Sentencia nº 09657 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Octubre de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-006474-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-006474-0007-CO

Res: 2002-09657

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por S.A.M.O., mayor, administradora de empresas, ciudadana colombiana, con pasaporte número 52256232, contra la Superintendencia General de la República y del Poder Ejecutivo .

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7 horas y 56 minutos del 6 de agosto del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Superintendencia General de la República y del Poder Ejecutivo y manifiesta que es ciudadana colombiana, residente en Costa Rica desde diciembre del dos mil. Que actualmente se encuentra iniciando una empresa que pretende realizar arbitrajes de tasas de cambio en Colombia acatando todas las disposiciones legales tanto en se país como en Costa Rica. Que dentro de ese giro comercial requiere abrir cuentas bancarias, es decir corrientes, de ahorros y de valores en tránsito, a fin de depositar y transferir a cuentas corrientes en los Estados Unidos de América, billetes de dólares adquiridos legalmente, legalidad que se demuestra con declaraciones rendidas al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD). Que una etapa de la operación de arbitramento, es transferir parte de esos recursos a bancos de primer orden en los Estados Unidos de América, como lo es el "City Bank" de Nueva York, siendo que el hecho de transferir las divisas a bancos en ese país constituye una prueba adicional de los dineros a transferir bancariamente provienen de una actividad financiera completamente legal y no tiene relación alguna con el lavado de dinero. Que en virtud de que su actividad de arbitraje internacional de divisas conlleva la transferencia sistemática de fondos, y con el objeto de cumplir con todos los requisitos que establece el ordenamiento jurídico costarricense, en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley número 8204 del 26 de diciembre del 2001, que es "Reforma Integral a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas", pretende presentar la respectiva solicitud de inscripción ante la SUGEF. Que en investigaciones que ha realizado al efecto, ha podido determinar que la SUGEF, mediante su página electrónica, en el aparte de las circulares externas, específicamente la circular número SUGEF-004-2002 del 04 de febrero de este año, indicó que: "...Se informa a todas las entidades sujetas a nuestra fiscalización que en los últimos seis meses casas de cambio con domicilio en Colombia, así como un grupo de nacionalidad colombiana, se han presentado a algunas de las entidades financieras supervisadas por ese Despacho, solicitando la apertura de cuentas corrientes a fin de realizar operaciones bajo la figura denominada Arbitraje Internacional de Divisas Estadounidenses...". Que dicha circular señala además "...que bajo ningún concepto hemos dado la aprobación a negocios de esta naturaleza...", de esa forma, si la SUGEF no aprueba ese tipo de operaciones, categóricamente las prohibe. Que por ello, los bancos regulados están inhibidos a abrirles cuentas corrientes a los ciudadanos colombianos para el negocio financiero de arbitraje internacional de divisas, por el solo hecho de ser colombianos y manejar dólares americanos, dinero que califica a "priori" como producto del lavado de dinero. Que la autoridad recurrida en la circular SUGEF-004-2002 supracitada, señaló que estaba realizado un estudio sobre los riesgos inherentes a este tipo de operaciones, el cual a la fecha es lógico pensar, debe estar concluido, pues es de suma importancia para quienes están laborando en la actividad de arbitraje internacional de divisas, a fin de poder contar con todos los elementos necesarios a la hora de sopesar los riesgos que encierre toda operación financiera, sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, dicho estudio o informe no se encuentra elaborado. Que el artículo 165 de la Ley número 8204 citada, establece que "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los tres meses posteriores a su publicación", sin embargo ha transcurrido más de nueve meses sin que esa ley haya sido reglamentada por el Poder Ejecutivo. Que la SUGEF ha violentado el régimen constitucional y desatendiendo la vigencia y efectividad de la Ley número 8204, no inscribe a ninguna persona física o jurídica hasta tanto no se reglamente la citada ley, lo que no permite a la amparada ejercer su actividad comercial. Estima que las autoridades recurridas han violentado en su perjuicio, lo establecido en los artículos 7, 33, 46 y 140 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. - Informa bajo juramento B.A.A., en su calidad de SUPERINTENDENTE GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS (folio 11), que en sus archivos no consta solicitud en trámite o que haya sido rechazada para la inscripción de la recurrente. Indica que a esta Superintendencia le compete emitir la autorización para el inicio de funcionamiento de los establecimientos bancarios privados, de las empresas financieras no bancarias y de las cooperativas de ahorro y crédito, lo cual incluye su deber de fiscalizar y vigilar las operaciones de esas organizaciones; sin embargo estas facultades no inhiben a las empresas, para que por sus propios fueros, y sin que tengan que contar con autorización para ello, puedan establecer las relaciones contractuales que más le convengan a sus intereses, en tanto, claro está, esas relaciones no se encuentran expresamente prohibidas por ley, y que las mismas se lleven a cabo dentro de los márgenes que en algunos casos dispone la ley. Señala que la recurrente ni la empresa que dice estar iniciando, forma parte de las entidades o sujetos fiscalizados por esta Superintendencia, por tanto es imposible que se le esté restringiendo su libertad de empresa. Que aún y cuando una persona se tenga que registrar ante esa Superintendencia , en cumplimiento de los señalado en el artículo 15 de la Ley 8204, eso no la convierte en parte del Sistema Financiero y por tanto, quedaría sometida a una supervisión que se restringe a la materia de legitimación de capitales. Que su intención en la circular de estudio dirigida a las entidades financieras, bajo ningún punto de vista es la de prohibirles la negociación, empero, si la de tratar de alertar sobre un tipo de operaciones que resultan un poco extrañas para el medio nuestro y más aún dejar claro que esta Superintendencia, no avala este tipo de operaciones como malintencionadamente se intentaba hacer creer dentro del círculo financiero. Insiste en que no existe prohibición legal para que las entidades financieras puedan establecer negociaciones con personas dedicadas a este tipo de actividad, pero bajo su cuenta y riesgo y que debían comunicar a ese despacho de manera inmediata toda transacción que se origine o tenga relación con esas actividades, conforme se establece en la legislación y regulación vigente sobre la materia del lavado de dinero. Señala que como sujeto fiscalizador y vigilante del Sistema Financiero, y como entidad que tiene estrecha relación con todos los sujetos que conforman este Sistema, es su obligación el dar a conocer y poner la voz de alerta, frente a cualquier hecho "atípico" que se esté presentando dentro del Sistema. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa J.W.B. ROJAS en su condición de Ministro de Hacienda (folio 63), que no le constan los hechos alegados por la recurrente. Que ciertamente el Poder Ejecutivo no ha reglamentado la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, legitimación y actividades conexas de fecha 26 de diciembre del 2001 por necesitarse de plazos razonables para su emisión, pero que en todo caso existe legislación suficiente para que la misma sea de plena aplicación aún sin este Reglamento. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. - La Ministra de la Presidencia R.C.L. en escrito presentado a folio 67 informa en iguales términos que el Ministro de Hacienda.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 4 de febrero del 2002 el Intendente General emitió la Carta Circular Externa SUGEF-004-2002 a los Gerentes de las Entidades Financieras Supervisadas por la SUGEF, advirtiendo la existencia de una figura denominada "Arbitraje Internacional de Divisas Estadounidenses" realizadas por casas de cambio con domicilio en Colombia, comunicándoles que se encuentra realizando un amplio estudio de los riesgos inherentes a este tipo de transacciones, con la finalidad de tomar las acciones que correspondan, aclarando que bajo ningún concepto han dado la aprobación a este tipo de operaciones y que las entidades financieras supervisadas que participen en este tipo de operaciones lo hacen bajo su cuenta y riesgo y deberán comunicarlo a ese Despacho en forma inmediata y cumplir a cabalidad con la legislación y regulación vigente en materia de lavado de dinero. (folio 20)

