Sentencia nº 09569 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Octubre de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-007144-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

02-007144-0007-CO

Res: 2002-09569

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con diecinueve minutos del cuatro de octubre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.V.G., mayor de edad, casada una vez, vecina de Upala de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000; contra la Ministra, la Viceministra y el Director General de Personal, todos del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta minutos del veintiocho de agosto del dos mil dos (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra, la Viceministra y el Director General de Personal, todos del Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que actualmente se encuentra nombrada en forma interina como Directora de la Escuela Quebradón, plaza que solicitó se le diera en propiedad por encontrarse vacante. Por telegrama referencia N° 2002-07-16-06-005655-000-3-10690, el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública se el comunicó que, con instrucciones de la Viceministra se tramitará ascenso en propiedad en la Escuela Quebradón, código N° 69-3882, con rige a partir del primero de junio de este año. Asimismo, por telegrama referencia N° 2002.07-12-08-005655-000-1-9077 el mismo funcionario le comunicó que el rige del ascenso era a partir del primero de enero de este año. Por acción de personal N° 2002-228545 del veintiséis de junio pasado, se le cesa interinamente como Directora de la Escuela Quebradón, con lo que se le hace el ascenso con el rige a partir del primero de junio de este año hasta indefinido; en las observaciones se indica que se le cesa y se le volverá a nombrar en la misma escuela. Sin embargo, por acción de personal N° 2002-232592 del nueve de julio pasado se modificó totalmente su condición, violándose su derecho de ascenso, ya que se indica que se trata de un ascenso interino con rige a partir del primero de junio de este año hasta el treinta y uno de enero del dos mil tres; asimismo, en las explicaciones se consigna que el nombramiento es en sustitución de E.V.J. quien fue ascendido interinamente a otro puesto. Por telegrama referencia N° 2002-08-09-11-004483-000-21-4274 recibido el veintiuno de agosto último, el Director General de Personal le comunica que, de acuerdo con el Oficio SVM-A-910--002 del tres de julio del año en curso, suscrito por la Viceministra de Educación, se deja sin efecto su ascenso en propiedad de PEGB1 a DEGB1 en la Escuela Quebradón de la Dirección Regional de Upala. Por otra parte, por oficio N° DGP-13025-2002 del veinticuatro de julio pasado, el Director General de Personal comunica a la señora E.L.E. su traslado en propiedad de la Escuela El Higuerón a al Escuela Quebradón, en el puesto de Director de Enseñanza General Básica Uno, en plaza vacante y deja sin efecto el oficio N° DGP-11938-2002. Ese nombramiento es con rige a partir del primero de febrero del dos mil tres. Indica que por oficio DGP-9717-2002 del diecisiete de mayo de este año el Director de Personal comunicó al señor E.V.J. su reubicación como Encargado de Nombramientos en la Dirección Regional de Educación de Upala, a partir del veinte de ese mismo mes y año y hasta el treinta y uno de enero del dos mil tres. Ante ello, el señor M.G.A., quien ocupaba el puesto de Encargado de Nombramientos en la Dirección Regional de Educación de Upala, interpuso el recurso de amparo que se tramitó bajo el expediente N° 02-004655-0007-CO y en el cual esta Sala, por resolución de las nueve horas cuarenta y nueve minutos del cuatro de junio pasado, ordenó reinstalar al recurrente en dicho puesto, lo que le fue comunicado al interesado por oficio DGP-7085-2002 del diecisiete de junio de este año, suscrito por el recurrido Director General de Personal. Asimismo, por oficio DGP-11402-2002 del veintiocho de junio ese mismo funcionario comunicó al señor E.V.J. que, en virtud de lo ordenado por esta S. en ese recurso se suspendían los efectos del oficio N° DGP-9717-2002 y se le reubicaba en la Oficina de Nombramientos del Departamento de Desarrollo Administrativo de esa Dirección Regional. El señor M.G.A. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad absoluta contra todos los actos administrativos sobre nombramientos o movimientos de personal realizados por V.J. en la Dirección de Upala y, por oficio DGP-11935-2002 del Director General de Personal se revocó en todos sus extremos el oficio 136-2002-D.R.E.U. del veintiocho de junio pasado, por lo que, a su juicio, quedaron sin efecto todas las diligencias realizadas por V.J. mientras firmó como encargado de nombramientos de la Dirección Regional de Upala, situación que viene a ser avalada por esta S. al declarar con lugar el citado recurso de amparo, por sentencia N° 8196 de las once horas dieciocho minutos del veintitrés de agosto pasado. Por ello, considera que el acto de nombramiento por traslado en propiedad de la señora E.L.E. como Directora de la Escuela de Quebradón es ilegal, ya que el señor E.V.J. no tenía facultades para dictar ese acto a favor de dicha servidora. Manifiesta que el veintiséis de agosto pasado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta concomitante contra todas las diligencias administrativas por medio de las cuales el recurrido Director General de Personal deja sin efecto su ascenso en propiedad como Directora de la Escuela Quebradón de Upala, así como contra el oficio DVM-A-910-2002 del tres de julio de este año, suscrito por la Viceministra de Educación, por medio del cual deja sin efecto su ascenso en propiedad de PEGB1 a DEGB1 en la citada escuela. Considera que se ha violado su derecho de defensa y el debido proceso. Solicita se declare con lugar el recurso, se decrete la nulidad absoluta del nombramiento por traslado en propiedad de la servidora E.L.E. en la plaza de Directora de la Escuela Quebradón de Upala y se le nombre en propiedad en esa plaza.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

