Sentencia nº 08696 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001661-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-001661-0007-CO

Res: 2002-08696

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con catorce minutos del seis de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.L.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo; contra la Municipalidad de San José, el Ministerio de Salud, Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Energía y Minas, Asociación Nacional de Empresas Sanitarias y Fumigadora Cruz Verde.

Resultando:

  1. - En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cuarenta minutos del veintidós de febrero del dos mil dos, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José, el Ministerio de Salud, Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Energía y Minas, Asociación Nacional de Empresas Sanitarias, Fumigadora Cruz Verde y manifiesta que las autoridades recurridas están incurriendo en un incumplimiento de deberes al permitir que compañías encargadas de limpieza de tanques sépticos tiren los desechos al Río Torres por el pago de quinientos mil colones, tal como lo afirmó uno de los trabajadores que botan los desechos en el río. Señala que es increíble que las autoridades recurridas permitan que se utilice ese río como botadero de esos desechos. Indica que en este momento no existe una planta de tratamiento para dichas aguas pero nadie está haciendo nada para contar con esa planta, eso según palabras poco serias de un señor de Sanidad Ambiental que contestó a una denuncia que realizó a través de Noticias Repretel, la cual fue transmitida el lunes dieciocho de febrero del dos mil dos. Indica que el funcionario de Sanidad Ambiental referido manifestó que el hecho de tirar basura en el río mencionado es un mal necesario, situación que no comparte el recurrente, ya que anteriormente, existía una planta de tratamiento para este tipo de aguas y si ésta era demasiado pequeña, se debió haber ampliado de inmediato y no optar por la solución del lanzamiento de desechos al río. Agrega que según Sanidad Ambiental, ha sido difícil encontrar un terreno para esta construcción. Considera lamentable que mientras diversas agrupaciones se esfuerzan por reforestar las orillas de los ríos y de su limpieza, éstas entidades autoricen la contaminación. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se otorgue un plazo razonable para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, construya la planta de tratamiento.

  2. - Mediante resolución de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veinticinco de febrero del dos mil dos (folio 03), la Sala le solicitó al recurrente que indicara algunos datos importantes para la resolución de este recurso así como que aportara una copia del video de la noticia difundida en el Noticiero Repretel.

  3. - Mediante resolución de las quince horas treinta y siete minutos del cuatro de marzo de dos mil dos (folio 04), la Sala le solicitó a la Directora General del Registro Civil que remitiera la última dirección que aparece en la cuenta cedular del recurrente L.M..

  4. - Que mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala a las diez horas diez minutos del once de marzo (folio 09), la Directora General del Registro Civil presentó la información requerida por la Sala mediante resolución de las quince horas treinta y siete minutos del cuatro de marzo de dos mil dos.

  5. - Que mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala, diez horas veinticinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil dos (folio 16), el recurrente se apersonó a manifestar que ha tenido problemas con presentar la lista de empresas que lanzan los desechos al río, ya que Fumigadora Cruz Verde es la única que se ha podido identificar debido a que aparece en el video. Indica que las demás empresas que contaminan este río se encuentran reunidas en una asociación llamada ASONESA. Manifiesta que se apersonó a la entrada de la finca donde se botan los desechos y fue atendido por el mismo señor que apareció en el video, el cual le indicó que ellos pagan quinientos mil colones al dueño de la finca para a ingresar a botar esos desechos. Agrega que se presentó ante Sanidad Ambiental de la Municipalidad de San José, donde se le indicó que las referidas empresas no tienen permiso de esa corporación municipal para llevar a cabo esa actividad. Indica que dieciséis de marzo del dos mil dos se presentó nuevamente en la entrada de la finca mencionada, la cual se encuentra ubicada cerca del Centro Comercial Yaohan a fin de obtener los números de placas de algunos camiones que ingresen a ese lugar, observando salir de ahí, a la unidad placa 102-969 de Acueductos y Alcantarillados. Solicita que se haga cumplir lo preceptuado en el artículo 50 de la Constitución Política.

  6. - Informa bajo juramento E.O.B., en su calidad de Ministra del Ambiente y Energía (folio 21), que ese despacho procedió a consultar a sus oficinas encargadas de recibir este tipo de denuncias como la presentada por el recurrente, no obstante, no aparece en ninguna en el registro de denuncias así como tampoco se presentó alguna en ese despacho. Indica que de igual manera se revisó el expediente que se tramita ante la Sala Constitucional sin que conste en el mismo que el amparado haya presentado algún tipo de solicitud al respecto ante ese Ministerio. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  7. - Informa bajo juramento R.P.E., en su calidad de Ministro de Salud (folio 23), que no se ha otorgado ningún permiso sanitario para que se descargue material procedente de tanques sépticos en la propiedad citada, a nombre de la Asociación Nacional de Empresas Sanitarias Sociedad Anónima, ni de la Empresa Cruz Verde. Indica que ni la Unidad de Permisos y Controles en particular, ni el Ministerio de Salud en general, ha recibido pago alguno para permitir dicha actividad, lo cual además es un hecho ilegal, por lo tanto considera que el recurrente debe aportar pruebas documentales y testimoniales que permitan comprobar la afirmación que hace en el recurso. Señala que en vista de que dicha actividad no posee ningún permiso sanitario de descarga en dicho sitio, se está procediendo mediante nota UPC-093-02 dirigida a la Región Central Sur para que se gire la orden sanitaria de clausura de dicha actividad. Reitera que ese Ministerio no ha otorgado permiso sanitario de funcionamiento para dicha actividad a ninguna de las empresas referidas, sino que por el contrario, ya se giraron instrucciones para que de existir el vertido de desechos, sea ordenado su cese inmediato. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  8. - Informan bajo juramento J.D.G.N., en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de San José y M.V.S., en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San José (folio 27), que la Jefe del Departamento de Secretaría mediante oficio N° 095-SM-02 informó que no aparece ninguna documentación en sus archivos referente al contenido del recurso, de igual manera el Director de Hidrología mediante oficio N°3770DH-02 sostuvo que no se ha tramitado nada referente a la denuncia planteada en el recurso de amparo. Señalan que esa Alcaldía mediante oficio N°1838 aclaró que no existe ninguna documentación presentada por el recurrente. Manifiestan que el Director de Saneamiento Ambiental mediante oficio N°ODA-237-2002 informó que: en el año dos mil esa oficina conoció de una denuncia por descarga de tanques sépticos en el alcantarillado sanitario, concretamente en alcantarillas ubicadas en la vía pública; y en dicha ocasión, con ayuda de la Fuerza Pública, se logró detener esa práctica. También se informa en ese oficio que en mayo del dos mil uno se tuvo conocimiento de una nota mediante la cual el Instituto de Acueductos y A. no extendió autorización para la descarga de aguas negras indicándose que el Ministerio de Salud era la instancia competente. En ese oficio se indica que en mayo del dos mil uno, se recibieron varias denuncias provenientes de diferentes personas aledañas a una propiedad ubicada en Avenida 9, calle 40-42, Barrio La Luisa, en donde se reiteraba el problema de malos olores que se producían por la descarga de aguas negras producto de la limpieza de tanques sépticos, ordenándose la clausura del lugar y citándose a los representantes de la Asociación Nacional de Empresas Sanitarias para que se apersonaran a hacer de su conocimiento las denuncias y actuaciones de la oficina. Se indica además en ese informe que la audiencia se llevó a cabo el ocho de junio del dos mil uno, en la cual la Asociación citada presentó contrato de arrendamiento debido a que donde se efectuaba la descarga era propiedad privada y en la misma audiencia se acordó el levantamiento de sellos de clausura en virtud de una segunda inspección y la posibilidad, dependiendo del resultado de la misma, de la realización de análisis de VOC"s (Compuestos Volátiles Orgánicos) que determinarían la emanación de olores, siendo ese tópico de su competencia. También se manifiesta en el informe que en el mes de julio del dos mil uno, fue realizada la inspección para determinar malos olores por parte del Director de Saneamiento Ambiental y la Abogada de la Oficina del Ambiente, corroborándose en esa inspección que no existían emanaciones de olores. Señalan que el órgano rector del sistema de acueductos y alcantarillados sanitarios es el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de San José es la responsable del alcantarillado pluvial, por lo que esa corporación municipal no regula lo relacionado al alcantarillado sanitario (aguas negras). Indican que mediante nota del diez de abril pasado, el I.E.A.M. rindió informe en donde se indicó que: se realizó inspección el diez de abril del dos mil dos al sitio donde la Asociación Nacional de Empresas Sanitarias arroja la materia proveniente de la limpieza de tanques sépticos sita doscientos metros al norte de Salón de Patines La Sabana y ahí se observó la descarga de cuatro camiones en el vertedero sin que se detectara ningún olor fuerte que pudiera trascender hacia los predios vecinos, además de que, desde la entrada de la finca al sitio, hay aproximadamente de una distancia de seiscientos metros con respecto a la primera construcción. Indican que la Municipalidad ha tenido participación en el presente asunto en cuanto le compete, saliéndose de sus manos la materia del alcantarillado sanitario, por lo que considera que no se ha violentado ningún derecho fundamental del recurrente, solicitando que se desestime el recurso planteado.

