Sentencia nº 09480 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Octubre de 2002

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-007585-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp:

02-007585-0007-CO

Res: 2002-09480

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con seis minutos del primero de octubre del dos mil dos.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por C.C.M.A., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, casado una vez, Abogado, vecino de San José, a favor de H.C.R., contra EL JUZGADO PENAL Y EL TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas y 29 minutos del 12 de setiembre de 2002 (folio 1), el recurrente manifiesta que el tutelado se encuentra detenido indebidamente, violándose de ese modo el Principio de Inocencia, el Derecho de Defensa y el Principio de Proporcionalidad. Solicita que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediata de H.C..

  2. - Por resolución de las 14 horas 13 minutos del 12 de setiembre de 2002, la Presidencia de esta S. le dio curso al presente hábeas corpus (folio 05).

  3. - Informa bajo juramento J.Q.C., en su calidad de Juez de Juicio del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José (folio 13), que la resolución de las 11:00 horas del 26 de julio de 2002 que prorroga la Prisión Preventiva del tutelado —y la única participación del Tribunal aludido en ese proceso— se encuentra debidamente fundamentada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - Informa bajo juramento Y. campos G., en su calidad de Juez Penal (folio 18), que la resolución del 28 de agosto de 2002, que prorroga por última vez la medida de Prisión Preventiva decretada contra H. castro, se encuentra dictada conforme a derecho. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado J.L.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El recurrente asegura que los recurridos han quebrantado el Principio de Inocencia, el Derecho de Defensa y el Principio de Proporcionalidad.

  2. De relevancia para resolver el presente asunto, se tiene por demostrado, sea porque así ha sido acreditado o bien porque los recurridos omitieron referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial: 1) por resolución de las 14:30 horas del 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José ordenó, por primera vez, Prisión Preventiva en contra del tutelado por un término de seis meses (folio 11 del legajo de medidas cautelares). Ese término vencería el 27 de mayo de 2002. 2). Que por resolución de las 16:00 horas del 27 de febrero de 2002, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José revisó y mantuvo la medida cautelar dispuesta (folio 80 del legajo de medidas cautelares). 3) En la resolución de las 16:00 del 24 de mayo de 2002, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José prorrogó la prisión preventiva dispuesta en contra del tutelado por dos meses más. El término se vencería el 27 de julio de 2002 (folio 134 del legajo de medidas cautelares). 4) Por resolución de las 11:00 horas del 26 de julio de 2002, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial ordenó prorrogar la prisión preventiva ordenada en contra de H.C. por el término de un mes. La medida vencería el 27 de agosto de 2002 (folio 13). 5) El recurrente presentó un recurso de apelación contra esa decisión el 31 de julio de 2002 (ver folio rotulado 149, 177 y 309 del legajo de medidas cautelares). 6) La impugnación fue resuelta mediante Voto N° 699–02 de las 10 horas del 16 de agosto de 2002, siendo declarada sin lugar por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folio rotulado "226 y 203" del legajo de medidas cautelares). 7) El escrito fechado el 27 de agosto de 2002, el F.A.W.E.Q. presentó ante el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José la acusación en contra de H.C., solicitando la apertura a juicio de la causa (folio 222 del legajo de la etapa preparatoria del expediente judicial penal). Ese mismo día, en resolución de las 15:05 horas del 27 de agosto de 2002, la medida de Prisión Preventiva fue ampliada por tres meses más por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folio 16) y se fijó fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a saber, el 30 de setiembre de 2002 (Ibíd.). 8) La resolución de las 15:05 horas del 27 de agosto de 2002 fue apelada por el recurrente el 02 de setiembre de 2002 (folios 01 y 16). 9) Mediante resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José de las 13:20 horas del 16 de setiembre de 2002 se emplazó a las partes para ante el superior, dándose para ello un término de 24 horas (folio 17 y folio 247 del legajo de medidas cautelares).

  3. No se tiene por acreditado que la apelación del 02 de setiembre de 2002 haya sido notificada a las partes, enviada al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, o resuelta por este último.

