Sentencia nº 08694 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-004971-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-08694

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diez horas con doce minutos del seis de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por C.V.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Directorio Legislativo de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, en virtud del Acuerdo tomado en Sesión N° 4-2002 del 30 de mayo de 2002.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y ocho minutos del trece de junio de dos mil dos (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Directorio Legislativo de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, en virtud del Acuerdo tomado en Sesión N° 4-2002 del 30 de mayo de 2002 y manifiesta que fue nombrada en propiedad como Secretaria de Parlamento 1, en el puesto número 000031, a partir del 01 de mayo de 1986, según acción de personal 86-0338. Indica que mediante acción de personal número 90-1032 fue cesada de sus funciones, posteriormente mediante acción de personal 90-1067 se le trasladó al puesto número 109998 como Técnico Profesional de Fracción Política, a partir del 15 de junio de 1990, en forma interina, con vencimiento al 30 de junio de ese mismo año. Indica que a partir del 01 de julio de 1990, fue nombrada en propiedad en la plaza de Técnico Profesional de Fracción Política, según consta en acción de personal número 90-1102. Según consta en acción de personal 1999-200298, se le cambió la categoría a "Asesor de Fracción Política 2", nombramiento que regía del 01 de marzo de 1999, al 30 de junio del mismo año. Posteriormente, mediante acción de personal número 1999-200299, se le comunicó un cambio de categoría a "Asesor de Fracción Política 2", con vencimiento al 30 de setiembre de 1999. Mediante acción de personal número 199901002377, se le comunicó un cambio de categoría, para nombrarla en propiedad en el mismo puesto que venía desempeñando (puesto número 109998). En fecha posterior y mediante acción de personal número 200101001649 se le hace un reajuste de sobresueldos, respecto del que venía devengando. Indica que finalmente y mediante sesión número 4-2002 del 30 de mayo de 2002, celebrada por el Directorio Legislativo, se tomó el Acuerdo de nombrarla como "Asistente de Fracción Política 1", puesto número 4685, sufriendo un rebajo en el salario, sin que su nombramiento anterior tuviese nombramiento, ni mucho menos haber sido cesada del mismo, mediante debido proceso. Aduce que durante una gran cantidad de años de trabajar en la Asamblea Legislativa, ha mantenido el mismo código lo que implica una situación jurídicamente totalmente consolidada. Señala que el 06 de junio de 2002, presentó recurso de reconsideración para ante el Directorio de la Asamblea Legislativa, con la intención de que se revocara el acuerdo tomado y se le reinstalara en el puesto que había venido desempeñando en propiedad, sin que a la fecha se haya producido resultado favorable a su gestión. Señala que 13 de junio, (fecha de interposición del recurso) se entero que su salario había sido rebajado en una suma cercana a los cincuenta mil colones. Considera que lo anterior implica que debe declararse con lugar el recurso y ordena revocar el acuerdo mencionado por constituir un abuso del ius variandi y una lesión al debido proceso. Estima que la decisión de trasladarla de un puesto a otro, donde el salario es menor, sin mediar justificación alguna lesiona sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al Directorio de la Asamblea Legislativa que la reinstale en el puesto 109998, con todos los derechos que se me han consolidado desde su nombramiento en propiedad, incluyendo los incentivos profesionales atinentes a la categoría de "Asesor de Fracción Política 2".