  9. - Informa bajo juramento R.A.V.F., en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 40), que no es cierto que ese Instituto no esté haciendo nada por solucionar el problema. Señala que el Colector Torres del alcantarillado sanitario metropolitano se ubica por la margen izquierda del Río Torres, en las inmediaciones del Centro Comercial Yaohan y descarga actualmente sus aguas servidas unos tres kilómetros aguas abajo y hacia el oeste en ese mismo río. Indica que ese colector da cobertura a toda la red de alcantarillado sanitario de la zona noroeste de la ciudad capital. Manifiesta que la actividad de las empresas recolectoras de lodos de tanques sépticos es de tipo privado y no está regulado por el AyA. Añade que en los años noventa, el Ministerio de Salud promulgó una ley para el vertido de lodos sépticos, con el fin de regular y controlar esta actividad, obligando a los empresarios transportistas de este material a construir en un plazo perentorio, una planta de tratamiento para este tipo de desechos. Manifiesta que mientras que los empresarios se organizaban para cumplir con ese compromiso, el AyA colaboró y coordinó con el Ministerio de Salud para definir la ubicación de unos pozos de registro de alcantarillado sanitario del área metropolitana con el fin de que estos empresarios pudieran descargar en forma temporal y sin cobro alguno estos desechos, situación que ya no está vigente. Agrega que actualmente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no ha autorizado ningún pozo de registro del alcantarillado sanitario metropolitano, incluyendo el Colector Torres, para la descarga de lodos de tanques sépticos ni mucho menos descargas directas al río Torres. Manifiesta que el AyA cuenta con camiones hidrovaciadores para la limpieza de la red de alcantarillado sanitario con los cuales recogen aguas servidas denominadas aguas frescas o aireadas (aeróbicas) que luego son depositadas a través de los pozos de registro de la misma red, nunca a los ríos. Indica que estas aguas son muy diferentes a las que recogen los empresarios de los tanques sépticos, que son aguas servidas no aireadas (anaeróbicas) con alta carga contaminante. Añade que el automotor placa N° 102-969 perteneciente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se trata de un camión hidrocavador que vierte aguas servidas (aguas frescas) en el río Torres. Manifiesta que en el AyA, una comisión especializada está trabajando en un Proyecto de Concesión de Obra Pública, que contempla la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas para toda el área metropolitana, en la que se incluye un módulo de recibo y tratamiento de desechos de tanques sépticos con lo que se resolverá el problema. Añade que el AyA no ha violentado derecho fundamental alguno sino que ha actuado dentro de su competencia, tomando las medidas del caso para evitar la contaminación. Reitera que el camión al que se refiere el recurrente se trata de un camión hidrovaciador que vierte aguas servidas (aguas frescas) en el Río Torres e indica que la actividad de las empresas recolectoras de lodos de tanques sépticos, es de tipo privado y no está regulada por Acueductos y Alcantarillados. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

  10. - En atención a la audiencia otorgada, se apersona M.V.L., en su calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Compañía Fumigadora Cruz Verde Sociedad Anónima (folio 46) e indica que si bien es cierto lo afirmado por el amparado en cuanto a la inexistencia de una planta de tratamiento en San José para aguas negras, su representada no tiene ninguna cuota de responsabilidad en cuanto a este hecho, ya que ella es otro particular afectado por la omisión de las autoridades administrativas responsables de procurar la existencia de medios para desechar, de la manera más adecuada, las basuras y otras sustancias residuales. Manifiesta que su representada nunca ha descargado en el lugar señalado y ello se evidencia en el hecho de que en la lista aportada por el recurrente, ninguna de las matrículas consignadas en el escrito corresponde a algún automóvil o camión perteneciente a la Compañía Fumigadora Cruz Verde. Solicita que en atención al derecho de defensa e igualdad entre las partes, se le brinde acceso a su representada respecto de la videocinta que menciona el recurrente, ello con el propósito de observar si verdaderamente se trata de algún automotor perteneciente a su representada el que supuestamente ahí aparece. Considera que en cuanto al supuesto pago de quinientos mil colones para costear la descarga de los camiones, ello se trata de una afirmación bastante grave y delicada sobre un hecho ilegal que se sustenta en una declaración de un señor llamado F., del cual no se aportan calidades salvo un número de teléfono, por lo que estima que una afirmación de esta clase debe estar muy bien sustentada, con declaraciones de testigos debidamente identificados y localizabais o mejor, aún, con prueba documental idónea, estimando que ante este incierto panorama, el sentar responsabilidades de las autoridades públicas o de personas privadas, se vuelve poco prudente y aventurado. Considera que el recurso no tiene mayor asidero fáctico o jurídico respecto de su representada y por ello solicita que se la exonere de cualquier forma de responsabilidad en cuanto a los hechos manifestados por el denunciante. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  11. - Informa J.R.M.M., en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Empresas Sanitarias (ASONESA) (folio 50) que aproximadamente un 50% de las edificaciones del área metropolitana cuentan con un sistema de tanque séptico, el cual si funcionara adecuadamente, debe ser limpiado al menos cada dos años. Indica que el tanque séptico constituye un tratamiento de las aguas negras, por lo que rechaza la afirmación del recurrente en el sentido de que las aguas no han recibido un tratamiento previo. Señala que el sistema de tratamiento de tanque séptico opera como una pequeña planta de tratamiento, cuyas aguas no contienen materia fecal cruda, lo que si ocurre con el sistema de alcantarillado del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en donde las aguas negras van directamente de las edificaciones al sistema de tuberías de ese Instituto. Manifiesta que la Asociación Nacional de Empresas Sanitarias, está integrada por dieciocho empresas dedicadas a la recolección y transporte de las aguas provenientes de tanques sépticos, especialmente del Gran Area Metropolitana. Añade que la función de las empresas que integran esa asociación es exclusivamente de recolección y transporte de esas aguas, los cuales se depositan en las tuberías ya existentes del sistema de alcantarillado que para el efecto ha construido el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, lo cual significa que no se depositan directamente en los ríos. Manifiesta que actualmente la descarga de aguas residuales se realiza en una propiedad de La Wilson S.A., ubicada en el sector norte de Yaohan, por cuyo uso se cancela al propietario la suma de cuatrocientos noventa mil colones mensuales y demás ASONESA debe asumir los gastos de mantenimiento, que consisten en limpieza, arreglo de caminos, supervisión y guardas, por lo que en el sitio no se producen derrames ni contaminación que represente un peligro para la zona. Indica que no es cierto que por tal descarga se le erogue suma alguna a ninguna institución del Estado. Manifiesta que el Estado por imposibilidad material no presta el servicio antes dicho, por lo que impedir a estas empresas la recolección y transporte de lodos, ocasionaría un caos ante el rebalse de las aguas residuales dentro de las viviendas y demás locales que tienen ese sistema, o bien, en los patios, aceras y calles. Añade que la Asociación Nacional de Empresas Sanitarias, durante muchos años ha intentado construir una planta de tratamiento que satisfaga las necesidades de este sector de la población, sin embargo, dichos intentos han resultado infructuosos por dos factores esenciales: primero, porque los estudios de factibilidad arrojan costos que no pueden ser asumidos ni siquiera por el mismo Estado, ya que se trata de sumas cuyas capacidades de pago no pueden enfrentar; segundo, porque al tratar de conseguir un terreno para la posible ubicación de la planta, las comunidades, al saber que se trata de aguas negras, de inmediato se oponen y malogran cualquier tipo de negociación haciendo nugatorio cualquier esfuerzo por solucionar el problema. Agregan que este asunto es de salud pública y por ende, es al Estado a quien corresponde generar la infraestructura adecuada para el desecho de las aguas negras y en ese sentido, la Asociación Nacional de Empresas Sanitarias, como recolectora y transportista de aguas negras, se encuentra dispuesta a colaborar en lo que razonablemente proceda pero de momento la mejor alternativa es depositar los lodos en el sector norte de Yaohan, pues aunque lo ideal sería llevar esos lodos a una planta de tratamiento, al no existir ésta, debe mantenerse la situación actual. Indica que el recurso es improcedente en vista de que las empresas asociadas a ASONESA se dedican únicamente a recolectar y transportar aguas residuales en razón de la imposibilidad del Estado para afrontar el servicio. Agrega que el Ministerio de Salud no ha acatado la disposición de la Sala Constitucional y por el contrario, ordenó mediante nota UPC 093-02 la clausura del lugar donde se depositan los lodos provenientes de los tanques sépticos, sin establecer ninguna otra alternativa que permita dar solución a las consecuencias para la salud pública que ocasiona el no poder recolectar y transportar los lodos provenientes de los tanques sépticos. Solicita que se declare sin lugar el recurso y se le ordene al Ministerio de Salud, dejar sin efecto la nota UPC-093-02 hasta tanto se encuentre una alternativa al problema del depósito de los lodos provenientes de los tanques sépticos.