    En los archivos de la SUGEF no consta solicitud de la recurrente en trámite o que haya sido rechazada para inscripción alguna. (folio 11)

  2. La recurrente impugna la Circular Externa 004-2002 emitida por la SUGEF, por estimar violentados los artículos 7, 33, 46 y 140 de la Constitución Política. Acusa que esta circular violenta el principio de igualdad, por cuanto a su criterio al señalar la SUGEF que no ha autorizado la actividad económica denominada "Arbitraje Internacional de Divisas Estadounidenses" realizada especialmente por personas de nacionalidad colombiana, prácticamente la prohibe, lesionando además su libertad de comercio, ya pretende establecer este tipo de negocios.

  3. A criterio de la Sala, no se ha lesionado derecho constitucional alguno en perjuicio de la amparada. La circular en cuestión no hace discriminación alguna como pretende hacer ver la recurrente, únicamente describe una figura nueva dentro del Sistema Financiero de este país que actualmente realizan ciudadanos extranjeros de nacionalidad colombiana, según tiene ésta conocimiento. Por otro lado, tampoco lleva razón la recurrente al indicar que esta circular prohibe tal actividad al no autorizarla, ya que como bien lo indica ahí la SUGEF, lo que pretende es aclarar que no la ha autorizado como se señalaba en el mercado, advertir al sistema bancario de la existencia de esta figura negocial de la cual no se han constatado exactamente sus riesgos y advertirles que de realizarlas o participar en este negocio lo hacen bajo su propio riesgo, todo lo cual es acorde con las competencias dadas a la SUGEF por Ley, en cuanto a fiscalización, prevención y vigilancia de este tipo de operaciones. Por consiguiente, al no considerar la Sala que se esté lesionando derecho constitucional alguno en perjuicio de la amparada, pues nada le impide el ejercicio del negocio que pretende, lo que procede es declarar sin lugar el recurso.

  4. De conformidad con lo anterior y que además a la amparada no le está siendo aplicada en modo alguno la Ley No. 8204 "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas", el reclamo alegado en cuanto a la falta de reglamentación de esta ley resulta inadmisible por falta de legitimación, por lo que este Tribunal omite pronunciamiento por el fondo en cuanto a este alegato.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.

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