  2. -

    Informa bajo juramento R.L.C., en su calidad de P. y R.L. de la Asamblea Legislativa (folio 23), que si bien es cierto a partir de mayo de 1986 se le asignó el puesto 00031, se le designó en un puesto de confianza tal y como se deduce de la misma acción de personal aportada por la recurrente, el cual se rige por la normativa correspondiente a servidores de confianza. Indica que este nombramiento se realizó mediante acuerdo del Directorio Legislativo N° 1712-A, adoptado en sesión N° 1 del 12 de mayo de 1986. Señala que pese a ser un nombramiento de confianza, la acción de personal contiene un error al indicar que se trata de un nombramiento en propiedad, ya que esta descripción no responde a la verdadera situación laboral de la recurrente, sino que obedece a una limitante operativa que se presentaba en el sistema informático utilizado por la Oficina Técnica Mecanizada (O.T.M) del Ministerio de Hacienda, de manera que no se puede pretender derivar un derecho de una codificación limitada en razón del sistema operativo implementado, de manera que la referencia e "nombramiento en propiedad" obedecía a problemas puramente operativos, pero no al advenimiento de un derecho de propiedad sobre un puesto, ya de por sí, excluido del Régimen de Servicio Civil, tal y como la misma acción de personal aclara al señalar que se trata de un puesto de confianza, nombrado de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Personal. Señala que posteriormente en sesión N° 93 del 30 de abril de 1990, se aprobó el artículo 31 que prorroga el nombramiento de C.M. V.M.. Indica que la recurrente fue cesada del puesto 00031, mediante sesión N° 13 del 31 de julio de 1990, (acción de personal 90-1032). Concluye el informante que la recurrente V.M. nunca estuvo nombrada en un puesto en propiedad como lo alega. En relación con el puesto 109998 indica que fue creado mediante la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República de 1990, como un código de Fracciones Políticas, es decir, como un código para funcionarios de confianza y como tal, se ha mantenido desde entonces. Mediante acta N° 15 del 21 de agosto de 1990, el Directorio Legislativo acordó cesar a la recurrente del puesto que venía ocupando y nombrarla en el puesto recién creado asignado a la Fracción del Partido Unidad Social Cristiana (acciones de personal 90-1067 y 90-1102). En este puesto la única variación consiste en que incluye una revaloración general aplicable a la base, ya que el estribillo "nombramiento en propiedad", obedecía a limitaciones operativas de la O.T.M y no a un cambio de régimen de empleo. Señala que ningún momento ha mediado un procedimiento de inclusión del código de cita al Régimen del Servicio Civil y mucho menos un concurso de antecedentes que eventualmente pudiese permitir a la recurrente un nombramiento en propiedad. Afirma que si bien la recurrente fue objeto de diversos cambios de categoría, se debe observar que éstos siempre obedecieron a puestos contenidos en el Manual de Puestos de Fracción Política, ya que el puesto por ella ocupado siempre ha pertenecido presupuestariamente al Área de Fracciones Políticas y por ende excluido del Régimen Estatutario. De hecho, mediante artículo 6 de la Sesión 4-2002, celebrada el 30 de mayo de 2002, el Directorio Legislativo acordó asignar a la recurrente como Asistente de Fracción Política 1, en le puesto 109998 que es un puesto de confianza excluido del Régimen de Méritos. Aduce que las personas nombradas en puestos de confianza pueden ser removidos en el momento que los jerarcas institucionales así lo dispongan. En relación con la servidora V.M. se ha visto afectada por movimientos de personal y de prerrogativas propias del Área de Fracciones Políticas, tal y como son las reasignaciones que en diversas clases del Área recibió, incluyendo la contenida en el acuerdo N° 22 de la Sesión N° 44-99 del 9 de marzo de 1999, donde se le pasa de Asistente de Fracción Política 1 a Asesor de Fracción Política 2. Indica el informante, que esta reasignación se realizó sin estudio técnico del Departamento de Recursos Humanos, sino que además, se constató que la servidora no contaba con los requisitos académicos y de experiencia descritos en el Manual de Puestos de Fracciones Políticas. Así las cosas, pese a que la recurrente no cumplía con ninguno de los requisitos legales establecidos, la reasignación fue posible, en la medida en que se trataba de una servidora de confianza, de manera que la señora V.M. ha