el juicio de reenvío para ante el tribunal competente. Recurso de casación planteado por el licenciado A.C.. El impugnante, como único reparo por vicios in procedendo, acusa quebranto al debido proceso en perjuicio de su defendido. Señala irrespeto al artículo 40 del Código Procesal Penal, en relación con el 30 inciso e), 142 y 369 inciso d), del mismo texto legal. Por lo antes expuesto, solicita se acoja el motivo interpuesto y se revoque parcialmente el fallo recurrido, únicamente en cuanto a la condenatoria civil decretada.

  3. -

    Que para la audiencia oral solicitada, se señalaron las catorcehoras del cinco de julio del año dos mil uno.

  4. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  5. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .

    Considerando:

    I.-

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    II.-

    Los licenciados G.C.M. y J.E.O.C., en condición de apoderados especiales judiciales de la sociedad ALCONSTRA S. A., interponen recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Alajuela, N° 399-00, dictada a las 8:00 horas del 22 de setiembre de 2.000. En su primer motivo por la forma (ver folios 511 a 517), reprochan errónea aplicación de los artículos 39 de la Constitución Política, 103 y 107 del Código Penal, 122, 124 a 128 del Código Penal de 1.941 vigente sobre las reglas de responsabilidad civil; 1.045, 1.046 y 1.048 del Código Civil; 221 del Código Procesal Civil; 1 y 355 del Código Procesal Penal de 1.996 y 5, 7, 187 y 188 de la Ley de Tránsito, así como la inobservancia de los numerales 6, 111, 112, 114, 181 a 183, 304, 308, 319 y 320 del Código Procesal Penal y 317 del Código Procesal Civil, estimando que el Tribunal procedió de manera incorrecta al suspender el debate en el momento de expresarse las conclusiones y admitir como prueba la certificación de la personería de la Compañía Pesquera Joral S.A., que no se había aportado en el momento procesal oportuno, entidad que ni siquiera había solicitado ser admitida como parte, según se desprende del segmento dispositivo del auto de apertura a juicio, agregado a los autos a folio 229. De manera que, el Tribunal con ese proceder excedió sus funciones y vulneró el debido proceso. El motivo es improcedente: De manera incorrecta, los impugnantes citan en forma genéricanormas de carácter procesal y sustantivo para sustentar su reclamo, así como parten de premisas falsas que les hacen llegar a conclusiones erróneas. En el presente asunto, el actor civil A.E.G.V. desde el momento en que interpuso la acción respectiva lo hizo como ofendido directo, en virtud de haber sufrido lesiones ocasionadas al cometerse el hecho delictivo y correlativamente, como representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Compañía Pesquera Joral S.A. - adjuntando a esos efectos, la personería correspondiente- propietaria del vehículo conducido por el afectado C.A.G.J. (confrontar folios 267 a 271 y 277). En este asunto la acción civil - en relación con la que discrepan los impugnantes - fue puesta en conocimiento de los demandados civiles en los citados términos (confrontar folios 306 y 307) y sin embargo, no se opusieron a su constitución como parte actora civil, pues más bien, conforme se aprecia a folios 313 y 314, la demandada civil Financiera Mas Por Menos S. A., se limitó a interponer la excepción de falta de legitimatio ad-causam pasiva, alegando no ser propietaria del automotor causante del accidente, mientras que a la demandada civil A.S.A. se le notificó el 5 de enero de 1.999 y el 21 de ese mismo mes y año, se apersonó estableciendo - sin fundamento alguno - las excepciones de falta de acción, falta de derecho, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit (ver folio 332); en igual sentido, consta la oposición del demandado civil Á.A.P. (notificado el 8 de marzo del año citado) presentada el 16 de marzo inmediato siguiente, oposiciones resueltas por el Juez de la etapa intermedia en el auto de apertura a juicio (confrontar folios 225 a 226, ambos fte.), donde se manifiesta la participación en la audiencia preliminar del actor civil A. E.G.V., en su doble condición citada (ver folio 223). De lo anterior se deduce, no sólo que en el proceso nadie de los demandados civiles opuso excepción alguna respecto a la legitimidad del actor civil G. V., en calidad de representante de la citada compañía, sino que incluso su pretensión en cuanto a que se le excluya, resulta manifiestamente improcedente, al no ajustarse a lo dispuesto por el artículo 43 del Código Procesal Penal, que señala: “... Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias y, por escrito, en los demás casos. Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan...” y por el 317 del Código ibídem, que se refiere - en lo conducente - a la oposición de excepciones durante la audiencia preliminar, indicando en su párrafo final, que: “... las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar...”. Conforme se apunta, debe ponerse de relieve, que al plantearse toda excepción, las partes están obligadas a ofrecer la prueba correspondiente y en este caso, en ningún momento se aportó material probatorio de lo que resultaba de interés, a saber, que G.V. no fuera el apoderado generalísimo de la Compañía Pesquera Joral S.A.. Por otro lado, visto el contenido del acta de debate, se observa que el licenciado G. M.M., en su condición de representante de la empresa demandada Alconstra S. A., al momento de emitir sus conclusiones, se refirió a la ausencia de la certificación de personería, solicitando rechazar el rubro gestionado por G.V. - pérdida del vehículo - por falta de legitimación (confrontar folios 429 vto. y 430 fte.), actividad que por extemporánea resultaba manifiestamente improcedente, ya que de tener interés en plantear excepciones, debió hacerse luego de la apertura del debate y no al momento de la discusión final. Además, todo el tema discutido, en cuanto a la admisión o no de los documentos, visible a folios 277 y 278 (certificación de personería) resultaba innecesaria, pues se habían aportado en el escrito de origen cumpliendo los requisitos dispuestos por el artículo 112 del Código Procesal Penal y era sobre esa base - que de ser necesario - debía resolverse la excepción de índole procesal interpuesta. En efecto, como ya lo aclaró esta S., al referirse a la excepción de falta de personería - aspecto al que se circunscribe el reproche -: “... constituye una excepción previa fundada en la falta de personalidad en el demandante o en el demandado, que integra con dos supuestos: a) falta de capacidad procesal en el actor o en el demandado, y b) insuficiencia de la representación convencional o legal invocada.Esta excepción procede en caso de carencia de capacidad civil para apersonarse en juicio (incapacidad de hecho), por ejemplo: de las personas por nacer, menores de edad, etcétera, mientras que la insuficiencia de representación procesal, consiste en invocar un derecho que no sea propio, lo que debe justificarse a través de los medios probatorios que acrediten esa condición.Por eso, la falta de personería se refiere a la incapacidad de hecho para actuar en juicio en nombre propio o la falta de idoneidad del representante (legal o convencional) para actuar en representación de otro, pero sin que en ninguno de esos supuestos se discuta la procedencia o no de la pretensión incoada (véase en este sentido: B., A.. Teoría General del Proceso. Buenos Aires. Editorial ABELEDO-PERROT, Tomo I; págs 355 y 357)... Debe tomarse en cuenta que el actor civil al establecer su acción resarcitoria, debe incluir junto con el escrito de interposición, los documentos que sustentan sus gestiones (artículo 57 del Código ibídem) y consiguientemente, corresponde al demandado civil al establecer la excepción, aportar la prueba -si procede- que desvirtúe lo afirmado por el actor. Así las cosas, estima esta Sala que independientemente de que por razones de orden procesal se disponga resolver la excepción en el fallo, lo cierto es que la cuestión está referida -en este caso- al escrito inicial del actor civil, por lo que el a-quo está facultado para pronunciarse con base en el escrito y la documentación aportada por ambas partes, sin necesidad de que nuevamente -como se pretende-, interprete que el actor civil debe ofrecer esa prueba que acredite la condición en que litiga...”. (Así, Sala Tercera, V-502-F, de 10:10 horas del 25 de agosto de 1.995); (se suplen la letra negrita y el subrayado). Finalmente, debe ponerse de relieve - en lo tocante a la interpretación de los recurrentes - respecto a la suspensión del debate al momento de efectuarse las conclusiones, con el objeto de que se admitiera la participación de uno de los actores civiles, que esa afirmación no se ajusta al mérito de los autos; en primer lugar, porque consta a folios 430 vuelto y 431 frente, que la participación de los actores civiles ya se había dispuesto en la audiencia preliminar, pese a que por un error material del Tribunal, tanto a folio 224 vuelto, como en la parte dispositiva del fallo – a folio 229 vuelto - se omitió consignar que la admisión también se refería a la participación como actor civil de G.V., representando a la Compañía Pesquera Joral S.A., condición que sí se consignó correctamente en el encabezado del auto (ver folio 223 fte.), de ahí que carece de interés el alegato al haberse corregido el citado defecto, sin que con ello se causara perjuicio a los recurrentes, al no haberse visto sorprendidos por dicha intervención, que se concedió en la condición y forma solicitada y que en todo caso no impidió a los demandados civiles defender sus intereses y en segundo lugar, porque la admisión de la prueba documental a folios 277 y 278, que - como se indicó - no era necesaria, tenía por finalidad verificar la adecuada intervención en el proceso. Además, en cuanto a suspender el debate, ello no obedeció a maniobra alguna en perjuicio suyo de parte del Tribunal - como parecen interpretarlo los recurrentes - sino a razones atinentes de manera exclusiva a la agenda del Despacho, que ameritaron diferir la continuación del debate y por ende, la solicitud de revocatoria interpuesta, respecto a la admisibilidad de la prueba, sin que las partes se hubieren opuesto a ello. Acorde con lo anterior, procede rechazareste extremo de la impugnación.