  12. - Que mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala, a las trece horas veinte minutos del dieciocho de abril de dos mil dos (folio 60), el recurrente se apersonó a realizar algunas aclaraciones con respecto a los informes rendidos por las autoridades recurridas. Señala que en ningún momento ha acusado a ninguna entidad de recibir dinero, por lo que solicita que se haga la aclaración del caso. Considera que con esta situación se lesionan los artículos 11 y 50 de la Constitución Política. Indica que aún cuando eventualmente no existiera contaminación por olores en el lugar, sí puede haber contaminación directa a los mantos acuíferos. Señala que lo que se vierte en el río T. no son lodos como se dice en los informes sino que se trata de materia fecal viva pues si fueran lodos, sería porque antes fueron tratados ya que lodos es el resultado de separar sólidos de líquidos. Considera que aún cuando se trate de actividades privadas, al producirse contaminación y perjudicarse la salud pública, deja de ser privada pues se está ensuciando un río que es de todos los costarricenses. En su criterio, existe una grave falta de coordinación entre las entidades encargadas de vigilar la naturaleza y si ninguna de las autoridades recurridas ha otorgado permiso para usar ese río como vertedero, ello quiere decir que se está haciendo ilegalmente aunque dicha actividad se realice en una propiedad privada por empresas privadas que están contaminando al país.

  13. - Que mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del doce de junio de dos mil dos (folio 69), el recurrente se apersonó a manifestar algunos hechos con relación al objeto del presente recurso. Indica que la orden dada por la Sala en la resolución de curso de este amparo, no ha sido cumplida y por el contrario, parece que el flujo de vehículos hacia el río Torres, ha aumentado por cuanto lo observa todos los días. Considera que a la fecha no han buscado el lugar más idóneo. En su criterio, le parece increíble que el Apoderado Generalísimo de la Empresa Cruz Verde desconozca adonde están botando los camiones de esa empresa, los desechos y ello puede ser demostrado en el video de la empresa en donde aparece uno de sus camiones. Solicita que se ordene acatar la disposición emitida al Ministerio de Salud en cuanto a la clausura de esa actividad en el lugar de cita puesto que tampoco se ha cumplido lo dispuesto en el oficio UPC-D-093-02.