  4. Sobre los plazos debidos. Del elenco de hechos que se tienen por probados, se desprende que el Juzgado Penal recurrido recibió el escrito de la apelación interpuesta a favor del tutelado el 02 de setiembre de 2002, pero no dictó la resolución para emplazar a las partes para ante el superior sino hasta las 13:20 horas del 16 de setiembre de 2002, sin que conste en el expediente que el emplazamiento todavía se haya notificado. Por lo tanto, ese Juzgado se demoró 14 días naturales en resolver lo que correspondía. El artículo 41 de la Constitución Política establece el derecho a obtener justicia igual para todos, de conformidad con la ley y en un "plazo razonable". Esta razonabilidad debe ser definida casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, y al deber de los órganos jurisdiccionales de trasladar del plano semántico al pragmático el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales. Por otra parte, los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos establecen el derecho de toda persona detenida a ser juzgada dentro de un "plazo razonable", concepto jurídico que aunque indeterminado, es determinable atendiendo al principio de inocencia que asiste al imputado y al derecho de las víctimas a solucionar sus conflictos y obtener la reparación de los daños cometidos en su perjuicio. La ley procesal, al desarrollar los principios de tutela efectiva y justicia pronta y cumplida, establece generalmente plazos para la resolución de los asuntos sometidos a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales. Sin embargo, como ha indicado la Sala en reiterados pronunciamientos, no existe un derecho fundamental a los plazos, sino a que las acciones y solicitudes interpuestas ante los funcionarios públicos sean resueltas en un plazo razonable (Sentencia 2000-03981 de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del doce de mayo del dos mil). De ahí que, en cuanto al hábeas corpus que nos ocupa, proceda transcribir en lo conducente lo dispuesto por el artículo del 439 del Código Procesal Penal sobre el recurso de apelación: "Artículo 439.- Emplazamiento y elevación. Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones". La norma transcrita no establece expresamente un plazo para que la autoridad jurisdiccional dicte la resolución que emplaza a las partes, lo cual, se ha dicho, es una circunstancia que enfatiza la necesidad de analizar casuísticamente si la mora judicial que se reclama efectivamente lesiona los derechos y libertades del tutelado (Sentencia 2000-03981 de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del doce de mayo del dos mil). Empero, dado que en el presente caso, ni en el legajo de medidas cautelares, ni en el informe rendido por la Juez Penal se da una justificación razonable para la dilación indebida expuesta, a falta de ella, es procedente acoger este extremo.

  5. Sobre el Principio de Inocencia. El reclamante alega que la resolución que prorrogó la prisión preventiva en contra de H.C. viola el principio de inocencia pues, según él, toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario. A este respecto, y sin mayores consideraciones, debe decirse que no lleva razón el accionante en sus alegaciones, puesto que la adopción de una medida cautelar como la que se cuestiona no requiere una certeza absoluta de la culpabilidad del imputado, ni tampoco prejuzga sobre ella. La Prisión Preventiva, como medida cautelar, se fundamenta en una serie de elementos que convergen para sustentar un juicio de mera probabilidad, y no de certeza, como ocurre en la sentencia definitiva que pueda recaer en ese proceso penal, puesto que es obvio que no puede exigírsele al juzgador ab initio una certeza positiva sobre la culpabilidad del imputado como condición para permitirle imponer, a modo de cautela, restricciones a su libertad personal (sentencia número 1999-08683 de las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). De ahí que el presente extremo deba desestimarse.

  6. Sobre el Principio de Proporcionalidad. El recurrente también aduce que el Juzgado recurrido ha privado de su libertad al tutelado, sin contemplar alternativas menos gravosas. Lo primero que debe decirse con relación al punto es que nuestra Constitución Política contempla en su artículo 48 el recurso de hábeas corpus como un derecho para garantizar la libertad e integridad personales. En tal sentido, reiteradamente ha señalado esta Sala que la misma no es una instancia más dentro del proceso penal ordinario, ante la cual pueda cuestionarse la regularidad de un proceso o la legalidad de las pruebas en él existentes, menos aún la valoración que de ellas hagan los juzgadores o las conclusiones que obtengan a partir del material probatorio, salvo que exista un grueso error en la valoración de ellas, que incida sobre la privación de libertad que sufre el acusado o que esté amenazado de sufrir, pues nuestro ordenamiento procesal penal contempla las vías suficientes para canalizar las objeciones que, relacionadas con la regularidad del proceso, existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del debate, quedando abierta la posibilidad de recurrir del fallo en Casación (sentencia N° 1509-98 de las nueve horas con treinta y nueve minutos del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho; ver también la resolución N° 1185-97 de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete). Aclarado esto, y recordando que el Juez que conoce de una causa penal puede mantener en vigor una medida de prisión preventiva si considera que la situación que originó la declaratoria original subsiste —como alegan los recurridos que es el caso en las presentes diligencias— es procedente señalar que el Código Procesal Penal dispone: "Artículo 239.- Procedencia de la prisión preventiva

    El Tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.