    III.-

    Como segundo motivo, a folios 518 a 524 se discute la falta de aplicación de los artículos 11, 21, 22, 264, 265, 704 del Código Civil; 330, 594 inciso 2), 595 inciso 3) del Código Procesal Civil, 142 y 143 del Código Procesal Penal, así como errónea aplicación de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 103 y 117 del Código Penal, 1, 184 y 221 del Código Procesal Penal; 122, 124 a 128 del Código Penal de 1.941, 5, 7, 187 y 188 de la Ley de Tránsito, 1.045, 1.046 y 1.048 del Código Civil y 221 del Código Procesal Civil. Al respecto-señalan los impugnantes - que el Tribunal para fijar la indemnización declarada a favor de la sucesión de C.A.G.J., primero, utilizó el peritaje rendido por el Licenciado M.H.F., dictamen que objetó el Licenciado G.M.M., mediante escrito fechado 15 de diciembre de 1.999, solicitando información certificada: a Tributación Directa, acerca de la declaración de renta del causante G.J. y a la Caja Costarricense de Seguro Social, en torno a las planillas correspondientes. Agrega, que con vista en la información pedida, no consta que don C.A. apareciera como trabajador o como declarante del impuesto sobre la renta, por lo que resulta claro que él no tenía ingresos por concepto de salarios, bonificaciones, dividendos o intereses, que de ser así, aparecerían reportados; segundo: que en el peritaje se alude a cuentas corrientes bancarias, sin indicar a quién o a qué empresa corresponde cada una de esas cuentas; tercero: que el Tribunal debió condenar en abstracto al no existir la sucesión de G.J.; cuarto: que por el hecho de que no se llamara a declarar al perito y entonces, no haberlo interrogado las partes, se ignoraron las objeciones presentadas por el representante de Alconstra S. A.; quinto: que no han desaparecido los ingresos obtenidos por el ofendido de las sociedades, pues han seguido funcionando y sus familiares disfrutan de su producto, reproches de los que infiere que la indemnización acordada se fijó de manera incorrecta, por una impropia valoración de la prueba, sin ajustarse a las reglas de la sana crítica. El reclamo resulta improcedente: Los gestionantes citan una importante cantidad de normas jurídicas, mezclando de esta manera normas procesales y sustantivas. Además, en los fundamentos del reclamo no se analiza las razones por las que se las considera preteridas en el caso concreto. Cabe resaltar, que no basta con enunciar una norma e indicar lo señalado a nivel doctrinario. En sede de casación es indispensable relacionar el agravio, con el caso concreto y en ese entendido: “... el agolpamiento indiscriminado de normas legales no puede justificar la queja cuya inmediata demostración debe hacerse en el mismo escrito para la viabilidad del recurso...” ( DE LA RUA, F., El Recurso de Casación. Buenos Aires, V.P. De Zavalía Editor, 1.968, pág. 469). No obstante los errores de interposición, resulta pertinente aclarar varios aspectos contenidos en el reparo. Consta en autos que el apoderado especial judicial de la empresa demandada Alconstra S. A. impugnó el informe pericial rendido en la causa, argumentando su inconformidad con la certificación del Contador Público que indicaba el monto percibido por D.C.A., en su condición de Gerente General de las empresas EDJORKA S. A., Compañía Pesquera JORAL S.A. y Fábrica de H.G.S.A., en concepto de salarios, bonificaciones, dividendos e intereses, señalando que esa ponderación: “... es improcedente, ya que la pericia lo que debe determinar, es que dejó de percibir el señor G.J., con ocasión de la muerte, no de las empresas, ya que éstas como persona jurídica, son totalmente independientes, en todo caso solicito se confecciones (sic) oficio ante la oficina de Tributación Directa, a fin de que remitan copia de la declaración de Renta del fallecido... Ante esta situación el peritaje rendido se ha basado en un documento, que no reúne la idoneidad para rendir la pericia solicitada y a la vez el señor perito no debió elaborar el mismo, ya que no interesa establecer cuanto percibían las empresas de las cuales era gerente el fallecido, desde ya se impugna el mismo...” (confrontar folio 350). Conforme lo expuesto, en primer término debe apuntarse, que la impugnación esgrimida por el demandado civil - más que referirse al fondo del peritaje - discrepaba de la prueba que sirvió de sustento al mismo. En segundo término, parte de una situación que no es cierta - a saber - que el documento se refería a las ganancias de las empresas, cuando en él claramente se destaca, que se trata de los ingresos percibidos en condición de gerente general, e incluso sobre esa base, se pondera el sesenta por ciento (60%), como aporte del ofendido al núcleo familiar. En tercer lugar, durante la audiencia preliminar, el licenciado M.M., representando a A.S.A., señaló - en lo conducente - la necesidad de que: “... haya una información técnica que especifique el monto real del perjuicio, no como se ha estipulado a través del peritaje aportado, mismo que ha cuestionado...” (ver folio 163). Posteriormente, el citado profesional gestionó como prueba: “... que se pida a Tributación Directa la Declaración Jurada de don A.G.J., ya que obra en autos una certificación de contador pública(sic), que indica que el ingreso de don Alfredo(sic) es de dos millones seiscientos sesenta y nueve, seiscientos diez colones, y en virtud de esta certificación, debe ser contribuyente de acuerdo con las normas Tributarias. En cuanto a la prueba pericial dejo el cuestionamiento en virtud de que el mismo se basa en certificación de contador público, que no cuenta con los datos informativos, los cuales le permitieron arribar al Contador, que tiene un ingreso de esa magnitud. Y como el dictamen pericial es emanado en esta certificación de contador público, mi cuestionamiento en ese sentido...” (confrontar folios 166 y 167). Sobre esta base, en el auto de apertura a juicio el Tribunal dispuso admitir la declaración jurada de la renta y rechazar el nombramiento de un nuevo perito, para: “... contrarrestar el criterio ofrecido por el ya designado por los actores civiles, y no habiendo el apoderado de Alconstra S.A., hecho una correcta propuesta, esto es indicando el nombre de ese otro perito y el tema a desarrollar, además de que tampoco informó de su compromiso de asumir el costo, ya que conforme 216 del Código Procesal Penal, ello debe correr por su cuenta, se rechaza dicha solicitud...” (confrontar folio 227 fte.). Cabe resaltar, que aunque dicho auto fue apelado por los representantes del Ministerio Público y el apoderado judicial de los actores civiles y por ello se ordenó reponerlo (confrontar folio 214 vto.), eso lo hicieron – exclusivamente - en cuanto declaró prescrita la acción penal referente al delito de lesiones culposas, de manera que los demandados civiles se allanaron a lo dispuesto en lo que concierne a la prueba pericial. Por otra parte, se alega no haberse llamado a declarar al perito, bastando señalar al efecto, que no se gestionó en ese sentido. Finalmente, discrepan los recurrentes de lo resuelto en sentencia en cuanto a las sumas percibidas por el afectado, al estimar - desde su punto de vista subjetivo y en forma incorrecta - que por haberse aportado prueba de que no constaba declaración de la renta, ni certificación de planillas de G. J., ello significaba - y así debía resolverlo el Tribunal - que el perjudicado no contaba con ningún tipo de ingresos. El principio general de libertad probatoria contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, establece la posibilidad de probar los hechos y circunstancias:“... por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de ley”. De ello se infiere, que no necesariamente debe contarse con prueba pericial para probar determinado suceso o circunstancia, pues basta con que los elementos probatorios allegados a la causa sean suficientes, para que el Juzgador llegue a una conclusión válida y en este caso se contó con el dictamen del perito nombrado al efecto, quien realizó la experticia fundamentado en la certificación del Contador Público, avalada luego por el Tribunal. Al respecto, las diversas consideraciones esgrimidas a fin de restarle validez, no sólo no se ajustan a su contenido, sino responden a meras especulaciones; en efecto, en ningún documento se indica que los ingresos reportados a favor del causante G.J., sean – correlativamente - la totalidad de las ganancias obtenidas por las empresas de las que era su gerente general, así como tampoco resulta atendible la interpretación realizada, en razón de la circunstancia de que el perjudicado no apareciera registrado en los índices de la Tributación Directa. O. al respecto, que el sistema tributario costarricense se basa en el principio del cumplimiento voluntario del contribuyente y en ese sentido: “... todo el sistema tributario debe estar diseñado de manera que el contribuyente llegue a la conclusión de que es mejor cumplir con sus obligaciones que incumplirlas...” (TORREALBA NAVAS, A.. Principios de Aplicación de los Tributos. S.J., Editorial Investigaciones Jurídicas S. A., 2.001; pág. 22) (la cursiva se suple). El fundamento jurídico tributario se aprecia contenido en el artículo 18 de la Constitución Política, que obliga a los ciudadanos a contribuir con las cargas públicas, por lo que se puede afirmar, que es obligación del ciudadano registrarse, pero la no inscripción no implica, ni que haya dejado de cancelar tributos, ni que no haya percibido ingresos. Debe recordarse, que la Administración Tributaria en su condición de ente fiscalizador, es más bien el encargado de vigilar porque se cumpla con el deber constitucional, pero ello no lo hace en la totalidad de los casos, sino más bien, en forma aleatoria. La circunstancia de que el ofendido C.A. al 4 de julio de 2.000, no apareciera registrado en el Sistema de Información Integral para la Administración Tributaria (confrontar folio 395), no significa que no obtuviera hasta la fecha de su defunción, los ingresos considerados para elaborar el peritaje. Igual situación se presenta con respecto a su no inscripción en planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social, que puede obedecer a diversos factores – que no corresponde dilucidar en este asunto - y no implican automáticamente que no haya obtenido ingresos. En otro orden de ideas, debe aclararse que la circunstancia de que la cónyuge del ofendido, contando con el auxilio de sus hijos, lograra continuar con las empresas familiares no torna necesario no indemnizarla, ya que esta suma corresponde a lo dejado de percibir por el occiso, como consecuencia del ilícito perpetrado en daño suyo - en carácter personal - y como consecuencia, cabe apuntar que el menoscabo sufrido se refleja en la exclusión de su aporte al núcleo familiar. Así las cosas, el vicio reclamado es inexistente, por lo que corresponde rechazar este extremo del recurso.

