Sentencia nº 08494 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Septiembre de 2002

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-006546-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-006546-0007-CO

Res: 2002-08494

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del tres de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.G.G., mayor de edad, abogado, vecino Ciudad Cortés, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de G. General de COPROPALCA, Responsabilidad Limitada, contra el COMITÉ CENTRAL DE ORGANIZACIONES DE LA FUTURA ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS MULTIPLES DEL SUR, RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido –vía fax- en la Secretaría de la Sala a las diez horas y un minuto del ocho de agosto pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Comité Central de Organizaciones de la Futura Asamblea Constitutiva de la Cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples del Sur, Responsabilidad Limitada, y manifiesta, que es el Gerente de la Cooperativa de Producción de Palma y Cacao de las Fincas 7, 8 y 9 de Palmar Sur – Coopropalca, Responsabilidad Limitada; que en dicha cooperativa existen cuarenta y tres asociados de los cuales, el treinta por ciento son pioneros del movimiento en la zona y están perdiendo las tierras que en un inicio eran de ellos; que a raíz de la crisis nacional de las cooperativas del sur, la gran mayoría de tierras fueron rematadas y otras están en proceso de remate; que por lo anterior, con asesoría del Infocoop, se organizaron para que todos los asociados forme parte de esta nueva cooperativa; que el siete de agosto empezaron a repartir las invitaciones en las fincas, pero cuando pregunto por la suya y las de todos los asociados de Coopropalca, se le indicó que no habían sido invitados; estima que tal omisión violenta sus derechos.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado J.L.; y,

Considerando:

Único: Según señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. A. respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

a."Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

b."II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

  1. No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual..." (sent.4723-92). En virtud de lo anterior, por ser la Cooperativa recurrida una entidad de derecho privado, en la que el recurrente puede impugnar lo aquí expuesto ante los diferentes órganos cooperativos, pues existen suficientes medios para hacerlo, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

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