Sentencia nº 09073 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-006397-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 02-006397-0007-CO

Res: 2002-09073

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil dos.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.C.R.G., mayor, casado, vecino de Nicoya, agrónomo, cédula de identidad número 0-000-000contra el decreto ejecutivo número 20558-MAG, publicado en La Gaceta del cuatro de julio del dos mil dos.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y cinco minutos del primero de agosto del dos mil dos, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del decreto ejecutivo número 20558-MAG publicado en La Gaceta del cuatro de julio del dos mil dos. Afirma que invocó la inconstitucionalidad del decreto dentro del proceso administrativo pendiente de resolver, planteado ante el Ministro de Agricultura y Ganadería. En dicho decreto se establece: "…la intervención administrativa, financiera, técnica y operativa del Proyecto de Desarrollo Agrícola de la Península de Nicoya (PROPADEN) que permita la ejecución y marcha del Proyecto, la valoración de apego de sus acciones a las regulaciones normativas pertinentes, el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la evaluación, definición, recomendación y ejecución de las acciones coercitivas que se considere necesario establecer y desarrollar, para lo cual se mantendrán suspendidas las funciones de la Junta Ejecutiva Local y el Director Ejecutivo del Proyecto." Considera el accionante que dicha norma viola el principio de indelegabilidad de las competencias establecido en el artículo 9 de la Constitución Política. Argumenta que la función de legislar y la de derogar leyes es claramente una función primaria o esencial del Poder Legislativo que no puede ser invadida ni usurpada por el Poder Ejecutivo. Por esa razón, estima que el Ministro, vía decreto, derogó la Ley, invadiendo área de competencia del Poder Legislativo. La Ley que crea a PROPADEN (Programa de Desarrollo Agropecuario de la Península de Nicoya) número 7659 del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, publicada en La Gaceta número 66 del siete de abril de mil novecientos setenta y siete, en su anexo 3 bajo el título "Ejecución Operación; Otras materias", se establece el A) Esquema institucional B) Organización y responsabilidades, bajo el cual se definen las funciones del a) Consejo Directivo Nacional, del que sería parte el Ministro de Agricultura y Ganadería, siendo sus funciones dar orientaciones estratégicas respecto a las actividades a desarrollar, supervisar que la ejecución refleje adecuadamente los objetivos y políticas del prestatario y del Fondo." Y de la b) Unidad Coordinadora del Proyecto, compuesta por la Junta Ejecutiva Local (JEL) y la Secretaría Ejecutiva del proyecto, a cargo del Director Ejecutivo del Proyecto. Refiere que él es el Director del Proyecto y le fueron suspendidas sus funciones. Afirma que si bien es cierto, el órgano estatal encargado de velar por la coordinación y cooperación en el sector agropecuario es el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el caso de PROPADEN, si bien se le autoriza para que dicte reglamentos y aplique sus normas internas, esto no quiere decir que se le faculta para que mediante normas reglamentarias, de rango inferior, derogue la voluntad del legislador, sobre el esquema institucional, plasmado con claridad en la ley, con rango superior, a la cual debe someterse el Ministro, al igual que los servidores públicos regulados por ella. Regular mediante decreto en forma contraria a lo establecido en la ley, constituye una derogación tácita de la ley y contraviene el espíritu de la Constitución, que en su artículo 9 garantiza la filosofía democrática referente a los frenos y contrapesos de los poderes del Estado en un régimen democrático y de derecho. El Decreto impugnado implica una derogación tácita de la estructura institucional que mediante ley se concibió para la ejecución del Proyecto. El Ministro deroga la ley, violando de esa forma la división de competencias de los órganos estatales, establecidos en el artículo 9 en relación con el 121 inciso 1) de la Constitución Política.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

ÚNICO.- El accionante impugna el decreto ejecutivo número 30558-MAG publicado en La Gaceta del cuatro de julio del dos mil dos porque considera que es contrario a la Ley número 7659 del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete y en consecuencia, resulta violatorio de los artículos 9 y 121 inciso 1) de la Constitución Política. Constituye el aspecto planteado un problema de legalidad que no corresponde ser dilucidado por esta Jurisdicción. El artículo 49 de la Constitución Política señala que se establece la jurisdicción contencioso administrativa como atribución del Poder Judicial con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de otra entidad de derecho público. Al respecto, se ha resuelto: "I.- DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO PARÁMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS. No obstante lo anterior, la acción es improcedente en razón del reparo de inconstitucionalidad que se hace, toda vez que se fundamenta en la supuesta disconformidad del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 26.725-S con los artículos 197, 198 y 199 de la Ley General de Salud, en lo que se refiere a la clasificación de los alimentos de alto y bajo riesgo, fuera del contexto de la ley, el procedimiento para su registro, y por omisión por no establecer un procedimiento para la inscripción de alimentos de bajo riesgo, con lo que se infringe el principio de legalidad contenido en los artículos 11 y 140 inciso 3) de la Constitución Política. El alegato de inconstitucionalidad que se hace está motivado en exclusiva en la violación del principio de legalidad administrativa que se desprende de lo dispuesto en los artículos 11, 49, 121 y 140 constitucionales, y se solicita a la Sala que se haga prevalecer el principio de legalidad mediante la determinación de la violación de preceptos legales, al pretender que este Tribunal ordene el respeto de lo dispuesto en la Ley General de Salud, concretamente en los artículos 197, 198 y 199; labor que fue asignada por el Constituyente a la jurisdicción contencioso administrativa, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, lo cual obliga a interpretar de forma sistemática el texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la citada jurisdicción, ello con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política. Como se ha señalado en forma reiterada y repetida por este Tribunal;

"Es claro que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano" (en este sentido, entre otras ver las sentencias número 0843-95, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, 0404-96, de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de enero, 3379-96; de las diez horas cincuenta y siete minutos del cinco de julio, 6471-96, de las quince horas treinta y nueve minutos del veintisiete de noviembre, 6692-96; de las dieciséis horas tres minutos del diez de diciembre, 6689-96, de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del diez de diciembre, todas de mil novecientos noventa y seis, y 4261-97, de las dieciséis horas tres minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete).

En este sentido, deslindar la jurisdicción constitucional de la común se torna delicado, ya que la infracción al principio de legalidad se desprende precisamente de normas de rango constitucional -artículos 11, 49, 121 y 140 de la Constitución Política-; y lo que precisamente se solicita es que se haga prevalecer ese principio al declarar la existencia de violación de preceptos legales por parte de la disposición impugnada. No obsta la trascendencia de este principio, sin embargo, para que pueda invocársele fructíferamente debe haberse quebrantado por lo menos, otra norma o principio constitucional, cuando de la jurisdicción constitucional se trata, lo cual no da con las normas impugnadas, en tanto lo que se reclama es que la actuación impugnada no tiene asidero legal, al desconocerse los objetivos previstos en la propia Ley y los principios que rigen las relaciones en los procedimientos para la inscripción de alimentos, función a cargo del Ministerio de Salud. La opinión contraria terminaría por diluir la distinción entre asuntos constitucionales y asuntos de mera legalidad -si hablamos del artículo 11-, en tanto no podrían diferenciarse las infracciones de la Constitución de las infracciones de orden legal."

Sentencia 1999-05026 de las once horas cuarenta y ocho minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve. En el caso que se analiza, el accionante lo que señala es que el Decreto impugnado desconoce los parámetros y objetivos establecidos en la Ley y por ello, a su juicio, se viola el principio de indelegabilidad de las competencias. En consecuencia, corresponde aplicar el criterio jurisprudencial expuesto y procede rechazar de plano la acción planteada.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Federico Sosto L.

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