    IV.-

    En el primer motivo por el fondo (confrontar folios 524 a 543), alegan indebida aplicación de los artículos 5 y 187 de la Ley de Tránsito, al condenar el a-quo a la empresa Alconstra S. A. en forma solidaria, sin que ella fuera propietaria del vehículo causante del accidente, ya que en autos se demostró que su titular registral era la empresa Financiera Más Por Menos S. A. Estima que también se vulneraron los artículos 1.045 y 1.048 del Código Civil, al no demostrarse que la empresa Alconstra S. A. causara un daño y tampoco que escogiera a una persona no apta para utilizar el vehículo. Continúan los recurrentes señalando las características del fideicomiso de garantía, mediante el cual A.S.A. traspasó la propiedad de cinco vehículos a Financiera Más Por Menos S.A. (fiduciaria) y sobre esa base consideran, que se violentaron los artículos 633, 634 y 644 inciso c) del Código de Comercio, al disponer la condena de la sociedad fideicomitente. El reclamo no resulta atendible: Ciertamente en este caso, aparte de la circunstancia de que merced a la constitución del contrato de fideicomiso, el vehículo con que se ocasionó el accidente se encontrara registrado a nombre de una empresa distinta a la que lo tenía a su servicio, no implica de manera automática exclusión de responsabilidad de la empresa Alconstra S. A. En efecto, después de una lectura integral y no parcializada de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Tránsito, básicamente en su inciso b), que dispone la responsabilidad solidaria con el conductor de: “... Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales, o industriales, incluyendoel transporte público...” (la negrita se suple), se deduce la responsabilidad civil objetiva en este asunto por parte de la empresa Alconstra S. A.., empresa inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público, con cédula jurídica tres-ciento uno-cero ochenta y dos mil ochocientos siete, (3-101-082.807), como correctamente determinó el Tribunal, de modo que en este asunto en donde se acreditó que el encartado Á.A.P. laboraba para A.S.A. y en ese entendido, la empresa le asignó el vehículo tipo pick-up, marca Toyota, placas CL-147.577:“... para vigilar cuadrillas encargadas de instalaciones de redes telefónicas a las que se dedicaba esa compañía, lo mismo que para transportar todos los materiales requeridos en esa actividad...” (confrontar folio 485), queda entonces claro, que se dedicaba a la explotación comercial. De lo anterior se deriva, que independientemente de que el vehículo no apareciera inscrito a nombre de la citada demandada civil, en este caso, en razón del contrato de fideicomiso y sobre todo en la práctica, lo tenía para su uso y por ello, resultaba procedente condenarlo civilmente a pagar la totalidad de la indemnización respectiva - en forma solidaria - con el autor del delito. Acorde con lo indicado, sedeclara sin lugar el reproche. V.- En el segundo motivo por el fondo, alegan inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 40 del Código Procesal Penal de 1.996; 867 y 871 del Código Civil y aplicación indebida de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política; 103 y 117 del Código Penal; 1 y 267 del Código Procesal Penal; 122, 124 a 128 del Código Penal de 1.941; 5, 7, 187 y 188 de la Ley de Tránsito; 1.045, 1.046 y 1.048 del Código Civil y 221 del Código Procesal Civil, al haber acogido el Tribunal las acciones civiles resarcitorias presentadas por S. V.S., A.E.G.V., R.Á.J.G. y Compañía Pesquera Joral S. A., no obstante haber declarado extinta la acción penal en cuanto al delito de lesiones culposas y haber sobreseído en cuanto a ese ilícito a Á.A.P., condena civil que a su entender resulta improcedente, ya que la acción civil sólo podía ejercerse mientras se encontrara en trámite la acción penal. El motivo no procede: Los recurrentes reiteran en este extremo del reclamo el incorrecto planteamiento de su reparo, haciendo cita conjunta de la vulneración de normas de índoles procesal y sustantiva, contenidas en las codificaciones de las materias civil y penal, así como de numerales de la Constitución Política y la Ley de Tránsito, planteamiento que torna inadmisible la impugnación y por ello, procededeclarar su rechazo.

