Sentencia nº 08849 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005662-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-005662-0007-CO

Res: 2002-08849

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos del diez de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por D.L.B., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de R.S.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra TELEVISORA DE COSTA RICA S.A.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el ocho de julio de dos mil dos (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra Televisora de Costa Rica S.A. y manifiesta que el siete de mayo de dos mil dos, en la edición regular de "Telenoticias", en el horario de las doce horas treinta minutos a las trece horas con treinta minutos, se trasmitió en el bloque de sucesos, la foto del amparado, a quien se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva porque se está siguiendo una causa penal en su contra. Señala que la fotografía exhibida corresponde a la del pasaporte del amparado, la que incluye el número de cédula y otros datos personales. Indica que dicha información la difundió en forma arbitraria la recurrida, sin consultar en ningún momento al amparado, si era de su aprobación y visto bueno para tal acción, violentando su vida privada, intimidad y dañando completamente su imagen, exponiéndolo a cualquier peligro y daño a su persona, toda vez que actualmente se lleva a cabo una investigación por narcotráfico. Considera que la foto y los datos del pasaporte del amparado son documentos absolutamente personales y privados, tal y como lo establecen los artículos 11 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 24 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso; se ordene a la recurrida a dar una disculpa pública para el amparado en su medio de información y en su programa informativo, reconociendo los daños a él causados en su imagen; y se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

  2. - Contesta la audiencia conferida O.L.C.S., en su calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Televisora de Costa Rica, Sociedad Anónima (folio 13), que Telenoticias archiva todos y cada uno de los vídeos de las ediciones del noticiario durante un mes calendario. Ello representa ciento treinta horas de grabaciones. La edición de Telenoticias citada en el recurso, fue de dos meses y medio antes de rendir su contestación, por lo que no poseen copia. Asimismo, señala que la recurrente no presenta prueba alguna de lo que afirma, ni tampoco copia de un vídeo fidedigno que sustente sus afirmaciones. Además, señala que en sus archivos tampoco figura ninguna solicitud de copia por parte de los interesados, ni tampoco afirma en su escrito haber realizado esa solicitud. Recalca que la recurrente no presenta una sola prueba que evidencie buena fama y honra de su marido, quien en la actualidad está detenido con prisión preventiva de un año por haberse descubierto en su cuerpo mil ciento siete gramos de heroína, según consta en un informe de prensa del algún daño a la Ministerio de Seguridad Pública y en informaciones periodísticas. Añade que los que piden ahora una disculpa pública nunca hicieron una gestión para solicitar a Canal Siete que se les reconociera el derecho de respuesta o rectificación como pudieron hacerlo de acuerdo al artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sostiene que la recurrente nunca señaló que la supuesta información fuera incorrecta, falsa o imprecisa. Respecto a la exhibición de la fotografía del amparado, considera que si bien el derecho a la imagen está garantizado por nuestro ordenamiento jurídico, también lo es que tiene limitaciones y excepciones definidas en la propia ley (artículo 29 del Código Civil). Explica que el hecho que dio lugar a la supuesta información es de un interés público incuestionable, que calza dentro de las excepciones que contempla el citado artículo sobre el uso de las fotografías o la imagen de una persona. Indica que en el Boletín de Prensa del Ministerio de Seguridad Pública enviado a todos los medios de comunicación el martes siete de mayo de dos mil dos, se informó que "PCD desarticula narcobanda familiar que enviaba heroína a Estados Unidos" y cita que R.S.S. fue detenido el dos de mayo de dos mil dos con una gran cantidad de heroína y que su casa en San Francisco de C. fue allanada; todo lo que se informó en distintos medios periodísticos. Por lo anterior, concluye que si bien todos tienen derecho a que sea preservada su imagen, también es cierto que en informaciones periodísticas sobre temas de obvio interés público la Ley establece excepciones para permitir la obligación a informar por parte de los periodistas, y el derecho de los ciudadanos a estar informados. Además sostiene que ni ese medio ni ninguno que conozca, pide permiso para publicar información periodística, escrita o gráfica, sobre personas involucradas en casos de narcotráfico u otros de claro interés público. Finalmente, considera que si la información fue ilustrada con una foto, la misma no se incluye dentro de los documentos que protege el artículo 24 de la Constitución Política. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El siete de mayo de dos mil dos la empresa Televisora de Costa Rica S.A. en su edición regular de Telenoticias de las doce horas treinta minutos a las trece horas treinta minutos, transmitió en el bloque de sucesos una noticia sobre el decomiso de varios óvulos de heroína efectuado al amparado, R.S.S.. (Hecho no controvertido por parte de la recurrida)