gozado de esta reasignación incorrecta por más de res años con el consiguiente perjuicio. Señala que dado que el nombramiento en confianza puede ser cesado en cualquier momento, la decisión del Directorio Legislativo, es ajustada a derecho ya que el hecho de que se trata de un puesto de confianza la Administración puede reubicar a los funcionarios en la categoría que verdaderamente les corresponde. Afirma que efectivamente la recurrente interpuso recurso de reconsideración ante el Directorio Legislativo, sin embargo, en virtud de que no le asiste derecho a sus argumentos, el mismo fue declarado sin lugar mediante acuerdo 12 de la sesión 7-2002. Indica que dado que la nueva contratación que se realiza es, de acuerdo con sus atestados y experiencia, como Asistente de Fracción Política 1. El salario que la servidora devenga es el correspondiente a la clase de puesto actual de manera que la variación que se opera en la condición laboral de la recurrente, obedece a una nueva contratación producto del advenimiento del período constitucional correspondiente, con lo cual se cesa en un código y se nombra en otro, siempre bajo el régimen de confianza. Así las cosas, señala que no es de recibo el argumento de que se está en presencia de una abuso lesivo del "ius variandi", ya que simplemente se está frente al cese del nombramiento de un contrato a plazo, en un código de confianza y la designación en otro diferente, de conformidad con sus capacidades y atestados, tal como lo evidencia el Informe Técnico del Departamento de Recursos Humanos de la Institución, contenido en el oficio DRH-3063-2002. Respecto de los servidores de confianza, que son aquellos escogidos y removidos libremente por el jerarca de la institución, sin necesidad de cumplir con los procedimientos y trámites establecidos en el Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Personal para su nombramiento o remoción. Indica que la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, reconoce en el artículo 2 que existen dos tipos de funcionarios lo regulares y los de confianza, los último se rigen por lo dispuesto en el Capítulo XV (artículos 44 y siguientes) y entre ellos incluyen a los servidores de las diferentes fracciones políticas; en cuanto a su remoción, corre por cuanta del Directorio Legislativo, por recomendación y acuerdo formal de la fracción a la que pertenecen con el reconocimiento y pago de las prestaciones legales correspondientes. Concluye el informante que en el caso concreto, sea que se estuviera ante una falla técnica \u0096tal y como sucedió-, o bien, aún cuando la carencia de fecha de vencimiento de su nombramiento hubiese sido producto de un error de la Administración, este hecho no generó ni consolidó ningún tipo de derecho sobre la propiedad del código ya que como lo establecido la Sala, el error no crea derecho a favor del administrado. Considera que queda claro que ninguno de los elementos alegados por la recurrente crea derecho a su favor sobre el puesto número 109998, ay que para ello, como ha sido expuesto, se hace necesario realizar y cumplir los requisitos establecidos para los concursos de antecedentes, amén de la necesidad de quedar incluido en la lista de elegibles para el cargo, así como de mediar un acto administrativo válido de nombramiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En escrito recibido a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de agosto de dos mil dos, H.C.M., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa se apersona a coadyuvar al parte recurrida e indica que el presente asunto es similar a la planteada en el recurso de amparo N° 02-004985-0007-CO, promovido por K.Z.D. el cual fue resuelto por sentencia N° 7703-02 del 9 de agosto último. A su vez cita una serie de asuntos en que se cuestionó e impugnó actuaciones similares a las esgrimidas en el presente amparo. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente interpone recurso de amparo contra el acuerdo del Directorio de la Asamblea Legislativa en que se acuerda nombrarla en la Fracción del Partido Unidad Social Cristiana, en el puesto número 4865, de "Asistente de Fracción Política 1", a partir del 01 de mayo de 2002 y hasta el 30 de abril de 2006, siendo que desde el 01 de marzo de 1999, se encontraba nombrada como "Asesor de Fracción Política 2", lo que considera un abuso del ius variand en su perjuicio, ya que se encontraba nombrada en propiedad y sin que mediara el debido proceso fue cesada y reubicada en otro puesto.