    VI.-

    A mayor abundamiento, corresponde dejar claro, que en contrario a la interpretación del recurrente, ya esta S. se ha pronunciado ampliamente en torno a los efectos de la prescripción penal en relación con la responsabilidad civil, señalando –entre otras consideraciones- que: “... La prescripción, naturalmente, afecta a un derecho de fondo que es parte de un vínculo obligacional (en el caso que nos ocupa:el derecho de crédito surgido a raíz del daño producto de una conducta punible) y no solo a la posibilidad de ejercitar o materializar la acción ante un tribunal determinado –es más, esta puede ejercerse siempre, aunque con posterioridad se establezca la falta de derecho, o que se encuentra prescrito si se opuso la respectiva defensa-.Una vez que el vínculo obligacional prescribe, parece lógico suponer que esa condición ha de revestir ante todos los tribunales de la República, así como que el plazo es uno solo y no dos librados a la voluntad selectiva de una de las partes.Concluye la Sala, entonces, que el legislador de 1970 optó por eliminar toda excepción a las reglas ordinarias que sobre el extremo de extinguir las obligaciones existiese y reasumir las normas comunes (téngase en cuenta que los artículos aún vigentes del Código Penal de 1941 no se refieren a este tema concreto, sino a modos de establecer la responsabilidad); de manera que la accesoriedad de la acción resarcitoria (respecto de la penal) se restringe a cuestiones de forma ritual y, en particular, de oportunidad para su ejercicio y conocimiento, mas nunca al fondo de las obligaciones que se discuten.Por otra parte, es indudable que la principal excepción a las reglas ordinarias que, en materia de extinguir la responsabilidad civil por hecho delictivo, puede hallarse en nuestro ordenamiento, es la establecida en el artículo 871 que se comenta y aquí, de nuevo, admitir su vigencia contraría lo que el legislador ordenó por vía del artículo 96 del Código Penal.Vale acotar que este último cuerpo de normas no se ocupó de expresar ningún plazo específico para que prescriban las obligaciones que conforman la responsabilidad civil (uno que eventualmente –no en todos los casos- pueda trascender o superar al de la acción penal, según lo indica el artículo 96 y de allí que, incluso en el evento de que no se contase con las previsiones del 109, la única opción resultante es el plazo ordinario (decenal) que fija el artículo 868 del Código Civil. [...] XI- Algunas conclusiones de interés.- A partir de los razonamientos expuestos, pueden extraerse las siguientes conclusiones generales que la Sala estima prudente señalar, a fin de evitar eventuales equívocos que pretendan sustentarse en lo que aquí se indicó:a) el artículo 871 del Código Civil fue tácitamente derogado por el 96 del Código Penal.b) No es posible ninguna condena a reparar daños y perjuicios, en materia de delitos, si no se ejerció la acción civil resarcitoria (y salvo lo dispuesto en cuanto a la restitución y el comiso, según lo indica la ley).c) La acción penal y la civil derivada del hecho punible no prescriben de manera conjunta y poseen reglas diferentes:la primera se rige por las normas contenidas en el Código punitivo y en el Procesal Penal (que, valga aclarar, no derogó el citado artículo 96 ni se inmiscuyó en cuestiones relativas al derecho de fondo del damnificado) y la prescripción de la acción civil se remite a las normas ordinarias que establece el Código Civil.d) El término para que prescriba la “acción civil” a fin de reclamar las consecuencias civiles del hecho punible –con prescindencia del ilícito de que se trate y de la sede que se escoja, incluida la penal- es el ordinario fijado en el artículo 868 del Código Civil: DIEZ AÑOS, pues la causa excepcional que establecía el artículo 871 es precisamente la que se entiende derogada, con todos los efectos que ello apareja.e) Los actos que suspenden o interrumpen la “prescripción de la acción civil resarcitoria” no son los que contemplan las normas penales (ahora solo de carácter procesal, a partir del código de 1996), sino los que determina el Código Civil, en lo que resulten aplicables por su compatibilidad con el diseño del proceso penal, entre ellos los descritos en los artículos 879 y 880 de dicho cuerpo normativo, en concordancia con lo regulado en el Código Procesal Civil (artículos 206 y 217), u otras leyes especiales (v. gr.:Ley de la Jurisdicción Constitucional).Así, por ejemplo, interrumpirán el plazo decenal –y comenzará a correr íntegro de nuevo-, toda gestión judicial para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación, tales como la solicitud de constituirse como parte actora civil –siempre que no se declare inadmisible, se desista de ella o se absuelva al demandado en sentencia, debiendo entenderse, desde luego, que dicha absolutoria se refiere al extremo civil y no al penal, pues esta última no entraña que debannecesariamente declararse sin lugar las pretensiones resarcitorias, si concurren normas sustantivas que imponen la responsabilidad-; la conciliación –en la que se pacte alguna forma de resarcir- posee idéntico efecto, pues el ofendido trata de obtener el cumplimiento de la deuda; y lo mismo sucede con las manifestaciones que rinda dando noticia de que el justiciable incumple lo pactado y solicitando se continúe con el proceso.Existirán otros supuestos que deberán examinarse caso por caso, con apego a las reglas generales que se comentan y también debe destacarse que el recurso a las normas de orden civil se restringe a determinar el plazo y los motivos que interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción, por lo que en cuanto a la forma, el trámite y las demás condiciones de la acción civil resarcitoria, ha de estarse a lo que dispone el Código Procesal Penal. Por su particular interés, debe la Sala reiterar su criterio de que la reducción a la mitad -por una única vez- del plazo ordinario por el que prescribe la acción penal (cuando concurre el primero de alguno de los supuestos que la leytaxativamente contempla) no incide de ningún modo en la acción civil, por tratarse de regímenes e institutos diferentes que solo por razones de celeridad y economía procesal se tramitarán de manera conjunta.f) Los juzgadores penales deben pronunciarse respecto de las pretensiones civiles planteadas en la acción resarcitoria –acogiéndolas o denegándolas-, aunque se determine en sentencia (luego del debate y la fase deliberativa) que la acción penal se halla prescrita.En estos supuestos, lo que resulta de interés es salvaguardar los derechos del accionado civil, quien pudo –mediante la concreción de la demanda en la audiencia y el planteamiento de las pretensiones y defensas o excepciones- ejercer plenamente su defensa y el contradictorio.Desde luego, la prescripción de la acción civil no es declarable de oficio.En los demás supuestos, de sobreseimiento por prescripción de la acción penal sin que se hubiere concretado la demanda resarcitoria en debate (y sin el consecuente pleno ejercicio de la defensa por el accionado, incluida la fase de conclusiones), habrá de remitirse a las partes a la vía civil, si estas a bien lo tienen.En tales hipótesis, como se observa, ha de asegurarse la inviolabilidad de la defensa de los sujetos interesados y el sometimiento del juzgador a las restricciones legales en cuanto al objeto del proceso civil. g) Desde luego, cuando se determine en sentencia absolutoria que la conducta no es punible, pero subsiste alguna forma de responsabilidad civil (v. gr.:objetiva, por “dolo” o culpa “civiles”, negligencia, impericia, deber “in vigilando”, etcétera, o a partir del injusto penal o, para ser precisos, causas de inculpabilidad), el término de prescripción es y siempre ha sido de DIEZ AÑOS, por no tratarse de consecuencias civiles de un “hecho punible”, sino de mera responsabilidad civil extracontractual y los juzgadores penales tienen la potestad (poder-deber) de pronunciarse en cuanto a ella, siempre que la demanda resarcitoria haya sido ejercida. h) Los juzgadores penales deben resolver las pretensiones civilesformalmente planteadas y no pueden remitir a las partes a otra vía, salvo en los casos de excepciónque se deducen dela ley.” (Así, Sala Tercera, N° 2002-00861, de las 10:00 horas del 30 de agosto de 2.002).Acorde con lo expuesto, analizados los autos en este caso, se comprueba que la interpretación que se pretende hacer valer en esta sede no es adecuada y más bien es la actuación del Tribunal la que resulta conforme a derecho. En efecto, en este asunto el ejercicio de la acción civil se realizó mientras se encontraba pendiente la acción penal; en ese razonamiento, los actores civiles plantearon sus gestiones ante el Ministerio Público durante el proceso preparatorio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 114 del Código Procesal Penal, para que se les resarciera civilmente (confrontar folios 262 a 289). En tal sentido, respecto de las lesiones culposas en relación con las que se pretendió el resarcimiento civil en este proceso, si bien apropiadamente - como señalaron los Juzgadores - a instancia de parte se determinó prescrita la acción penal, habiéndose ejercido en tiempo y por los medios correspondientes la acción civil, resultaba procedente que el a-quo la resolviera al dictar sentencia.

