Sentencia nº 08561 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Septiembre de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005603-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-005603-0007-CO

Res: 2002-08561

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y un minutos del tres de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.C.A., mayor, casada, vecina de Machacona de Esparza, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Esparza.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y seis minutos del cuatro de julio del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que posee una propiedad en Machacona de Esparza, de la entrada a San Jerónimo 150 metros al norte. Desde que adquirieron la propiedad, hace más de diez años, se ha presentado un problema derivado de no haberse realizado los trabajos apropiados por la Municipalidad de Esparza y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tales como cunetas a la orilla de la carretera y alcantarillado. El problema consiste en que las aguas llovidas discurren por la carretera desembocan en su propiedad, provocando constantes inundaciones. Por ello, además de las cunetas, es preciso encaminar las aguas y buscarles paso adecuado, pues de lo contrario se produce un perjuicio grave a su vida y la de su familia a la salud y al derecho de propiedad. Manifestó que de su propio peculio construyó una caja de registro, que funcionó por un tiempo pero ahora no da abasto por el aumento del caudal. Manifiesta que tienen que soportar la basura que el agua transporta y los criaderos de insectos. Las aguas han provocado además erosión en su terreno en virtud de las inundaciones, lo que ha provocado la perdida de frutas, hortalizas y plantas ornamentales. Incluso se ha dado un deslizamiento del terreno que amenaza seriamente los cimientos de la construcción de su vivienda. Manifiesta que han acudido al Ministerio de Salud y la Municipalidad de E. y ambos los han remitido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pese a que han tenido por demostrados los problemas existentes en la propiedad. Alega que se presentó a la Dirección Regional del Pacífico Central del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pero a la fecha no han obtenido una respuesta al problema que los aqueja. Indica que en estos días se está pavimentando la ruta que pasa frente a su propiedad, por parte de una empresa privada, como parte de los contratos de obra del MOPT, por lo que sería el momento oportuno para encontrar solución al problema. Considera que, dado que los recurridos no han adoptado ninguna medida para solucionar el problema expuesto, que ha sido acreditado por ellos mismos, se ha producido una violación de sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, y se obligue a los recurridos a encaminar adecuadamente las aguas pluviales para que no invadan su propiedad y se les condene al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. - Informa bajo juramento M. delR.S.M., en su calidad de Ministra de Salud (folio 29), que hace varios años la recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud de Esparza de ese Ministerio las molestias que dice le han causado las citadas aguas. En su oportunidad se le comunicó que el problema denunciado era responsabilidad exclusiva de la Municipalidad de Esparza, por ser esa calle un camino vecinal. Por motivo del presente recurso de amparo, se realizo una nueva inspección al sitio, comprobándose que efectivamente el problema persiste y su principal causa lo es el levantamiento del nivel de la calle y sobre todo que ésta no cuenta con cunetas que permitan encausar las aguas pluviales apropiadamente. Indica que en cumplimiento de su función de proteger la salud pública el Ministerio le dará seguimiento al problema denunciado y ejecutará las acciones que estime pertinentes con el fin de dar una solución al caso de marras, para tales efectos ha enviado el oficio ARE PAH-0025-02 de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Área Rectora de Salud de Esparza y al Concejo Municipal de E., refiriendo el problema citado con el objeto de que se adopten las medidas respectivas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

  3. - J.C.B., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, C.B.S., Director de Obras Fluviales y F.H.C., Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Obras Públicas y Transportes rindió el informe de ley y manifestó que las actuaciones u omisiones que se acusan –ausencia de cunetas a la orilla de la carretera (Macacona de Esparza) y alcantarillado, lo que origina que las aguas llovidas discurran por la carretera y desemboquen en su propiedad, causando inundaciones. Manifestó que lo anterior está referido a una dependencia administrativa distinta, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico le corresponde al Consejo Nacional de Vialidad – creado por ley77-98 del 30 de abril de 1988 y su reglamento, Decreto Ejecutivo 270-99 MOPT. El cual es el responsable de la conservación, rehabilitación y construcción de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Siendo que la carretera que menciona la recurrente es la ruta 742 sección control 66602-00, estamos en presencia de una ruta nacional, competencia del Consejo Nacional de Vialidad. Por lo anterior solicita que se declare sin lugar el recurso. Afirma que requerirán que ese consejo realice una inspección en el inmueble, de manera que determiné las medidas técnicas correspondientes a realizar en la carretera que les ocupa.