  14. - En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. La inconformidad manifestada por el recurrente radica en que algunas empresas encargadas de limpieza de tanques sépticos, descargan en el Río Torres, los desechos fecales sin tratamiento previo; situación que se agrava por la omisión de las autoridades recurridas de ejercer las medidas necesarias para evitar esta situación. Estima el recurrente que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

  2. Sobre el Derecho a la salud y al ambiente ecológicamente equilibrado. Para la resolución de este asunto es necesario referirse a los derechos fundamentales que se encuentran en juego. Los derechos a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son una derivación del derecho a la vida, consagrado constitucionalmente en el artículo 21. Estos derechos se encuentran inescindiblemente vinculados ya que cualquier daño producido en el medio ambiente incide directamente en la salud de los individuos y por ende en su calidad de vida. La Sala en reiteradas ocasiones ha desarrollado de manera amplia este aspecto y así, mediante sentencia número 1998-05691 de las diecisiete horas quince minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo: "La inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Esto se pone de manifiesto, directamente, a través de las sentencias dictadas después de la reforma de 1994, del artículo 50 constitucional, y desde antes, por medio de las resoluciones en que, como lo ha dicho la Sala, "el derecho a vivir en un ambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud, que –a su vez- deviene del principio de inviolabilidad de la vida".

  3. De lo anterior se desprende que el derecho a la salud, tanto física como mental, no puede hacerse efectivo sin un ambiente libre de contaminación. En este sentido, el Estado costarricense cumple un papel fundamental de garante en la protección al ambiente sano, obligación que deviene de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales suscritos por el país. Así, el Estado no solamente debe tomar las medidas preventivas para impedir cualquier tipo de contaminación sino que además debe adoptar cualquier acción tendiente a restituir estos derechos. La Sala mediante sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil dos, reiteró su criterio en cuanto al deber del Estado de proteger el medio ambiente: "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación"

  4. Consideraciones en materia de alcantarillado sanitario. La competencia en materia de alcantarillado sanitario, específicamente en cuanto a la construcción y operación de la infraestructura requerida para la adecuada disposición de las aguas residuales, ha sido establecida en Costa Rica por la legislación común. En ese sentido, el anterior Código Municipal (Ley número 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro) regulaba concretamente el tema y le atribuía de manera expresa tal competencia a las corporaciones municipales en su artículo 4 inciso 4: "corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales..., garantizando entre otros buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas...mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados...".

    El actual Código Municipal (Ley N° 7794 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho), no establece ninguna disposición específica en cuanto a la materia, lo cual no excluye la obligación de los entes municipales, obviamente en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que es el ente rector por excelencia en la materia, de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados pues el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran los sistemas de acueductos y alcantarillados. Ahora bien, específicamente sobre la competencia de los entes municipales en materia de alcantarillado sanitario, esta Sala mediante sentencia número 2001-00591 de las dieciseis horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de enero del dos mil uno, sostuvo que:

    "V.- En cuanto a la Municipalidad de Curridabat, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población" (el subrayado no es del original) Tal competencia, en materia de alcantarillado sanitario, se complementa con lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número 2726 de catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno, que expresamente establece:

    "ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

    a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;

    (…)

    d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;

    g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. (…) Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;"

  5. De las normas citadas se colige que la atribución de crear y mantener las redes del alcantarillado sanitario, le corresponde a las municipalidades por cuanto éstas, según el artículo 3 del Código Municipal vigente, son las principales obligadas de velar por los intereses y servicios cantonales dentro de la jurisdicción que tengan a su cargo y porque expresamente así se deriva del artículo 169 de la Constitución Política que establece la competencia genérica de las Municipalidades en esta materia. Sin embargo, en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal obligación debe ser compartida con el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ya que éste, como órgano rector de la materia, es el encargado a nivel nacional de dirigir, coordinar y vigilar todo lo concerniente a la evacuación de aguas negras, alcantarillados y contaminación de los recursos de agua en beneficio de los habitantes de la República.

  6. Por su parte, el Ministerio de Salud, dentro del ámbito de sus competencias, también se encuentra directamente obligado a actuar en esta materia. En ese sentido, la Ley General de Salud número 5395, en su artículo 341 establece: "Artículo 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares" Específicamente en materia de alcantarillado, establece el artículo 289 de esa ley, lo siguiente:

    "Todo sistema de alcantarillado, quedará bajo el control técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y la evacuación y tratamiento final de los fluentes."

    De conformidad con esta ley, le corresponde al Ministro dictar las normas técnicas de salud a que deben ceñirse las personas físicas o jurídicas de derecho privado o público en las materias que la propia ley lo requiera, entre las cuales, sin duda alguna, se encuentra lo relativo al alcantarillado sanitario.

  7. Consideraciones en materia de protección al ambiente. Del artículo 50 constitucional que dispone que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se deriva la obligación para el Estado costarricense de tutelar y proteger este derecho. Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente establece: "Artículo 1. Objetivos. La presente ley procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación. Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano."