    VII.-

    Recurso interpuesto por J.C.G. y C.V.K., en su condición – respectivamente - de apoderado generalísimo sin limite de suma y apoderado especial judicial de la Financiera Más por Menos S.A.: Por razones de índole procesal, no obstante el orden en que se interpuso, corresponde analizar el recurso por la forma: En elprimer motivo (confrontar folios 649 a 669) reclaman carencia de fundamento del fallo, al no indicarse el contenido y alcance de los numerales citados, pues infieren de la cita del artículo 106, la condena de su representada en condición de partícipe de los hechos acusados. Agregan, que no se establecieron las razones por las que - no obstante estar los bienes en poder del fideicomitente Alconstra S.A. – el deber de vigilancia corresponde a su representada, lo que resulta contrario a la lógica y la experiencia. Además, dicen no haberse señalado las razones por las que pese a existir el contrato de fideicomiso, se determinó la responsabilidad de la Financiera Más Por Menos S.A. Asimismo, que en forma contraria a la legislación mercantil, se deriva la responsabilidad del propio contrato, sin considerar que el fideicomiso conforma un patrimonio autónomo y como consecuencia, su representada no podía ser perseguida en sus haberes patrimoniales individuales. Por otra parte, alegan que no se indica las razones que sustentan la responsabilidad de la fiduciaria por los riesgos del uso del vehículo que haga el fideicomitente y en consecuencia, su responsabilidad en cuanto a las repercusiones civiles. Consideran los recurrentes, que el Tribunal no se encontraba autorizado para interpretar el contrato de fideicomiso y que se ignora por qué la autorización de la posesión, uso y disfrute de la flotilla de vehículos, implica para la fiduciaria, aceptación del riesgo. Finalmente, reprochan ausencia de fundamento del fallo respecto de la naturaleza, alcances y consecuencias jurídicas del fideicomiso - entre otras cosas - en lo referente a la autonomía del patrimonio, así como que se omite citar la normativa comercial de la que se extrae la responsabilidad de Financiera Más Por Menos S. A.. Por último, consideran que el propietario de un vehículo responde sólo en cuanto al valor del mismo, de ahí que la condena solidaria de su representada, carece de fundamento. Como segundo motivo (ver folios 669 a 674), omitiendo citar la normativa vulnerada, reprochan ineficacia de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica racional, al inferirse de la posesión de los bienes fideicometidos, que la fiduciaria asume los riesgos por el uso del vehículo, infiriendo erróneamente del contrato, que A.S.A. debe entregar de manera inmediata a la fiduciaria los bienes fideicometidos, cuando esta última lo requiera por incumplimiento de cualquiera de la cláusulas del contrato, lo que resulta ilógico, pues: “...El fiduciario acepta la posesión de los bienes por parte de la fideicomitente; ésta se compromete a entregarlos a la primera en caso de incumplimiento...”(ver folio 671). En virtud de que los motivos por la forma en que sustentan los recurrentes sus reclamos se encuentran íntimamente ligados, se procede a realizar un análisis conjunto.Los reclamos son inatendibles: De un análisis pormenorizado de los autos, esta S. concluye que el órgano de mérito valoró la totalidad de la prueba admitida y evacuada en el contradictorio, señalando la normativa aplicada para resolver los aspectos civiles, que contrario a lo interpretado por los recurrentes, no se limitó al artículo 106 del Código Penal y que en lógica, no pretende señalar que la empresa - en su condición de persona jurídica - haya sido partícipe de los hechos desde el punto de vista penal, sino que más bien se alude - como en este caso - a la existencia de una responsabilidad civil objetiva. En cuanto a los aspectos extrañados en relación con el fideicomiso como modalidad contractual, ciertamente no resultan relevantes para resolver este asunto, en el que no se discuten los alcances de dicha figura en el ámbito mercantil, sino más bien, la obligación que podría caber al fiduciario y al fideicomitente, en razón de la responsabilidad civil extracontractual. En lo que se refiere a la existencia de un patrimonio autónomo, ciertamente es un aspecto que no compete a la vulneración de reglas procesales, sino más bien, a normas de índole sustantiva. Al mismo tiempo, observan los suscritos Magistrados que en el planteamiento del reclamo, en forma contradictoria, se pretende - por un lado - que el Tribunal haga un amplio análisis de la figura del fideicomiso, para correlativamente señalar, que el Tribunal no podía interpretar el contrato suscrito entre las entidades mercantiles. Debe observarse, que si bien es cierto, normalmente, el propietario responde sólo en cuanto al valor del vehículo, existen excepciones a esa regla. La inconformidad de los recurrentes se sustenta en discrepar del valor otorgado por el Tribunal a la prueba; empero, debe enfatizarse que la sede de casación no constituye segunda instancia en donde pueda analizarse de manera subjetiva el elenco probatorio en que se sustenta el fallo, con el objeto de obtener conclusiones diferentes a las fijadas por los Jueces de instancia, pues ello iría en contra de los principios de oralidad e inmediación que informan el proceso penal. Además, el Tribunal reseñó el contenido de las probanzas e indicó las razones en virtud de las que estableció - con sustento en la prueba - la responsabilidad penal de Aymerich Pereira y la responsabilidad civil de las empresas demandadas. En razón de lo expuesto, los reclamos se declaran sin lugar.

