Sentencia nº 00497 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 2002

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-002180-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en demanda presentada el 30 de agosto de 1999, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle los extremos de preaviso; cesantía; período de pre y post natal; daños y perjuicios; intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    Los representantes legales de la accionada, contestaron la demandaen los términos que indica en el memorial de fecha julio de 2000.

  3. -

    La Jueza, licenciada I.E.M., por sentencia de las 10:11 horas del 28 de mayo del 2001, dispuso:Por las razones dadas y citas de ley invocadas, se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la anterior demanda ordinaria laboral incoada por I.P.S.S., cédula número 1-467-050 contra EUROCASINO SOCIEDADA ANÓNIMA, representada por M. delP.V.A., cédula número 1-086-4062 y por C.V.A., cédula número 1-086-4062 (sic).Se condena a la parte demandada a pagar a la actora en razón de horas extra un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS.Suma sobre la cual deberá también la demandada pagara la actora los intereses al tipo de cambio legal desde el momento en que concluyó la relación laboralhasta su efectivo pago.Siendo que existieron los vencimientos recíprocos en el presente asunto.Se exonera de la condenatoria en costasaambas partes.”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados V. A.A., O.U.M. y A.L.M.M., por sentencia de las 11:05 horas del 26 de abril del año en curso, resolvió:Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia recurrida.”.

  5. -

    El apoderado de la actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 18 de junio del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    DoñaIliana P.S.S. laboró al servicio de la demandada desde el 15 de octubre de 1998.Argumenta que fue despedida el 24 de mayo de 1999, sin entregarle carta de despido, sin el reconocimiento de las prestaciones laborales por preaviso y por auxilio de cesantía.Señala que en ese momento se encontraba embarazada y por esa razón, reclama además, el pago de las indemnizaciones legales correspondientes, por los períodos de pre y post-natal, y los salarios dejados de percibir desde el cese de la relación laboral hasta que recaiga sentencia firme, intereses y ambas costas.En escrito posterior (visible a folio 12), amplió la demanda y solicitó que se obligue a la accionada al pago de las readecuaciones salariales por el tiempo laborado, conforme al salario establecido por el Decreto de Salarios Mínimos, para los trabajadores calificados; y por la jornada (nocturna) desempeñada. Los apoderados de la sociedad demandada se opusieron a tales pretensiones, argumentando que ella hizo abandono por renuncia expresa de su trabajo, en el mes de abril de 1999.Tanto la sentencia de primera como la de segunda instancias, desestimaron parcialmente la demanda, al tener por demostrado que la actora hizo abandono de sus labores desde Abril de 1999; y por ello denegaron el pago de los extremos correspondientes a preaviso, cesantía, la indemnización por pre y post-natal, daños y perjuicios.La demanda se estimó únicamente en cuanto la empleadora fue obligada a reconocerle a la actora, la suma de 283.273,50 como pago de horas extra. Disconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la actora recurre ante esta Sala, con fundamento en las siguientes razones:En primer lugar, reclama una falta de análisisy una indebida valoración del material probatorio, al tenerse por acreditado el abandono de labores por parte de la trabajadora.Particularmente reprocha el análisis de los oficios remitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social, de los cuales se desprende que la actora estuvo asegurada hasta el mes de febrero de 1999.Aduce que, si la actora laboró hastaabril de ese año, no es dable entender que se le excluyera de planillas desde el mes de febrero, y por lo mismo, no puede tenerse por acreditado que haya hecho abandono de labores.Además, señala que si la actora estuvo incapacitada durante los tres primeros meses de 1999, no seexplica cómo se la haya excluido de esas planillas,desdemarzo de ese año, si según el dicho del testigo H.S. ella renunció en el mes de abril. En su criterio, de la pruebatestimonial y de la documental aportada, se concluye que el patrono había dispuesto con anterioridad, el despido de la actora, en razón de su maternidad. Reclama la acreditación de un despido encubierto, por cuanto el patrono manifestó irregularmente su voluntad de dar por terminada la relación laboral, al no reportar a la actora, en planillas, durante el mes de marzo de 1999, sin ninguna justificación.Ese hecho,estima, es una evidencia de la falta de buena fe por parte de la entidad patronal.En segundo lugar, considera indebidamente apreciados los oficios remitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social, en el tanto en que, con la documental y testimonial aportada, no se puede llegar a concluirque la actora incurrió en un abandono del trabajo.Por el contrario, estima que al no haber sido reportada la actoradurante el mes de marzo, se debió tener por acreditado su despido, desde el mes de febrero de 1999, por haberlo predispuesto así la parte patronal, al no reportarla en planillas desde ese mes.Por último, el recurrente se muestra disconforme, por haberse impuesto a la accionante, la obligación procesal de demostrar su despido.Con base en esos argumentos solicita se revoque la sentencia recurrida.