    II.-

    En relación con un asunto similar al que se expone en el presente recurso de amparo, en sentencia N° 2002-7703 de las ocho horas treinta y un minutos del nueve de agosto de dos mil dos, la Sala dijo:

    "En el caso concreto la recurrente impugna el acuerdo adoptado en la sesión número 004-2002, celebrada por el directorio Legislativo el 30 de mayo, que dispuso nombrarla en la Fracción del Partido Unidad Social Cristiana, en el puesto número 48161, de Asistente de Fracción Política 1 del 1 de mayo del 2002 hasta el 30 de abril del 2006, por considerar que vulnera en su perjuicio el principio de intangibilidad de los actos propios, ya que arbitrariamente la están nombrando en otro puesto y no en el número 000708 de Asistente de Fracción Política 2, que desempeña en propiedad. Asimismo alega que ello constituye "ius variandi" abusivo, ya que representa una lesión a su salario y al ponerle fecha de cese se pone en peligro su estabilidad laboral. Del informe rendido bajo fe de juramento por el recurrido, y de la prueba aportada al expediente se desprende que la recurrente fue nombrada interinamente como Guardia Rural en el puesto N°00708 a partir del 2 de octubre de 1990, destacada en la Asamblea Legislativa (traslado autorizado por el Directorio Legislativo en el artículo 20 de la sesión número 20 del 2 de octubre de 1990) y, según oficio de la Directora del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación, de 6 de agosto de 1992, por instrucciones del oficial M. fue nombraba en propiedad como Guardia Rural (folios 73 y 74 de la copia certificada del expediente administrativo). Además, que el Directorio de la Asamblea en sesión 130 artículo 13 del 24 de noviembre de 1992, acordó trasladar a la Asamblea Legislativa a partir del 1 de diciembre de 1992, el puesto N.00708, Guardia Rural ocupado por K.Z.D., destacada en la Fracción del Partido Unidad Social Cristiana, nombramiento que debería prorrogarse hasta el 30 de abril de 1994. La Sala aprecia que con ocasión de un cambio en la categoría del puesto N°00708, dispuesta en el artículo 21 del acta número 142 de la Clase Guardia Rural a la de Oficinista 2, expresamente señala que se trata de un puesto Excluido del Régimen de Servicio Civil, lo cual fue puesto en conocimiento de la recurrente mediante aviso N°011-93 de 24 de febrero de 1993 y según constancia de 17 de junio del 2002 suscrita por la Coordinadora del Area Gestión de Recursos Humanos, el puesto N°00708 presupuestariamente fue trasladado de la Guardia Rural del Ministerio de Gobernación a la Asamblea Legislativa, Oficina de Fracciones Partidos Políticos y se encuentra excluido del Régimen de Servicio Civil, por ser un puesto de Confianza. De lo anterior se desprende que pese a que la recurrente aparece nombrada en propiedad mediante acciones de personal número 07073 y 07074 en el puesto de Guardia Rural en el Ministerio de Gobernación, en las mismas se explica que el nombramiento se realiza siguiendo instrucciones del Oficial Mayor y no consta ni en el expediente de la recurrente en la Asamblea Legislativa ni en el del Ministerio de Gobernación, que haya sido seleccionada y nombrada como producto de un concurso. Efectivamente, el acuerdo impugnado la traslada a un puesto equivalente al que desempeñaba antes de su adopción, Asistente de Fracción Política 2, en iguales condiciones de salario y, en el mismo régimen de confianza, estableciendo que su nombramiento actual rige hasta el 30 de abril del 2004. Como se desprende de la sentencia transcrita supra, para el ingreso al Régimen del Servicio Civil, la Administración y los Administrados deben someterse a las disposiciones legales y reglamentarias que establecen la necesidad de realizar un concurso de antecedentes, y el consiguiente sometimiento a pruebas, exámenes, y demás elementos que permitan demostrar la idoneidad del solicitante, para ocupar el cargo, en donde no es posible pretender incorporarse al mismo con el simple transcurso del tiempo; siendo que en caso bajo estudio no fue posible constatar que para el nombramiento de la recurrente se cumpliera con tales disposiciones. De manera que, de conformidad con lo expuesto se concluye que el puesto que ocupaba la recurrente de previo a su traslado al que ocupa en la actualidad, se encuentra dentro del régimen de confianza y por ello no se ha violado ninguno de sus derechos fundamentales, por lo que se descarta la violación a los artículos 56 y 192 de la Constitución Política. Tampoco se constata la aplicación de ius variandi abusivo en su perjuicio pues las condiciones básicas en que desempeña su labor, especialmente el salario son las mismas. Los alegatos de la recurrente presentados en memorial posterior a la interposición del amparo, en el que aduce que fue nombrada por el Oficial Mayor del Ministerio de Gobernación, pero al amparo del artículo 8 de la Ley número 4639 del 15 de setiembre de 1970 tiene derecho a la estabilidad laboral, -derogada por la Ley General de Policía número 7410 del 26 de mayo de 1994-, lo que a su juicio le da derecho a la estabilidad ya que contaba con los requisitos exigidos para ser Guardia Rural y realizaba funciones atinentes a ese puesto, aunque desempeñaba labores administrativas en la Asamblea Legislativa, deben ser dirimidos en la vía ordinaria laboral, pues no es la vía sumaria del amparo la apropiada para determinar al cobijo de qué normativa fue nombrada y sus alcances, o bien si cumplió o no los requisitos para el cargo, ni mediante qué procedimiento fue designada en él. Por todo lo anterior, estima la Sala que el recurso debe ser desestimado, como en efecto se dispone."

    A partir de lo transcrito y tomando en consideración que la Sala ya vertió criterio sobe un asunto similar al expuesto en el asunto de marras, y que no existen razones ni motivos de interés público para variar de criterio lo procedente es desestimar el presente recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.

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