UNICO.- Esta S. ha dicho en reiteradas ocasiones que la simple comunicación por telegrama de un nombramiento no es suficiente para que surja el derecho a favor del servidor, pues dicho acto administrativo requiere de la emisión de la respectiva acción de personal. Ahora bien, a folio 16 del expediente consta la acción de personal N° 2002-228545 en la que se cesa el nombramiento interino de la recurrente como D. y aún cuando se hace la observación de que se le volverá a nombrar en la misma plaza, en modo alguno en ese documento se establece que sea en propiedad. Además, a folio 17 corre copia de la acción de personal N° 2002-232592 por medio de la cual se le hace un nombramiento interino como Directora de Enseñanza General Básica 1, el cual rige del primero de junio de este año al treinta y uno de enero del dos mil tres. De manera que, aparte de la simple comunicación por telegrama (folios 14 y 15), no existe acto administrativo alguno por medio del cual se haya nombrado en propiedad a la recurrente en el puesto de su interés. Por ello, si la Administración le comunicó que dejó sin efecto ese nombramiento, con ello no lesionó sus derechos fundamentales, pues no tenía por qué, de previo a esa comunicación, darle oportunidad de ejercer su defensa o cumplir con el debido proceso, pues no se trata, como lo entiende la amparado, de una revocatoria de su nombramiento en propiedad, sino de que se dejó si efecto una simple comunicación de nombramiento, sin que se haya confeccionado la respectiva acción de personal. Por otra parte, si la recurrente estima que el nombramiento por traslado en propiedad de la servidora E.L.E. como Directora de la Escuela Quebradón de Upala es ilegal, deberá plantear su disconformidad ante la propia administración. En efecto, la recurrente alega que el funcionario que nombró en propiedad a esa servidora no tenía facultades para ello, dado que esta S., en recurso de amparo N° 02-004644-0007-CO, ordenó la suspensión del acto impugnado, sea, la reubicación del señor E.V.J. como Encargado de Nombramientos de la Dirección Regional de Educación de Upala y reinstaló al recurrente M.G.A. en ese puesto, recurso que fue declarado con lugar por sentencia N° 2002-08196 de las once horas del dieciocho de agosto del año en curso (folio 26). Además, argumenta que por oficio DGP-11935- 2002 suscrito por el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folios 24 y 25) se revocó en todos sus extremos el oficio N° 136-2002 D.R.E.U. del veintiocho de junio pasado, con lo que, a su entender, quedaron sin efecto, en sede administrativa, todas las diligencias que V.J. realizara como Encargado de Nombramientos de la Dirección Regional de Upala, incluido el de la servidora L.E.. Independientemente de que la recurrente tenga o no razón, la discusión planteada es un conflicto de mera legalidad que, como tal, debe ser resuelta por las instancias legales respectivas, por ser un asunto ajeno a la competencia de este Tribunal Constitucional. Por lo demás, si la recurrente considera que con las comunicaciones que se le hicieron y la acción de personal N° 2002-228545 se le otorgó algún derecho, el cual fue suprimido por lo actos aquí cuestionados, ello es un asunto que debe discutir en la propia vía administrativa, como en efecto lo ha hecho a través del recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta concomitante de fecha veintiséis de agosto pasado, que afirma haber interpuso contra dichas actuaciones (folios 29 a 35). En consecuencia, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR