Sentencia nº 09813 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 2002

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-008101-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-008101-0007-CO

Res: 2002-09813

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con diecisiete minutos del once de octubre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por G.P.R., mayor, vecino de Tibás, cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR DE LA REGION VIII DE LIMON DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. - Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las doce horas diez minutos del treinta de setiembre de este año el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Director de la Región VIII de Limón del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en razón de que mediante oficio número DRVIII-357-2002 de veintiséis de setiembre de este año el recurrido le comunica al Director de Recursos Humanos su intención de eliminarle el viático corrido mediante la correspondiente acción de personal; que paralelamente a dicho oficio el recurrido emite de su puño y letra una solicitud de acción de personal solicitando su reubicación; que en dicha acción de personal no se indica el lugar hacia donde se le pretende trasladar, sino que se deja al arbitrio del Director de Recursos Humanos, pero de antemano le elimina el disfrute del viático corrido, sin respetar los derechos mínimos del debido proceso y de audiencia que en estos casos se debe dar; que de igual forma, según se establece en la solicitud de eliminación de viático corrido, se le atribuyen una serie de irregularidades, por lo que la reubicación y la eliminación del viático corrido responden a una medida cautelar, lo cual resulta absolutamente arbitario, ilegítimo y lesivo de sus derechos fundamentales.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.L.; y,

Considerando:

Único: De la prueba aportada al expediente por el petente, se desprende que a la fecha de interposición de este recurso aún no se ha dado actuación alguna de parte de la Administración que lesione los derechos del amparado. N. de los documentos que rolan a folios 4 y 5 del expediente que, si bien existe una intención del recurrido de trasladarlo y que –en virtud de dicha reubicación- se le elimine el viático corrido, ello no es más que una gestión ante la Dirección de Recursos Humanos, no el acto final y definitivo. Este pedimento, si bien se constituye en un acto cuya intención no puede obviarse, en nada afecta –al menos aún- los derechos del petente. Nótese que –según se desprende del memorial inicial- aún no se le ha trasladado y tampoco se le ha dejado de cancelar el monto correspondiente al viático corrido. Igual suerte debe seguir el reclamo en torno a los motivos por los cuales se tiene intención de trasladarlo, ya que sin que se haya dado el acto de traslado, cualquier justificación o motivación se constituye en meras manifestaciones que sustentan las gestiones citadas, respecto de las cuales podrá defenderse y ejercer todos los derechos derivados del debido proceso en el momento en que se de el acto material de traslado o la intimación o iniciación del procedimiento disciplinario sanciontario en su contra. Entretanto, estima la Sala que en la especie no se ha producido –aún- violación alguna en razón de que no existe acto material alguno que pueda producir una lesión a la esfera de derechos del petente, por lo que el recurso resulta prematuro, y por ello debe rechazarse de plano por inadmisible.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Carlos M. Arguedas R.

Presidente, a.i.

Ana Virginia Calzada M.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Federico Sosto L.

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