    Por su parte, el artículo 2 del Reglamento General del Ministerio de Ambiente y Energía N° 30077-MINAE, dispone:

    "Artículo 2. El Ministerio del Ambiente y Energía, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, es el órgano rector del Poder Ejecutivo encargado del Sector de Recursos Naturales, Energía y Minas y por tanto de emitir las políticas ambientales nacionales, regulaciones y administración de todo lo relativo a las siguientes áreas: ambiente, energía, recursos hídricos, minería, hidrocarburos y combustibles, recursos forestales, áreas silvestres protegidas, corredores biológicos, conservación y manejo de la vida silvestre, biodiversidad, recursos marinos en áreas silvestres protegidas, servicios ambientales, cuencas hidrográficas, humedales y manglares, servicios meteorológicos y oceanográficos, comercialización internacional de reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero, conservación del aire limpio y cualesquiera otros recursos naturales, de conformidad con las disposiciones vigentes."

    Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a la contaminación del ambiente, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ambiente señala:

    "Artículo 59.- Contaminación del ambiente

    Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental."

    Específicamente, en lo que se refiere a la materia objeto de este recurso, disponen los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Ambiente:

    "Artículo 65.- Tratamiento de aguas residuales

    Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua: además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades."

    "Artículo 66.- Responsabilidad del tratamiento de los vertidos

    En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla."

    "Artículo 67.- Contaminación o deterioro de cuencas hidrográficas

    Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas estarán obligadas a adoptar las medidas adecuadas para impedir o minimizar la contaminación o el deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas, según la clasificación de uso actual y potencial de las aguas."

    De la relación de los artículos citados se desprende entonces no solo la obligación del Estado de garantizar la protección del ambiente, sino también algunos de los mecanismos legalmente establecidos para la efectiva tutela de ese derecho y específicamente, en relación con los hechos denunciados en el amparo, se observa que la ley claramente le asigna la responsabilidad del tratamiento de los vertidos a quien produzca la contaminación, siendo precisamente el Ministerio de Ambiente y Energía, a través de sus diferentes dependencias, el que debe ejercer adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir y corregir la contaminación ambiental y en esa medida controlar la actuación de empresas públicas y privadas, personas físicas o jurídicas que pueden eventualmente a través del ejercicio de sus actividades, convertirse en focos de contaminación; obligación que, claro está, también debe y puede ser coordinada con otras instituciones del Estado o bien, con los gobiernos locales.

  8. Análisis del caso concreto. A partir de lo indicado en los considerandos anteriores, observa la Sala que, en la especie, con los hechos descritos por el recurrente y las probanzas agregadas al expediente, se ha ocasionado un serio daño ambiental que justifica la intervención de este Tribunal. En ese sentido, la Sala tiene por cierto que en las inmediaciones del centro comercial Yaohan, algunas empresas encargadas de la limpieza de tanques sépticos, descargan en el Río Torres, los desechos fecales sin tratamiento previo. Al respecto, debe tenerse presente en los términos indicados supra, que el Estado costarricense, a través de sus diferentes instituciones, es el responsable directo de garantizar la defensa efectiva del medio ambiente, con lo cual, cualquier omisión en ese sentido, genera responsabilidad. De tal manera, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San José y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, son los directamente responsables de las omisiones que se han dado en el caso concreto.

  9. Responsabilidad del Ministerio de Salud en los hechos denunciados. De la prueba aportada a los autos y de los informes rendidos bajo la fe del juramento, se constata que el Ministerio de Salud no ha realizado ningún tipo de actuación para proteger la salud de los individuos ni para garantizar el disfrute de un ambiente sano en las cercanías del lugar donde se están arrojando tales desechos. Por el contrario, el titular de ese Ministerio en su informe se limita a afirmar que no se ha otorgado ningún permiso sanitario para la descarga del material procedente de tanques sépticos y que tampoco se ha recibido pago alguno para permitir esa actividad. Tales aspectos, en criterio de la Sala y para los efectos del caso concreto, pierden relevancia frente a una realidad que indica que, con o sin el permiso respectivo, se están arrojando los desechos a ese río frente a la cara de un Ministerio de Salud que, a pesar de que tiene la obligación legal, moral y constitucional de vigilar por la protección y preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no lo está haciendo sino que más bien, con su omisión de actuar está permitiendo que ello suceda y que se siga repitiendo indiscriminadamente en el tiempo. Como se pudo observar supra, la propia Ley General de Salud establece que todo sistema de alcantarillado, quedará bajo el control técnico del Ministerio y que éste, tiene la obligación de evitar el riesgo o daño a la salud de las personas así como la propagación de enfermedades; sin embargo, a pesar de que esta exigencia le ha sido asignada al Ministerio recurrido, éste ha omitido cumplir con su deber legal y, por el contrario, ha permitido que se presenten situaciones como la denunciada, por lo cual, el recurso es procedente en cuanto a esta institución.

