Sentencia nº 08624 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-007092-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-08624

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas con dos minutos del seis de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.E.A.C., contraEL JUZGADO PENAL Y LA FISCALÍA DE P.Z..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas del veintisiete de agosto del dos mil dos (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Penal y la Fiscalía de P.Z., en el que manifiesta: a) que en contra de H.P. se tramitaba causa penal número 99-000966-064 por el delito de homicidio culposo en perjuicio de R.A.M.S.; b) que el F. R.Q.G. solicitó el sobreseimiento del imputado el tres de febrero del dos mil dos; c) que ello pese a la prueba existente en su contra; d) que el J.P.H. R.L.C. acogió la solicitud y dictó el sobreseimiento definitivo, esto el día dieciséis de ese mismo mes; e) que el Juez alegó que no existía prueba idónea y necesaria; f) que además, tomó como cierta la versión del imputado para determinar que no existía violación al deber de cuidado; g) que se alegó que no se podía determinar la velocidad en que transitaba el imputado el día de los hechos, pero ello responde a una deficiente investigación por parte del Ministerio Público; h) que en todo caso, estima que la discusión sobre el contenido de la prueba no es propia de dilucidarse en la etapa intermedia del procedimiento, por el contrario, ello es propio de la fase de debate; i) que no se le notificó del sobreseimiento, pese a vivir en unión de hecho con la víctima; j) que sí se notificó a L.C., quien estaba separada judicialmente de la víctima; k) que además, la Sala ha indicado que no es admisible el retraso en los procesos cuando éste es imputable a los funcionarios o a la administración de justicia; l) que el proceso debe ser un instrumento para asegurar la vigencia de los derechos y garantías individuales; ll) que por todo ello solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y se ordene la elevación a juicio.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    Único: Lo que pretende la recurrente en el fondo, con la interposición del presente recurso, es que esta S. revise lo resuelto por el Juzgado Penal de P.Z. en causa número 99-000966-064-PE, en tanto dispuso dictar sobreseimiento definitivo a favor del imputado, lo que estima improcedente y que no se ajusta a la correcta valoración de la prueba existente. Es improcedente que esta S. se pronuncie sobre tales extremos, toda vez que, la resolución que se estima como ilegítima lo es de un órgano del Poder Judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional y, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. Por ello, la disconformidad que pueda tener la recurrente con lo actuado y resuelto por el citado Juzgado deberá plantearse en la propia jurisdicción penal, mediante los recursos y antes las instancias previstas al efecto -por la normativa procesal que rige la materia-, más no así en esta sede. Finalmente, si estima la recurrente que el Juez o F. que han tramitado la causa han incumplido sus deberes, así lo podrá denunciar ante el Tribunal de la Inspección Judicial y ante el Ministerio Público, respectivamente, a efectos de que se determine si procede aplicar el correspondiente régimen disciplinario. Por lo antes indicado, el presente recurso es inadmisible y procede rechazar de plano el presente recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.

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