    2. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.

    3. El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad."

    En este sentido cabe observar que, en primer lugar, el delito de que se acusa al tutelado es reprimido mediante pena privativa de libertad —se lo investiga por el delito de extorsión cometido en perjuicio de C.P.C.R.—; en segundo lugar, que tal y como lo mencionan los informantes, existen elementos de convicción que sustentan —en grado de probabilidad— la acción delictiva del encartado, pues existe una denuncia penal hecha por la propia ofendida, quien alega haber sido compelida por el imputado a entregarle una suma de dinero, a cambio de que él no le causara un daño patrimonial o físico a ella o a su hijo (folio 4 del legajo principal del expediente judicial); se cuenta con las actas de identificación y entrega de los billetes que se usaron en el operativo judicial destinado a corroborar el delito (ver folios 7 y siguientes del legajo principal del expediente judicial, y folios 38, 39, 40 41 y 42 del mismo expediente); un acta de requisa y allanamiento del vehículo Nissan que usaban los imputados (folio 44 legajo principal del expediente judicial); un acta de reconocimiento de los billetes (folio 45 legajo principal del expediente judicial); el acta de secuestro N° 314823, que da cuenta del decomiso del celular del imputado (folio 49 legajo principal del expediente judicial); un acta de secuestro de los casettes de audio de grabación que contienen las comunicaciones realizadas vía telefónica por los imputados a la ofendida (folio 61 del legajo principal del expediente judicial); a todo lo cual debe añadirse que el tutelado fue aprehendido in fraganti (folios 57 y 58 legajo principal del expediente judicial; folio 13 vuelto del expediente de este amparo). A mayor abundamiento, existen indicios que apuntan a que el imputado, de quedar en libertad, podría obstruir la investigación, en especial, puesto que es razonable suponer que podría tratar de amedrentar a la perjudicada —de la cuál ya conoce su identidad, domicilio, familia y bienes— para que no se descubra la verdad; en especial, si se toma en cuenta que precisamente el delito del que se le acusa consistió en amenazarla a la víctima y a su núcleo familiar (folio 14). A ello se suma que el tutelado podría continuar con su acción delictiva, pues, según se indica en la resolución que prorroga la prisión preventiva, H.C. cuenta con un amplio historial criminal (véase esa resolución a folio 259 del legajo de medidas cautelares del expediente judicial, así como también el oficio 1049–F–01 del 26 de noviembre de 2001, a folio 60 del legajo principal del expediente judicial), o podría tratar de evadir la acción de la justicia, ya que, la pena a imponerse por el ilícito perseguido podría ser muy alta. Por estas razones, no encuentra esta que se haya violado el Principio de Proporcionalidad.