  2. Hechos no probados. No fueron debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución del presente asunto:

    1. Que la información difundida en Telenoticias en relación con el amparado, haya venido acompañada de la fotografía de su pasaporte o cualquier otra, de su nombre completo o número de cédula. En efecto, la actora no presenta ninguna prueba y la demandada, si bien no lo niega expresamente, hace ver que debido a que las grabaciones de los programas son almacenados solo durante un mes, a la fecha de contestación del recurso (cerca de dos meses y medio después de ocurridos los hechos) ya no tiene registros de dicho programa.

  3. Amparo contra sujetos privados. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional que esta clase de amparos procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de hecho frente al recurrente, por parte de la empresa recurrida Televisora de Costa Rica S.A., por el tipo de actividad que realiza, que le permite acceder y difundir una gran cantidad de información y influir en la conformación de la opinión pública en los temas que trate. En la especie, la gestionante utiliza la vía sumaria del recurso de amparo a fin de hacer valer los derechos del amparado a la imagen, al honor y al uso adecuado de sus datos personales. No estando previsto en el ordenamiento jurídico costarricense un mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, la Sala considera que se está ante uno de los supuestos genéricos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El amparo es por ende la vía idónea para discutir la constitucionalidad de este tipo de actuaciones, donde están de por medio el honor, la imagen y los datos sensibles del individuo.

  4. Objeto del recurso. La disconformidad de la recurrente radica en el hecho de que la empresa Televisora de Costa Rica S.A. difundiera, a través de su programa "Telenoticias" del siete de mayo de dos mil dos, una información referente al amparado, en la cual informaba acerca de la captura de un cargamento de drogas en la frontera norte, vinculando al amparado con dicho decomiso, y mostrando la foto de su pasaporte, acompañada de su nombre completo y número de cédula. Lo primero que debe esta Sala aclarar, a efecto de resolver la presente acción, es que no estamos ante un recurso de amparo en que se invoque el derecho de rectificación y respuesta reconocido en los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado en los aspectos procesales por los numerales 66 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No es así porque la pretensión de la actora no es que las informaciones emitidas por la empresa accionada sea que se corrija o permita la defensa respecto de hechos falsos o agraviantes. Tales aspectos no son traídos a discusión por parte de la recurrente, pero lo es el hecho de que una información haya ido acompañada de la fotografía del señor S.S. y de datos que lo identificaban plenamente, en perjuicio de los derechos fundamentales al honor, a la imagen y al adecuado manejo de los datos personales. Sobre tales aspectos es que deberá pronunciarse la Sala Constitucional.

    Sobre el fondo.

  5. Derecho al honor y a la imagen. Respecto del derecho fundamental a la imagen, el artículo 41 de la Constitución Política, si bien no lo prevé en forma expresa, sí lo hace en forma indirecta, al disponer que toda persona tendrá derecho a encontrar reparación contra los daños que sufra en su persona y bienes. En forma más específica, el numeral 47 del Código Civil da a la imagen el carácter de un valor de la personalidad, determinando que: "Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna."

    El Derecho Internacional de los Derechos Humanos también regula en forma amplia esta materia, protegiendo de manera particular la imagen y el honor de las personas, ante la actuación de agencias públicas y particulares. Así, por ejemplo, las siguientes disposiciones internacionales rigen la materia: artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, V de la Declaración América de Derechos y Deberes del Hombre y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en todos los casos reconociendo que toda persona tiene derecho a ser protegido en su honra e imagen contra ingerencias ilegítimas en dichos ámbitos. En este sentido, el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la libertad de prensa y el derecho de información, aunque los mismos deben ser garantizados ampliamente dentro de una sociedad democrática, ello no implica que por medio de estas actividades esté permitida la imagen y el honor de las personas. Reforzando esta posición, la Sala Constitucional dictó la sentencia número 1024-94, de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo conducente dispuso:

    "(...) El derecho de información no es irrestricto, y en esas circunstancias no puede ser el Estado quien proporcione los datos de quien sea acusado, para que se publique con su nombre o con condiciones que aludan directamente a su identificación. Es contrario al derecho a la reputación y al honor presentar en un artículo a una persona como delincuente si no ha sido sentenciado como tal, ni como imputado a quien no lo es. También lo será cuando se informa de una investigación preliminar si se dan los nombres de los presuntos acusados, pues puede resultar como en el presente caso, que se desestime la causa.