  10. Responsabilidad de la Municipalidad de San José en el caso bajo estudio. De igual manera, estima la Sala que la Municipalidad de S.J. ha permitido que se lesione el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, como se indicó en los considerandos anteriores, le corresponde a este ente municipal, la adecuada disposición, vigilancia y control de lo relativo a alcantarillados sanitarios pues ello se deriva de la atribución constitucional de administrar los intereses y servicios locales, así como del propio artículo 4 del Código Municipal. En ese sentido y a pesar de que tal obligación municipal es bastante clara, llama la atención de este Tribunal, la afirmación hecha por el Presidente del Concejo y el Alcalde de la Municipalidad recurrida en el sentido de que " la Municipalidad no regula lo relacionado al alcantarillado sanitario -aguas negras- (ver folio 33); manifestación con la cual se contradice una carga que, en esta materia, le atribuye a esa corporación la normativa citada y que, como tal, no solo debe ser del conocimiento de las más altas autoridades municipales sino que también debe ser respetada por ellos mismos como encargados de ejecutar las competencias atribuidas al órgano. De este modo, las Municipalidades deben implementar las acciones necesarias para proteger y tutelar el ambiente puesto que, como se indicó, ello forma parte de los intereses locales que le son competentes, sin que valga como excusa la afirmación que hicieron en el sentido de que a la Municipalidad no le corresponde lo relativo a alcantarillado. En el caso concreto, resulta evidente que la Municipalidad de San José ha omitido su obligación de adecuar una red de alcantarillado que permita la correcta disposición de aguas residuales, situación que incide directamente en el deterioro ambiental y por ende, en la salud de la población. No se desprende del informe rendido, que esta corporación municipal haya actuado en el ejercicio de su poder de policía para clausurar la actividad de descarga de aguas negras en el río Torres; por el contrario, con su omisión y negligencia ha consentido para que ello pase y se siga deteriorando, reiteradamente, el ambiente. Por lo anterior se tiene como debidamente acreditado que la omisión de la Municipalidad de San José ha lesionado los derechos fundamentales invocados por el recurrente y que, en consecuencia, se ha ocasionado un serio daño ambiental que, como tal, requiere la atención de este Tribunal y la consecuente estimación del recurso.

  11. Sobre la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se tiene también por acreditada la responsabilidad que comparte el Instituto de Acueductos y Alcantarillados junto con la Municipalidad de San José, en la lesión a la salud y al medio ambiente respecto de los hechos denunciados en este amparo. De lo establecido en el citado artículo 2 incisos d) y g) de la Ley número 2726 de catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está en la obligación de proporcionar un adecuado servicio de alcantarillado sanitario en aquellos casos en que las municipalidades no lo hagan en forma eficiente, o en su defecto, tiene la obligación de permitir que este tipo de aguas sean desechadas en las alcantarillas y plantas de tratamiento ya existentes y que, de acuerdo con su capacidad, pudieren dar ese servicio o bien, en caso de insuficiencia de las mismas, es su responsabilidad, legalmente atribuida, el construir la infraestructura que sea necesaria para dar el adecuado tratamiento a las aguas negras provenientes de tanques sépticos, para lo cual, lógicamente las empresas que se encargan del desecho de esas aguas negras, tienen consecuentemente la obligación de contribuir económicamente con esta institución a través del pago de los cánones que sea necesario establecer a fin de que puedan utilizar esa infraestructura y por ende, se propicie el adecuado desecho de tales aguas. En este aspecto, el Instituto también debe auxiliar a las municipalidades, proporcionándole el apoyo técnico y material para que efectivamente puedan prestar el servicio o bien realizarlo por su cuenta. Si bien, el Presidente Ejecutivo en el informe rendido bajo juramento en este amparo, manifiesta que esa entidad está realizando todas las acciones encaminadas a la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas para el área metropolitana (folio 42), lo cierto del caso es que, en este momento, tales intentos no están resultando suficientes para proteger la salud y el medio ambiente por cuanto éstos son bienes jurídicos que no admiten dilación en cuanto a su protección efectiva y que urgen la inmediata actuación de las autoridades encargadas de darles protección y efectiva garantía. En ese sentido, estima la Sala que dados los hechos denunciados y sobre todo, la magnitud de las consecuencias que se derivan de los mismos, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene que proceder a actuar inmediatamente a efecto de darle solución al problema denunciado en aras de garantizar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, aún cuando ello implique la inmediata construcción de una planta de tratamiento de aguas negras en los términos en que se indica bajo juramento.

  12. Sobre las Responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Energía en relación con los hechos denunciados. Tal y como se indicó supra, también el Ministerio de Ambiente y Energía, con la negligencia que ha sido evidente en relación con este caso concreto, ha propiciado una lesión al ambiente y al derecho a la salud de la población en general. Del informe rendido bajo fe de juramento tenido a la vista en folio 21, se tiene que el Ministerio de Ambiente y Energía ha sido omiso en su deber de velar por la protección del ambiente sano y ecológicamente equilibrado y por tal razón, no es posible para la Sala admitir la justificación brindada por la titular de ese Ministerio en ese momento, en el sentido de que el recurrente no había presentado ninguna denuncia ante ese Ministerio y que, por tanto, esta institución no había podido actuar en este caso concreto. Al respecto, debe tenerse presente que el Estado costarricense es el responsable de garantizar la defensa efectiva del medio ambiente, y siendo que el Ministerio de Ambiente y Energía es el órgano rector del Poder Ejecutivo encargado del Sector de Recursos Naturales, la omisión de cumplir con ese deber que se ha puesto en evidencia con los hechos denunciados en este recurso, constituye una violación a lo preceptuado en el numeral 50 de la Constitución Política y por ende, el recurso también debe ser estimado en relación con este Ministerio.