    VIII.-

    Recurso por el fondo: En el primer extremo de esta naturaleza (ver folios 609 a 637), aducen preteridos por no aplicarse, los artículos 633, 634 y 662 del Código de Comercio, en cuanto se dejó de hacer uso correcto de la figura mercantil del fideicomiso, violentándose el principio del patrimonio autónomo, incurriendo en confusión entre los diferentes productos fiduciarios (garantía y administración) y errando en cuanto a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos del fideicomiso y las obligaciones del fiduciario. En el segundo motivo (ver folios 638 a 648), alegan violación de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil, 106 del Código Penal; 187 de la Ley de Tránsito; 137 del Código Penal de 1.941 y 45 a 47 del Código Penal vigente. El motivo resulta parcialmente atendible: En el presente asunto, el Tribunal tuvo por acreditado que las demandadas civiles Alconstra S. A. y Financiera Más Por Menos S. A., suscribieron un contrato de fideicomiso en virtud del cual, la primera traspasó a la otra, un vehículo marca Toyota, placas 147.577 - según inscripción que consta en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos - automotor conducido por el imputado A.P., quien en forma imprudente se interpuso al paso que en sentido contrario llevaba el auto marca Ford, en que viajaba C.A. G.J., quien como consecuencia de la colisión que sobrevino, sufrió diversas lesiones que le provocaron la muerte, resultando además lesionados sus acompañantes y determinándose la pérdida total del referido Ford, como producto del deterioro sufrido. Al respecto, el Tribunal señaló que merced a ese contrato, la citada financiera asumió la administración del bien. Ahora, discrepan los recurrentes de que no se considerara el principio de patrimonio autónomo contenido en el artículo 634 del Código de Comercio, condenando en forma solidaria al fiduciario Financiera Más Por Menos S.A., a quien no compete responsabilidad alguna en los hechos y se confundiera el fideicomiso de garantía suscrito entre las partes contratantes, con el de administración, sin ponderar que el traspaso de los bienes es provisional y se da únicamente por razones de garantía, por lo que en cumplimiento del contrato, se trasladaron nuevamente a Alconstra S. A.Ahora bien, dentro del ámbito comercial existe una serie de tipos de contrataciones, entre las cuales puede destacarse - para lo que interesa a la resolución del asunto - la figura del fideicomiso, que se puede dar en diversas modalidades a efecto de lograr el fin perseguido por las partes, mediante la constitución de la propiedad fiduciaria: “... Sin embargo, por la función o finalidad inmediata de los bienes fideicometidos y la función que en relación a ellos cumple el fiduciario, podemos reunir las especies en cuatro grupos generales: los fideicomisos de inversión, los fideicomisos de garantía, los de administración y los mixtos, estós últimos resultantes de la combinación de las anteriores categorías...” (MARTORELL, E.E.. Tratado de los contratos de empresa. Buenos Aires, Ediciones Depalma S.A., Tomo II, Contratos bancarios; 1.996, pág. 902); (la cursiva se suple), sin que con ello se agoten las modalidades. Ahora bien, este mismo autor señala, que el fideicomiso de garantía es aquel: “... por el cual se trasfiere al fiduciario bienes para garantizar con ellos o con su producido el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo o a cargo de terceros, designando como beneficiario al acreedor o a un tercero en cuyo favor, en caso de incumplimiento, se pagará una vez realizados los bienes, el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella, conforme a lo previsto en el contrato... Al fiduciario se le transmitieron los bienes afectados en garantía para que, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, proceda a su venta o entregue en propiedad los bienes al beneficiario o a un tercero acreedor, según se haya previsto en el pacto fiduciarie...” (MARTORELL, op. Cit., págs. 904 y 905), (la cursiva no está en el original). Mientras que los fideicomisos de administración son: “... en los cuales se trasfiere la propiedad de los bienes a un fiduciario para que los administre conforme a lo establecido por el constituyente, destinado el producido, si lo hay, al cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato... Esta especie de fideicomiso en estado puro es menos frecuente, siendo evidente que en la práctica los de inversión y los de garantía contienen elementos de administración...” (MARTORELL, op. Cit., págs. 905 y 906); (la cursiva es suplida). En ese estado de cosas, acorde con el contenido del contrato suscrito por las partes y que corre agregado a los autos a folios 325 a 331, se aprecia la constitución del fideicomiso de garantía entre las sociedades Financiera Más Por Menos S.A. en condición de fiduciaria y Alconstra S. A. en calidad de fideicomitente; al respecto, llevan razón quienes recurren en cuanto señalan que de manera incorrecta el Tribunal interpretó los alcances del citado contrato, estimando que se trataba de un fideicomiso de administración, al considerar que: “... La Fiduciaria autoriza a ALCONSTRA S. A. a mantener posesión física de los bienes fideicometidos, en el momento en que la Fiduciaria así se lo requiera por cualquier medio, en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en este contrato...” (confrontar folio 330), cuando ello es un efecto de la constitución - en este caso del propio fideicomiso - acorde con lo dispuesto en el Libro II, Título I, Capítulo Doceavo, del Fideicomiso, del Código de Comercio, en donde el uso por el fideicomitente fue parte del negocio y la disposición sobre el mismo del fiduciario, se limitaba al incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato. Por otra parte, de acuerdo con la teoría del patrimonio autónomo: “... los derechos trasmitidos al fiduciario en virtud de la fiducia no ingresan en su propio patrimonio, sino que se crea un patrimonio autónomo en cada caso... El patrimonio autónomo no es una persona jurídica, porque si la autonomía es una consecuencia de la personalidad, dicha autonomía no presupone inversamente la existencia de sujetos diferentes. El patrimonio separado es un patrimonio de destino, tiene una finalidad. Para que se pueda cumplir, la ley eleva a esta especie de patrimonio a una universalidad jurídica que comprende derecho y obligaciones, o sea, una masa nueva que permanece idéntica no obstante el cambio de sus elementos. Con cada fideicomiso se constituye un patrimonio autónomo, diferente del patrimonio personal del fiduciario, quien tendrá en consecuencia tantos patrimonios como fideicomisos tenga bajo su titularidad...” (M., op. Cit., pág. 887; las letras negrilla y cursiva se suplen). En el Código Mercantil vigente, se dispone en el artículo 634, que: “... Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del fideicomiso...”. En ese entendido, resulta evidente que el patrimonio constituido para los efectos del fideicomiso, sí responde por la condena civil, independientemente de la interpretación subjetiva que al respecto señalan los recurrentes. En otro orden de ideas, en cuanto reprocha la circunstancia de que se demandara civilmente a su representada en esta causa, por estimar que ello resulta contrario a lo dispuesto en sede mercantil, tampoco es atendible el reparo. Los Tribunales nacionales se han pronunciado en el sentido de que : “... Por medio del contrato de fideicomiso una parte (fideicomitente), transmite a otra (fiduciario), bienes o derechos, para que éste los emplee en la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.Se trata de la transmisión de bienes que forman un patrimonio autónomo finalizado a una actividad lícita.Así lo delimita el artículo 633 del Código de Comercio.Con esta transmisión no se crea una persona jurídica independiente, ni tampoco una "figura con personalidad jurídica restringida".Simplemente el fiduciario se convierte en propietario de los bienes que están afectos a una actividad o finalidad lícita establecida y éstos pasan a ser de su propiedad en calidad de fiduciario.Quien debe realizar la gestión indicada es el fiduciario y, en principio, la responsabilidad por los actos efectuados por él debe hacerse valer sobre los bienes fideicomitidos. Por ello es que, en cuanto a sus obligaciones y atribuciones, el artículo 644 del Código de Comercio señala que es al fiduciario, el sujeto con capacidad jurídica, a quien corresponde realizar los actos necesarios para la obtención de los fines del fideicomiso. En todas las normas citadas por el apelante, contrario a la interpretación que éste pretende darles, es el sujeto con capacidad jurídica denominado fiduciario quien actúa o ejerce los actos respectivos, no en representación de un "ente", sino en su condición de fiduciario. Es cierto, entonces, que se crea un patrimonio autónomo, pero no lo es que se trata de un sujeto, pues quien conserva tal calidad es precisamente el fiduciario. Por ello, no se puede accionar contra un "ente" al cual el ordenamiento jurídico no le ha conferido capacidad jurídica o de actuar. Si en la gestión del patrimonio fideicomitido, realizada por el fiduciario, se han generado obligaciones, es a él, en calidad de tal, a quien debe demandarse...”(Así, Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, voto N406, de 11:15 horas del 13 de octubre de 2.000), de modo que contrario a lo que se ha venido señalando en esta instancia – ciertamente - la acción civil se interpuso de manera apropiada contra la Financiera Más por Menos S.A. en su condición de fiduciaria. En cuanto se discrepa que la condena civil excediera el valor del vehículo, cuando ése es el límite de la responsabilidad civil, estimando los gestionantes ilegal que la misma se disponga por los daños causados por un empleado de la fideicomitente, así como aduciendo que conforme dispone la normativa de fondo, numerales 106 inciso 1) del Código Penal; 187 de la Ley de Tránsito y 137 del Código Penal de 1.941, a su representada no le cabe responsabilidad, ya que no es una empresa explotadora de vehículos y no tuvo ninguna participación en el ilícito, sino más bien, se dedica al giro comercial crediticio. Los argumentos expuestos no resultan atendibles: Basta señalar, que el artículo 187 de la Ley de Tránsito dispone la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas que por cualquier título exploten vehículos con fines comerciales. El término “exploten”, como forma verbal, es la conjugación en tercera persona plural, del verbo “explotar” que – entre sus diversas acepciones - significa: “... 2.- Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio...” (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, décimo novena edición, pág. 598, 1.970 Madrid); (la negrilla y la cursiva son suplidas). En ese entendido, es evidente que la Financiera Más Por Menos S.A. explota el referido vehículo, en la medida en que lo utiliza para obtener utilidades en su quehacer mercantil como empresa crediticia y en ese entendido, es que en su condición de fiduciaria, responde solidariamente con el conductor y no como de manera incorrecta se ha señalado en la impugnación, por ser una: “... empresa dedicada al transporte de personas” (ver folio 647). Cabe aclarar sin embargo, que dicha responsabilidad -acorde con todo lo antes expuesto- no está referida a la totalidad de su patrimonio, sino al contenido del patrimonio autónomo constituido por la entidad para los efectos del contrato de fideicomiso (confrontar folios 325 a 331) y en ese sentido, corresponde declarar con lugar el recurso por el fondo. Se casa parcialmente la sentencia – únicamente - en cuanto fija la responsabilidad solidaria de la empresa Financiera Más Por Menos S.A., que se entiende limitada al valor de los bienes por los que se constituyó el fideicomiso. En todo lo demás, permanece incólume el fallo recaído en autos.