  4. - D.V.P., Alcalde Municipal de E., rindió el informe de ley y manifestó que la carretera a la que la recurrente se refiere es ruta nacional, por lo que su mantenimiento, reparación y demás trabajos accesorios corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Manifiesta que la Municipalidad, no por obligación legal, pero con el afán de coadyuvar en la solución del problema, la Municipalidad estaría dispuesta a cooperar con el M.O.P.T. en la medida de sus posibilidades presupuestarias, por ejemplo, con maquinaria o de alguna otra forma que no afecte la necesidad de dar mantenimiento de los caminos vecinales. Indicó que a la recurrente se le ha indicado que la solución del problema compete al M.O.P.T., cuando se ha presentado a la Municipalidad. Afirma que la Municipalidad no ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    A consecuencia de la falta de cunetas y alcantarillado en la ruta nacional número 742, sección control 66602-00 las aguas pluviales que discurren por dicha vía desembocan en la propiedad de la recurrente y su familia, ubicada en Macacona de Esparza. La propiedad se inunda, lo que causa erosión del terreno, con la consecuente pérdida de cosechas, el deslizamiento del terreno amenaza los cimientos de su casa de habitación y deben soportar la basura que arrastran las aguas y los criaderos de mosquitos (folio 1, 7, 32).

    La situación fue denunciada a la Municipalidad de E. por nota de 24 de abril de 1997, dirigida por M.C. (folio 6) y ésta respondió por oficio DVP-089-97 del Ejecutivo Municipal de Esparza que la calle por donde discurren las aguas antes de introducirse a su propiedad es Ruta Nacional, por lo que la solución del problema corresponde al MOPT, Dirección Regional del Pacífico Central (folio 7). Los recurrentes presentaron otra nota ante la Municipalidad por haber resultado infructuosa su gestión ante la Dirección Regional del Mopt, solicitando colaboración para solucionar su problema, el 2 de setiembre de 1999 (folio 10) y por nota AME-163-99 de 14 de octubre de 1999 la Municipalidad reiteró lo dicho anteriormente, y remitió nuevamente a los quejosos ante F.H., Director Regional del Pacífico Central, ubicado en Carrizal de Puntarenas (folio 12)

    M.C. remitió una carta al Ingeniero J.R.C.P. del MOPT el 2 de marzo de 1998 solicitando solución al problema (folio 13)

    El Director de Obras Fluviales del MOPT, C.B.S. el 21 de agosto del 2000 remitió el oficio 1192-2000 al Ingeniero E.M.M., y solicitó una evaluación de la situación determinar si existe servidumbre de paso de agua del Ministerio y si hay posibilidad de solucionar el problema (folios 13 y 14).

  2. El objeto del amparo.- La amparada pretende se declare que los recurridos lesionaron su derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el derecho a la salud, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho de propiedad porque desde hace más de cinco años ha pedido que se solucione el problema de inundaciones en su propiedad, por falta de cunetas y alcantarillado en la carretera que ocasiona que las aguas llovidas que por ella discurren desemboquen en su propiedad, ubicada en Machacona de Esparza.

  3. Esta S. ha desarrollado en su jurisprudencia los alcances del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, que garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio. En reiteradas ocasiones ha señalado además esta Sala que el derecho a la salud es también un derecho fundamental, derivado del artículo 21 de la Constitución Política, y que sin un ambiente libre de contaminación, el derecho a la salud no podría hacerse efectivo. La protección que el Estado está obligado a proveer, puede darla a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. (sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro). Entre las acciones concretas dirigidas a la protección del derecho a la salud, está el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades (sentencia 1915-92) deberes ante los cuales no se puede alegar la falta de recursos económicos, pues los criterios de esa naturaleza deben ceder en importancia frente el derecho a la vida y a la Salud (sentencia 5130-94).