  6. Como se indicó el derecho de honor y prestigio, al igual que sus correlativos de intimidad y de imagen, se tornan en los límites de la libertad de información y de la potestad de investigación del Estado sobre hechos punibles. El concepto de honor tiene dos facetas, una interna o subjetiva que se presenta en la estimación que cada persona hace de sí mismo, y otra de carácter objetivo, que es la trascendencia o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, que es la reputación o fama que acompaña a la virtud. Estos valores fundamentales se encuentran tutelados en el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en el artículo 13 inciso 2 aparte a) de ese instrumento se encuentra estipulado el respeto a la reputación como limite del derecho de información. (...)" VI.- Principio de inocencia. Queda claro entonces que en el ordenamiento constitucional vigente reconoce que el honor y la imagen de las personas son límites al ejercicio de la libertad de prensa y el disfrute del derecho a la información. Lo mismo puede decirse del derecho a gozar de un estado de inocencia mientras una sentencia firme dictada por un tribunal ordinario mediante un proceso respetuoso de su derecho de defensa no declare lo contrario, de conformidad con lo que dispone el artículo 39 de la Constitución Política. En ese sentido, salvo que se trate de actos presuntamente cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, todas aquellas personas sometidas a un proceso penal tienen derecho a que sea preservada su identidad, al menos hasta que exista una sentencia condenatoria firme. Lo anterior impide a los medios de prensa presentar a la persona relacionada con el delito, incluyendo su nombre completo, número de identificación, fotografía u otro dato que indefectiblemente permita identificarla con esos hechos. No resulta relevante, para esos efectos, que la persona sea imputada en una causa penal, que se le haya detenido o incluso aprehendido in fraganti, pues el estado jurídico de inocencia lo protege hasta el dictado de la sentencia firme. El efecto que puede tener una información difundida por un medio en la cual se diga que a determinada persona se le vincula con un delito, es de entidad tal que puede llegar a generar en las personas la impresión de que efectivamente se trata del culpable por cierta conducta. La comunicación audiovisual es tan efectiva que la simple mención del nombre o fotografía de una persona en relación con un delito que viene siendo investigado puede producir en los receptores un estado de sospecha –e incluso hasta de certeza- respecto de la inocencia de aquél. No es que la prensa esté impedida de referirse a los hechos y de identificar de una forma vaga al sospechoso –por ejemplo por medio de su apellido, ocupación, etc. El Estado debe asegurar el ejercicio amplio de dicha libertad, como forma de asegurar su propia transparencia. Lo que no puede hacer, desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, es permitir que a una persona que goza de un estado de inocencia se le identifique de manera cierta e irrefutable de modo que ante los usuarios del medio pueda ser tenido como responsable de un hecho que apenas es investigado. No basta con el hecho de que el medio puede ser responsable penal o civilmente por sus afirmaciones u opiniones injuriosas o agraviantes. La libertad de expresión y el principio de inocencia gozan del mismo rango, pues ambos están reconocidos en la Constitución Política, por lo que el ejercicio de cada uno de tales derechos no debe imposibilitar el disfrute del otro. Exigiendo de los medios de prensa respeto del principio de inocencia no se lesiona su libertad de expresión. En cambio, el ejercicio desmesurado de la libertad de prensa, en casos como el que analizamos, sí puede vaciar de contenido el principio de inocencia, por las razones ya explicadas.

