Sentencia nº 09711 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-008337-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-008337-0007-CO

Res: 2002-09711

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y cinco minutos del once de octubre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.L.Z.M., mayor, soltera, ama de casa, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTIA DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:22 horas del 7 de octubre del 2002 (folios 1 a 3), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela y manifiesta que se presenta a denunciar anomalías que han ocurrido en la tramitación de unos procesos sucesorios que se tramitan ante la autoridad recurrida. Manifiesta la amparada que el 6 de enero de 1990 el señor J.Z.S. confeccionó a su favor un testamento, con fundamento en el cual se abrió ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela el proceso sucesorio número 00-0011866-638-CI. Denuncia que no obstante lo anterior, ante el mismo Juzgado se abrió el proceso sucesorio número 87-100244-289-CI con fundamento en la cesión que J.Z.S. hizo el 8 de enero de 1990 a favor de una sobrina de la amparada. Agrega que oportunamente los tribunales declararon que era falsa la firma de Z.S. que consta en el documento de cesión presentado al proceso 87-100244-289-CI. Sin embargo, la amparada tiene incertidumbre sobre a quién adjudicará el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela el bien cuya propiedad se discute en los procesos sucesorios citados. Esto en virtud de que los dos procesos están casi en la etapa final y ambos tienen herederos declarados, albaceas diferentes, avalúos distintos, pero un solo bien inmueble como objeto. Con fundamento en lo expuesto solicita que le ayuden a no perder su propiedad y que se ordene abrir una investigación en el Juzgado recurrido.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

Único: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el objeto de ésta jurisdicción es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica. De manera que no corresponde a ésta Sala analizar cuestiones de mera legalidad, dado que implicaría una interferencia en las funciones que le corresponden a los demás órganos jurisdiccionales, creados precisamente para garantizar el principio de legalidad y la correcta administración de la justicia. Además, según establece el artículo 30 inciso b) de la Ley citada, no procede el amparo contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la amparada solicita que la Sala Constitucional intervenga en los procesos sucesorios que se tramitan ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela en los expedientes números 00-0011866-638-CI y 87-100244-289-CI, con la finalidad de garantizar que el bien objeto de los procesos le sea adjudicado. Evidentemente, la pretensión de la amparada excede las competencias propias de la jurisdicción constitucional, en virtud de que según dispone nuestro ordenamiento jurídico es el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela el órgano encargado y competente para dirimir el conflicto presentado por la amparada y determinar si es el testamento (expediente 00-0011866-638-CI) o la cesión (expediente 87-100244-289-CI) el documento válido para fundamentar la adjudicación del bien que pertenecía al señor J.Z.S.. En mérito de lo expuesto, procede rechazar de plano el amparo.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Carlos M. Arguedas R.

Presidente, a.i.

Ana Virginia Calzada M.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.José Luis Molina Q.

Susana Castro A. Federico Sosto L.

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