  4. El problema que aqueja a la recurrente y su familia ha sido acreditado por todas las autoridades recurridas desde muchos años atrás. La Municipalidad de Esparza efectuó una inspección en mayo de 1997 y constató que los hechos alegados por la recurrente eran ciertos, así como los efectos negativos que las aguas pluviales causaban a su propiedad. Pese a que se le informó a M.C., quien suscribió la nota, que la solución al problema correspondía al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, específicamente a la Dirección Regional del Pacífico Central, y que remitirían a ese ente copia de su queja para que procediera de conformidad (folio 7), la municipalidad no acredita haber hecho tal traslado de correspondencia, lo que es su deber. Es pertinente citar la sentencia N°06050-99 de las 14:06 horas del 4 de agosto de 1999, que sobre el gobierno municipal señaló: "III.- Sobre el derecho. El artículo primero del Código Municipal establece que cada municipio está constituido por el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal. Quiere esto decir que el aparato municipal (Concejo y Alcalde incluidos) no puede ser conceptualizado como una simple dependencia burocrática, sino que, atendiendo al carácter democrático de su estructura y su función, que procede de su propia fuente popular de legitimación, y a su competencia en la administración de los servicios e intereses locales, debe ser comprendido como depositario de atribuciones de las que es titular el municipio, o sea, el conjunto de los miembros que componen la comunidad del cantón. Desde esta perspectiva, las competencias funcionales y territoriales del gobierno municipal deben interpretarse como ejercidas en nombre de la comunidad y siempre dirigidas a la satisfacción de las necesidades de la colectividad que ese gobierno representa."

    Dos años después, el señor C. y la recurrente acudieron nuevamente a la Municipalidad, exponiendo que tanto en la Dirección Regional del Misterio de Obras Públicas y Transportes, oficina a la que habían sido remitidos como en la Dirección de Conservación Vial, sus gestiones habían sido infructuosas. Sin embargo el Alcalde Municipal reitera que la solución del problema escapa a la competencia y posibilidades económicas de la Municipalidad, y remite nuevamente a los afectados a la Dirección Regional del Mopt. La actitud indiferente del Municipio persistió a pesar de que el Ministerio de Salud, desde el 9 de julio del 2001, por oficio ARE-PAH-0025-02 le remitió la queja de la recurrente, advirtiéndole que la inundación en su propiedad ocasiona la existencia de aguas estancadas, que constituyen un criadero de zancudos en potencia (folio 32) lo cual obviamente significa un riesgo para la salud de todos los vecinos de la zona. De todo lo anterior se colige que, aunque la obligación de dar mantenimiento a las vías nacionales no es competencia de la Municipalidad recurrida, la Sala constata una actuación negligente y desinteresada con respecto al problema que aqueja a la recurrente y su familia, que además constituye un posible problema de salud pública que afectaría a todos los pobladores vecinos, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar en lo que a la Municipalidad respecta.

  5. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes por su parte, solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto en su contra, porque las acciones que reclama la recurrente deben ser realizadas por una dependencia distinta, el Consejo Nacional de Vialidad. Es claro que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 7798 del 30 de abril de 1998, el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, de la prueba aportada al expediente se desprende que desde 1998, año en que se creó dicho consejo, el recurrente había acudido a diversas oficinas del Ministerio en procura de solución, se realizó una inspección por parte de la Dirección de Obras Fluviales, en la que se corroboró la existencia de la alcantarilla que desagua en la propiedad de la amparada pero dos años después no se había solucionado ni referido a la entidad competente, como es obligación de cualquier autoridad pública (folios 13 y 14). La Sala aprecia que con ocasión de la presentación del recurso de amparo el propio Consejo Nacional de Vialidad en la persona de su Director Ejecutivo, reconoció la situación y afirmó que le asiste razón a la recurrente, y ordenó, por orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes solucionar el problema. En consecuencia, estima la Sala que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes violó también los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, ordenándole al Ministro recurrido girar de inmediato las instrucciones necesarias a fin de que el Consejo Nacional de Vialidad solucione el problema que afecta a la recurrente es decir que encause apropiadamente las aguas llovidas que discurren por la ruta 742, sección control 66602-00, en Machacona de Esparza, de manera que no desemboquen en la propiedad de la amparada y la inunden, dentro de los dos meses contados a partir de comunicación de esta resolución.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes girar de inmediato las instrucciones necesarias a fin de que el Consejo Nacional de Vialidad encause apropiadamente las aguas llovidas que discurren por la ruta 742, sección control 66602-00, en Macacona de Esparza, de manera que no desemboquen en la propiedad de la amparada y la inunden, dentro de los dos meses contados a partir de comunicación de esta resolución. Se condena al Estado y a la Municipalidad de E. al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

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