  7. Datos personales contenidos en documentos públicos. Finalmente, cabe discutir sobre la validez del uso datos contenidos en el pasaporte del amparado que la accionante acusa ocurrió por parte del medio recurrido en la divulgación de la noticia objeto de este amparo. Sobre el manejo de datos de las personas, esta S. se ha pronunciado de la siguiente forma: "VI.- Una adecuada comprensión de los alcances tutelares establecidos por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución Política obliga a emplear, luego del método lógico de interpretación, la técnica de la concretización, buscando el significado que el texto normativo en cuestión tiene en la actualidad, a la luz de la realidad de una sociedad basada en el ininterrumpido y omnímodo tránsito de datos. Así, no basta, para respetar el mandato constitucional, que hoy en día el Estado promueva el respeto de las comunicaciones privadas de todo tipo, prohibiendo su violación y sancionando la infracción a dicha regla. Tampoco es suficiente que regule el espacio físico vital normalmente denominado "domicilio", tipificando su transgresión y delimitando su propia injerencia en el mismo. En la actualidad, debido a la facilidad y fluidez con que las informaciones son obtenidas, almacenadas, transportadas e intercambiadas, fenómeno en apariencia irreversible y que por el contrario tiende a acentuarse a cada momento, se hace necesario ampliar la protección estatal a límites ubicados mucho más allá de lo tradicional, en diferentes niveles de tutela. Así, debe el Estado procurar que los datos íntimos (también llamados "sensibles") de las personas no sean siquiera accedidos sin su expreso consentimiento. Trátase de informaciones que no conciernen más que a su titular y a quienes éste quiera participar de ellos, tales como su orientación ideológica, fe religiosa, preferencias sexuales, etc., es decir, aquellos aspectos propios de su personalidad, y que como tales escapan del dominio público, integrando parte de su intimidad del mismo modo que su domicilio y sus comunicaciones escritas, electrónicas, etc. En un segundo nivel de restricción se encuentran las informaciones que, aun formando parte de registros públicos o privados no ostentan el carácter de "públicas", ya que –salvo unas pocas excepciones- interesan solo a su titular, pero no a la generalidad de los usuarios del registro. Ejemplo de este último tipo son los archivos médicos de los individuos, así como los datos estrictamente personales que deban ser aportados a los diversos tipos de expedientes administrativos. En estos casos, si bien el acceso a los datos no está prohibido, sí se encuentra restringido a la Administración y a quienes ostenten un interés directo en dicha información. En un grado menos restrictivo de protección se encuentran los datos que, aun siendo privados, no forman parte del fuero íntimo de la persona, sino que revelan datos de eventual interés para determinados sectores, en especial el comercio. Tal es el caso de los hábitos de consumo de las personas (al menos de aquellos que no quepan dentro del concepto de "datos sensibles"). En estos supuestos, el simple acceso a tales datos no necesariamente requiere la aprobación del titular de los mismos ni constituye una violación a su intimidad, como tampoco su almacenamiento y difusión. No obstante, la forma cómo tales informaciones sean acopiadas y empleadas sí reviste interés para el Derecho, pues la misma deberá ser realizada de forma tal que se garantice la integridad, veracidad, exactitud y empleo adecuado de los datos. (...) Finalmente, se encuentran los datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio de las personas; no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, pero sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento desmedido en los intereses por riesgo. Con respecto a estos datos, también caben las mismas reglas de recolección, almacenamiento y empleo referidos a los anteriores, es decir, la veracidad, integridad, exactitud y uso conforme. El respeto de las anteriores reglas limita, pero no impide a las agencias –públicas y privadas- de recolección y almacenamiento de datos, cumplir con sus funciones, pero sí asegura que el individuo, sujeto más vulnerable del proceso informático, no sea desprotegido ante el poder inmenso que la media adquiere día con día. (...)" (Sentencia número 2001-00754, de las trece horas del veinticinco de enero de dos mil uno) De conformidad con el artículo 25 de la Ley General de Migración y Extranjería, el pasaporte es el documento expedido por la Dirección General de Migración y Extranjería y que identifica a los costarricense para efectos de salir del país y desplazarse por el extranjero. Dicho documento contiene diversos datos de naturaleza pública, tales como el nombre de su usuario, su número de identificación, etc. Sin embargo, otras informaciones allí contenidas, como por ejemplo la fotografía del titular del documento, no pueden ser consideradas de uso generalizado, pues su empleo se restringe al propio de este tipo de documentos. Lo contrario podría implicar una lesión al derecho a la imagen del interesado, tal y como fuera dicho líneas atrás.

  8. Caso concreto. En el presente caso, pese a todo lo dicho en los párrafos que anteceden, lo cierto es que la accionante no logró demostrar que la información difundida en Telenoticias en relación con el amparado, haya venido acompañada de la fotografía de su pasaporte o cualquier otra, de su nombre completo o número de cédula. En efecto, la actora no presenta ninguna prueba y la demandada, si bien no lo niega expresamente, hace ver que debido a que las grabaciones de los programas son almacenados solo durante un mes, a la fecha de contestación del recurso (cerca de dos meses y medio después de ocurridos los hechos) ya no tiene registros de dicho programa. Lo anterior hace imposible determinar si en la especie ocurrió lo que acusa la señora L.B. y que constituye el objeto de esta acción. Como no ha sido posible confirmar que los derechos fundamentales invocados por la recurrente hayan sido efectivamente lesionados o amenazados, lo que procede, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es declarar sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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