  13. Responsabilidad de las empresas privadas que transportan aguas provenientes de tanques sépticos. Ahora bien, en el ámbito privado, estima la Sala que tanto la Asociación Nacional de Empresas Sanitarias en general como la Compañía Cruz Verde en especial, al propiciar el lanzamiento indiscriminado de desechos fecales sólidos, sin ningún tratamiento, en el Río Torres, han lesionado el derecho al ambiente y a la salud de la población. En relación con los sujetos de derecho privado como es éste el caso, debe recordarse que el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo cuando los posibles infractores de derechos fundamentales actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. En el caso concreto procede el amparo contra la Asociación Nacional de Empresas Sanitarias y la Compañía Fumigadora Cruz Verde, en vista de que ambas se encuentran en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resultan tardíos para tutelar el derecho a la salud y al ambiente sano. Del elenco probatorio que se desprende del caso subexámine, estima esta S. que la actuación de ambos sujetos, sin lugar a dudas, violenta el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud puesto que, del propio informe rendido por la Asociación indicada se colige que la descarga de aguas residuales se realiza en la propiedad mencionada sin que éstas hayan sido previamente tratadas, lo que constituye un acto de contaminación irreversible en el río Torres (folio 56). No procede la afirmación que hacen en el sentido de que esta actividad debe mantenerse por el hecho de que "no se detectó ningún olor fuerte que pueda trascender a los predios vecinos" (folio 56), ya que ese hecho no implica de ninguna manera que no exista contaminación en la zona y por ende, que no exista daño ambiental. El hecho mismo de que se descarguen aguas residuales sin que éstas hayan recibido un tratamiento previo en el río Torres, constituye una grave violación al ambiente que consecuentemente, tiene incidencia directa en el derecho a la salud de los individuos. De igual manera, tampoco la Sala le da validez a la afirmación de descarga que se hace por parte del Presidente de la Asociación Nacional de Empresas Sanitarias en el sentido de que no pueden construir una planta de tratamiento que satisfaga las necesidades de ese sector de la población por cuanto los costos son tan altos que no pueden ser asumidos ni por el mismo Estado por cuanto, de ninguna manera, el aspecto económico puede ser óbice para luchar por la protección y preservación del ambiente y en ese sentido, las empresas sanitarias que se dedican al transporte y desecho de aguas provenientes de tanques sépticos deben tener en cuenta que el ejercicio de esa actividad no es irrestricto, que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos entre los cuales se encuentra no solo el ejercicio de sus labores con una alta mentalidad conservacionista del ambiente, sino también, la necesaria colaboración económica con las instituciones del Estado a través del pago de los cánones que sea indispensable establecer para propiciar el adecuado desecho de esas aguas negras, aún cuando ello implique la colaboración con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la construcción de la infraestructura necesaria para ello, pues lo contrario sería aceptar que en un tema tan delicado solo tienen derecho a los beneficios derivados de sus labores lucrativas y no a las obligaciones inherentes a tal actividad. Por otra parte, no puede esta Asociación alegar que sus funciones corresponden únicamente a la recolección y transporte de este tipo de material, ya que ha quedado debidamente acreditado que además del transporte, descargan los lodos en el río mencionado, con el agravante de que estas aguas no han sido tratadas y por ello también procede la estimación del recurso en cuanto a estas empresas.

  14. Conclusión. Así las cosas, en mérito de lo dicho, procede la declaratoria con lugar de este recurso respecto del Ministerio de Salud, la Municipalidad de San José, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Asociación Nacional de Empresas Sanitarias (ASONESA) y la Compañía Fumigadora Cruz Verde, pues, como se indicó, todos ellos han propiciado un daño ambiental que ha incidido también en el derecho a la salud de la población en general. Ahora bien, dada la magnitud del problema, esta condenatoria debe ir más allá de la letra y por ello, se hace indispensable ordenar, tanto al Ministerio de Salud como a la Municipalidad de San José y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tomar todas las medidas que sean necesarias a fin de que en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta resolución, hayan resuelto definitivamente el problema denunciado a fin de que la disposición de los desechos sólidos provenientes de tanques sépticos, no se haga en el río Torres sino que los mismos sean depositados en un lugar adecuado para ello y que una vez adoptadas tales medidas, se ejerzan efectivas labores de control y vigilancia respecto de empresas como las recurridas para evitar que en el futuro se vuelvan a presentar problemas como el denunciado en este recurso. En cuanto a lo actuado por el Ministerio de Ambiente y Energía no se observa violación alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo que en cuanto a éste, el presente recurso deberá ser desestimado, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso por daño ambiental. Se ordena a la Municipalidad de San José y al Ministerio de Salud, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta resolución, adoptar las medidas que sean necesarias a efecto de resolver definitivamente el problema denunciado para que los desechos sólidos provenientes de tanques sépticos, no sean depositados en la vertiente del río Torres. Se condena al Estado, a la Municipalidad de San José, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Asociación Nacional de Empresas Sanitarias y a la Compañía Fumigadora Cruz Verde Sociedad Anónima, al pago de las costas, daños y perjuicios causados por el daño ambiental que han ocasionado, los que se liquidarán en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil, respectivamente. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

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