Sentencia nº 08622 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-007139-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-007139-0007-CO

Res: 2002-08622

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del seis de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por C.A.F.D., cédula de identidad N°3-200-120; contra la empresa Sonriq¢

s Industrial, Sociedad Anónima.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 horas de 28 agosto de 2002 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa Sonriq¢

    s Industrial, Sociedad Anónima, y manifiesta que por acción de personal N°2625, de 4 de julio de 2002, el recurrido lo suspendió de sus funciones por 8 días sin goce de salario. Según el recurrido, tal suspensión obedece a que el actor incurrió en negligencia durante la ejecución de sus labores. Acusa que interpuso un recurso de apelación contra esa decisión, en escrito de 8 de julio de 2002, puesto que no se tuvo por acreditado el incumplimiento de sus obligaciones, sin embargo, a la fecha de interposición de este procedimiento jurisdiccional la empresa recurrida no ha suministrado contestación alguna. Afirma que tal suspensión responde, en realidad, a la demanda laboral que promovió por incumplimiento de contrato, ya que el recurrido modificó en forma unilateral su horario de trabajo, además de que rechazó la propuesta formulada por esa empresa en el sentido de que presentara su renuncia para eludir el pago de sus prestaciones laborales. Considera que la actuación de la empresa recurrida vulnera los derechos consagrados en los artículos 39, 41 y 56 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. - El artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    1. El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos reconocidos en los artículos 39, 41 y 56 de la Constitución Política, por cuanto la empresa Sonriq¢

      s Industrial, Sociedad Anónima, le impuso una suspensión de 8 días sin goce de salario. Según el promovente, la actuación de la autoridad recurrida es arbitraria y vulnera el Derecho de la Constitución en cuanto constituye una medida persecutoria por la demanda laboral que promovió contra el recurrido por incumplimiento de contrato, al modificarse de manera unilateral su horario de trabajo.

    2. Del memorial de interposición del recurso se desprende, con toda claridad, que los hechos alegados por el actor constituyen un extremo de mera legalidad que no cabe ventilar en esta Jurisdicción. En efecto, si bien el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que también procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privados, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos y libertades fundamentales, lo cierto es que en este asunto –aunque es claro que la empresa recurrida se encuentra de hecho en una posición de poder frente al actor– no se considera que los procedimientos jurisdiccionales ordinarios sea tardíos o insuficientes para tutelar o proteger los derechos que el actor reclama lesionados en este amparo, por lo que se debe rechazar de plano este procedimiento jurisdiccional. Sobre el particular, la Sala en sentencia N°2000-2727, de las 10:20 horas de 24 de marzo de 2000, indicó: "II.- El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, éstas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

    3. En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis indicadas: la empresa recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales." Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, lo procedente es el rechazo de plano del amparo, teniendo en cuenta, por una parte, que en esta oportunidad la Sala no encuentra ninguna razón o motivo que modifique el criterio vertido en esa ocasión –estimándose, en consecuencia, que es admisible el amparo contra la empresa Sonriq¢

      s Industrial, Sociedad Anónima– y, por otra, que el actor cuenta con la posibilidad de discutir estos extremos en la Jurisdicción ordinaria, lugar donde disfruta de mayores facilidades que en la vía sumaria o sumarísima del recurso de amparo de formular todos los argumentos y los elementos probatorios que estime pertinentes para la defensa de sus pretensiones.

      Por tanto:

      Se rechaza de plano el recurso.-

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

      Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

      Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

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