Sentencia nº 00999 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 2002

Número de sentencia00999
Fecha11 Octubre 2002
Número de expediente02-000292-0006-PE
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Res: 2002-00999

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas treinta y ocho minutos del once de octubre de dos mil dos.

Visto el presente procedimiento de revisióninterpuesto en la causa seguida contra R.J. J. por el delito de ESTAFA Y OTROSen perjuicio de S.R.R. Y OTROS; y,

CONSIDERANDO:

ÚNICO: Mediante memorial visible de folios 959 a 970 frente, el privado de libertad R.J.J. solicita a esta Sala unificar las siguientes penas: 1. Ocho años de prisión por el delito de estafa en la modalidad de delito continuado (sentencia N° 55-96, del 25 de enero de 2.002, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela). 2. Cuatro años de prisión por el delito de estafa (sentencia N°61-A-96, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, el 29 de mayo de 1.996). 3. Dos años de prisión por el delito de estafa (sentencia N°255-96, dictada por el Juzgado Penal de Heredia el 3 de setiembre de 1.996). (ver folios 966 y 967 fte.). Finalmente, solicita suspender la ejecución de la pena, porque: “(...) al ser cuatro años la pena más alta impuesta por el delito más grave será la que servirá de parámetro y que podrá ser aumentada hasta en otro tanto por lo que en definitiva la pena máxima que se me impondrá serán ocho años de prisión y como verán los Honorables Magistrados cuento con la concesión del descuento por trabajo (...) por lo que abonado a la pena el descuento ganado debo pagar cinco años cuatro meses (...)” (ver folio 968 fte.). Por las razones que seguidamente se exponen, estima esta Sala que no puede resolver la solicitud formulada por R.J.J., pues en realidad no se está ante una demanda revisoria, sino ante un nuevo incidente de unificación de penas, por lo que el asunto debe conocerlo y decidirlo, el Juzgado de ejecución de la pena de Alajuela. Si bien el sentenciado J.J. solicita revisar las sentencias N°55-96 de 12 horas del 17 de marzo de 1.997 y de 15:40 horas del 25 de enero de 2.002, ambas dictadas por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela (sic., ver folio 959 fte.), su requerimiento se da únicamente en el encabezamiento del memorial presentado, ya que de su lectura integral se extrae que con lo que está disconforme el gestionante, es con la resolución N°1.001-02, dictada por el Juzgado de ejecución de la pena de Alajuela, mediante la que ese Despacho se pronunció respecto al incidente de unificación de penas promovido por él. Sin embargo, salta a la vista que ésa no es una sentencia condenatoria firme, por lo que no se cumple el supuesto de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 408 del Código Procesal Penal.En ese sentido, dicho elemento es un primer factor para estimar que la gestión no es una demanda revisoria. Cabe recordar, que en otras oportunidades – como lo ilustra la decisión de esta Sala N° 2002-00190, de 8:40 horas del 8 de marzo del año en curso – se han declarado inadmisibles las revisiones incoadas contra decisiones como la que ahora agravia al petente. Si bien aquí podría decretarse su inadmisibilidad, en virtud de que el escrito lo presentó el interesado ante este Despacho como si fuese un procedimiento revisorio – aparte del tema de la impugnabilidad objetiva - de la lectura del documento resulta evidente que lo pedido no es más que una nueva solicitud de unificación de penas, razón por la cual resulta procedente remitir el asunto a conocimiento de quien legalmente debe conocerlo. Así las cosas, siendo incuestionable que lo que se discute es si las diversas condenas pueden unificarse, además de la sanción total que debería descontar el gestionante, estima la Sala que debe declararse incompetente para conocer el asunto, por tratarse en la especie de materia ajena a la propia de su competencia, sobre la cual sólo puede pronunciarse el Juzgado de ejecución de la pena de Alajuela, resolviendo lo que en Derecho corresponda. Finalmente y por las razones anteriores, se rechaza la solicitud de R.J.J., para suspender la ejecución de la sentencia impuesta.

PORTANTO:

La Sala se declara incompetente para conocer la gestión formulada por el privado de libertad R.J.J. y ordena remitir el expediente al Juzgado de ejecución de la pena de Alajuela, para que conozca su nueva solicitud de unificación de penas y resuelva lo que en Derecho corresponda. Se rechaza la solicitud para suspender la ejecución de la sentencia impuesta.Notifíquese.

Daniel González A.

Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M.José Manuel Arroyo G.

dig.imp.kbh

Expte. Interno773-5/5-02

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