    II.-

    SOBRE LA PRUEBA DE LA CONCLUSION DE LA RELACION LABORAL.-El fundamento de las pretensiones de la actora, radica en el hecho de haber sido despedida sin responsabilidad patronal, a pesar de encontrarse embarazada. La representación de la sociedad demandada alega la inexistencia de un acto de despido porque lo que operó en la especie fue un abandono de labores, por parte de la trabajadora.En criterio del recurrente, el Tribunal Ad-quem incurrió en error, al imponer a la trabajadora la obligación de demostrar su despido. En atención a dichos reparos se debe señalar lo que esta S. ha reiterado en múltiples pronunciamientos, en el sentido de que en el derecho procesal laboral, el trabajador -que es normalmente el actor o demandante-, se ve exonerado, en lo sustancial, de probar su dicho; por lo que, la carga probatoria recae, en lo básico, sobre el accionado.La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado, con su prueba. En el caso que nos ocupa, como prueba de su defensa, la parte accionada aportó el testimoniodel señor L.E.H.S.-para esa fecha, Administrador de la demandada- quien en forma expresa se refirió al abandono de labores que hizo la actora en el mes de abril de 1999, y a las manifestaciones de la propia trabajadora, en el sentido de que iba a abandonar el trabajo porque en ese momento no tenía quién le cuidara a sus hijos (ver declaración a folio 55).Esa prueba, el Tribunal la estimó suficiente para tener por demostrado el abandono de labores por parte de la trabajadora, por lo cual, no es cierto el argumento del recurrente en el sentido de que se haya invertido la carga de la prueba, exigiéndole a la trabajadora la prueba de su despido.

    III.-

    SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA, REALIZADA POR EL TRIBUNAL.-El recurrente reclama una indebida apreciación de la prueba documental y testimonial, porque asegura que con las planillas remitidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, se puede tener por acreditado que desde el mes de febrero de 1999, la entidad empleadora gestó el despido de la actora, dándose un despido encubierto a partir de ese momento.Analizadas dichas probanzas, a la luz de los agravios esbozados y de los principios de la sana crítica, como procede en esta materia (artículo 493 del Código de Trabajo),se concluye que dichos argumentos no justifican la variación de lo que ha sido resuelto.En primer lugar, porque no es procedente establecer una relación causal entre la falta de reporte de las planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social y el despido; es decir, que por el hecho de no haberla reportado en el mes de febrero de 1999, se deba entender que la trabajadora haya sido despedida en esa fecha.Si así fuera, no habría razón para entender porqué el patrono la hubiera dejado de asegurar desde el mes de febrero, y no haya procedido al despido, hasta el mes de mayo de ese año.En segundo término, no es cierto que la relación laboral haya concluido en el mes de febrero;pues la parte demandada admite que ésta se mantuvo hasta el mes de abril, y la actora señaló que el despido ocurrió en el mes de mayo.Ciertamente, la actora no fue reportada en las planillas de la institución aseguradora durante los meses de marzo, abril, ni mayo de 1999 (ver folio 40), pero en ningún momento se ha debatido, ni las partes han argumentado, que la relación hubiera concluido desde el mes de febrero de ese año; pese a la falta de reporte en el sistema de planillas de la Caja.Lo anterior lleva a concluir que la actora se mantuvo en su puesto en aquellos meses. Por otra parte, además del testimonio ofrecido por la accionada, que da cuenta del abandono de labores en que incurrió la actora desde el mes de abril de 1999, resulta relevante el hecho de que ninguna otra prueba aportó la accionante, para demostrar que fue despedida el 24 de mayo de 1999.Por el contrario, llaman la atención las manifestaciones expuestas ahora, en el recurso, en el sentido de que con la prueba agregada, se debió tener por demostrado un despido encubierto, “…por cuanto el patrono manifestó irregularmente su voluntad de dar por terminada la relación laboral al no reportar a la actora en planillas durante el mes de marzo de 1999”.En tal caso, lo que procedería analizar es si la falta de reporte en las planillas, a partir de ese mes, pueden interpretarse como una forma solapada de despido, que hubiera autorizado a la trabajadora a dar por concluida su relación laboral; mas ese no fue el fundamento de la demanda, porque la actora señaló que fue despedida por la entidad patronal, el día 24 de mayo de 1999.

    IV.-

    Por las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que no existen en el fallo del Tribunal los errores de apreciación que le atribuye el recurrente.Con la prueba allegada al expediente la única conclusión a la que es posible arribar, es que la actora abandonó su trabajo en el mes de abril de 1999, y por ello, en aplicación de las disposiciones legales pertinentes, no son en corresponderle las prestaciones reclamadas, debiendo confirmarse lo resuelto en ese aspecto, por el Tribunal.-

    POR TANTO:

    En lo que fue objeto del recurso, se confirmala sentencia recurrida.

    Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der Laat EcheverríaJulia Varela Araya

    Rogelio Ramos ValverdeMaría de los Ángeles S.G.

    car.-

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