    IX.-

    Recurso interpuesto por el licenciado A.A.C., en su condición de defensor público del imputado Á.A. P.: En el único extremo del reclamo, reprocha violación del debido proceso, con preterición del artículo 40, en relación con el 30 inciso e), 142 y 369 inciso d) todos del Código Procesal Penal, al haber dispuesto el Tribunal condenar civilmente a A.P., no obstante haber declarado prescrita la acción penal, por el delito de lesiones culposas. El reparo no procede: Además de reiterarse en el reclamo interpuesto los aspectos referentes a la prescripción de la acción penal y su nexo con la condena civil dispuesta por el a-quo - aspectos analizados en los considerandos V y VI de la presente resolución - valen aquí también las razones referidas y como consecuencia, no apreciándose el vicio de forma alegado, procede declararsin lugar el recurso.

    Por Tanto:

    Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por los licenciados G.C.M. y J.E.O.C., como apoderados especiales judiciales de la sociedad ALCONSTRA S. A. y el licenciado A.A.C., en su condición de defensor público del imputado Á.A.P.. Se declara con lugar – parcialmente - el recurso por el fondo interpuesto por J.C.G. y C.V.K., en su condición respectivamente de apoderado generalísimo sin límite de suma y apoderado especial judicial de la Financiera Más Por Menos S.A. Se casa parcialmente la sentencia – únicamente - en cuanto fija la responsabilidad solidaria de la empresa Financiera Más Por Menos S.A., que se deberá limitar al valor de los bienes por los que se constituyó el fideicomiso. En todo lo demás, permanece incólume lo resuelto. Notifíquese.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. Ramírez Q.AlfonsoChaves R.

    Rodrigo Castro M.José Ml. A.G.

    imp. dig. ccrExp.Nº 1114-5/10-2000

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