  7. Sobre el alegado estado de indefensión. El reclamante afirma que se violan los derechos de su defendido porque en la misma resolución que amplía la prisión preventiva, se fija la fecha para la audiencia preliminar que establece el Código Procesal Penal, sin que se haya dispuesto la audiencia que prescribe el artículo 316 de ese mismo cuerpo normativo. Aunado a lo anterior, agrega que desde el mes de febrero de 2002, se ha solicitado que se fije un día para que el privado de libertad amplíe su declaración y ofrezca prueba de descargo, sin que la petición haya sido atendida. Por último, reclama que al tutelado tampoco se le ha devuelto su teléfono celular (folio 03). Estima que todo esto ha dejado al imputado en un estado de indefensión. A este respecto, alega la J.G., autoridad recurrida en este asunto, que si la ampliación de la indagatoria no fue conocida, ello es competencia del Ministerio Público, pues ese es el órgano que está a cargo de la investigación preparatoria (folio 17); pero que en todo caso, si el recurrente desea ampliar su declaración indagatoria u ofrecer nueva prueba, puede hacerlo al amparo de la audiencia prevista en el artículo 316 del Código Procesal Penal (folio 17). En este punto, es necesario recordar que uno de los aspectos novedosos del nuevo Código Procesal Penal fue la eliminación de la instrucción a cargo de un juez. En su lugar, la investigación que caracteriza al proceso preparatorio ha sido encomendada al Ministerio Público (artículos 274, 275 y 290 del Código Procesal Penal), y es solo a partir del inicio de la etapa intermedia que el conocimiento del asunto le corresponde a un juez penal. Así, la etapa intermedia cumple fundamentalmente la función de determinar si se ordena la apertura a juicio, una vez que el Ministerio Público ha formulado la acusación respectiva. En consecuencia, puesto que de la lectura del expediente se constata que dicha acusación data del 27 de agosto de 2002, debe concluirse que lleva razón la juzgadora al señalar que cualquier queja anterior a esa fecha sobre la presunta gestión de ampliación de la declaración indagatoria interpuesta por la defensa, debió ser dirigida al Ministerio Público —quien no ha sido recurrido en estas diligencias— y no a la juez penal. Por eso mismo, no puede acogerse el presente recurso de hábeas corpus en cuanto a dicho extremo. Y, en todo caso, ya la Sala se ha pronunciado sobre el tema en un asunto en gran medida análogo al que aquí se expone, de la siguiente forma: "... en ese proceso la defensa solicitó a la Agencia Fiscal de Grecia una ampliación de la declaración indagatoria de los amparados... de conformidad con lo establecido en el numeral 91 del Código Procesal Penal ‘…el imputado tendrá derecho a declarar cuando lo estime indispensable, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del procedimiento’. En el subjudice el Ministerio Público ya formuló la acusación y, en todo caso, en la audiencia preliminar los acusados tienen oportunidad de ampliar su indagatoria (309 Código Procesal Penal); lo que será valorado por la autoridad jurisdiccional correspondiente; en razón de lo anterior la Sala no encuentra que en el proceso que enfrentan los amparados se haya lesionado el derecho de defensa de los acusados."

    (Sentencia N° 01–01976 de las 14:46 horas del 13 de marzo de 2001). Por otro lado, la gestión tendiente a que se le devuelva al imputado su teléfono celular escapa totalmente del ámbito de acción del hábeas corpus, pues no tiene ninguna conexidad con la libertad personal o la integridad física del tutelado, y así se declara. Por último, en lo relativo a la audiencia establecida en el artículo 316 del Código Procesal Penal, la Sala observa que en la resolución de las 15:05 horas del 27 de agosto de 2002, se fijó como fecha para realizar la audiencia preliminar el 30 de setiembre de 2002 (folio 160 del legajo de medidas cautelares). Ahora bien, el artículo 316 del Código Procesal Penal establece claramente lo siguiente:

    "Artículo 316.- Audiencia preliminar

    Cuando se formule la acusación o la querella, aún cuando existan también otras solicitudes o requerimientos, el tribunal del procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.

    En la misma resolución, convocará a las partes a una audiencia oral y privada, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor de veinte."

    Por lo tanto, si bien en resolución de las 15:05 horas del 27 de agosto de 2002 no se indica cuándo podrán las partes tener a su disposición las actuaciones y evidencias reunidas durante la investigación, se entiende que el término empieza a correr a partir del momento en que se practique la notificación de la resolución. La resolución de marras le fue notificada al Lic. Marco C.C. por medio del sistema de fax el 28 de agosto de 2002, al número 577–11–30 (folio 263 del legajo de medidas cautelares), lo que le permitió al accionante apelar la Prisión Preventiva impuesta el 02 de setiembre de 2002 (recuérdese que la medida de Prisión Preventiva y la fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar fueron fijadas en la misma resolución), no se ha producido una indefensión en este asunto, y así se declara.

  8. Conclusión. Por los motivos anteriores, procede declarar con lugar el presente recurso únicamente por violación del artículo 41 de la Constitución Política. El Magistrado Solano Carrera salva el voto y declara sin lugar el recurso en su totalidad.-

    Por tanto:

    Se declara, PARCIALMENTE, CON LUGAR el recurso, sin ordenar la libertad del imputado, únicamente en cuanto a la violación del Principio de Justicia Pronta y Cumplida. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR