Sentencia nº 09837 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 2002

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011975-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-011975-0007-CO

Res: 2002-09837

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y un minutos del once de octubre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por L.L.G., en su doble condición de Gerente de Banco Interfín, S.A. y P. de la Junta Directiva de la Asociación Bancaria Costarricense, R.M.S., G.C.B., C.A.M., J.L.L. de A., G.S.G., V.B.B., Á.S. de Rocafort, J.K.S., M.O.P. y Á.S.L., en su condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Bancaria Costarricense, y G. de Bancos del Sistema Bancario Nacional, contra el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:11 hrs. del 5 de diciembre de 2001 (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Agricultura y Ganadería y manifiestan que: a) los bancos amparados son entidades privadas autorizadas para realizar intermediación financiera bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; b) mediante el artículo 6 inciso a) de la Ley número 8147 del 24 de noviembre del 2001, denominada Ley de "Creación del Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores", se estableció una contribución obligatoria que deberán efectuar los bancos comerciales del Estado, las entidades públicas o privadas autorizadas para realizar intermediación financiera y los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la cual deberá pagarse durante dos años a partir del período económico anual que corresponda a la publicación de la ley; c) que la disposición legal citada es una típica norma de acción automática, al ser obligatoria inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de la existencia de otras normas o actos que la desarrollen o las hagan aplicables al perjuicio, según lo establecido en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; d) que los bancos amparados están sujetos a la aplicación del pago de impuestos indicado; e) que la norma impugnada viola en perjuicio de los amparados, el principio de igualdad ante las cargas públicas, el principio constitucional que prohibe la doble imposición en materia tributaria, el principio de generalidad de los tributos, el derecho a la propiedad privada y el principio de razonabilidad. Solicitan los recurrentes que de conformidad con los artículos 30 inciso a) y 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se les confiera plazo para interponer acción de inconstitucionalidad, se declare la norma impugnada inconstitucional, y se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios, así como ambas costas procesales.

  2. - Por resolución de las 13:57 hrs. del 5 de diciembre de 2001 (folio 27), se otorgó plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Creación del Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores.

  3. - Según constancia de la Secretaría a.i. de esta Sala del 16 de enero de 2002 (folio 30) el día 26 de diciembre de 2001, los recurrentes, presentaron la acción de inconstitucionalidad número 01-012695-0007-CO, contra el artículo 6 inciso a) de la Ley número 8146 del 24 de octubre del 2001, Ley de Creación del Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores.

  4. - Por resolución de las 10:45 hrs. del 16 de enero de 2002 (folio 31), se dio curso al amparo contra el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Agricultura y Ganadería.

  5. - Por escrito visible a folios 33-37, el Ministro de Agricultura y Ganadería, A.A.R.P. informó bajo juramento que el artículo impugnado no produce violación al principio de igualdad de las cargas públicas, ya que el legislador al definir el hecho generador de la contribución lo hizo de igual manera para todos los grupos que caen dentro del supuesto normativo, a saber, las entidades financieras que realizan intermediación en el mercado. Además, menciona que no existe una doble imposición, al estar en presencia de una contribución especial de carácter temporal, y no de un impuesto. Manifiesta que dicha contribución se creó con el objeto de solucionar una necesidad social sentida en el país respecto de la problemática de los productores agropecuarios quienes se han visto afectados por fenómenos naturales, climáticos, sobreoferta en los cultivos o bienes, caídas de precios a nivel internacional, amén de participar en una actividad riesgosa sujeta también a la afectación de plagas y demás, que los han llevado al borde de la ruina con condiciones de alta morosidad a nivel del sistema financiero nacional. Por las razones expuestas, solicitó que se desestime el recurso planteado.

  6. - Por escrito visible a folios 38 a 42, el Ministro de la Presidencia, D.C.S. rindió informe en los mismos términos, solicitando que se desestime el recurso planteado.

  7. - Por resolución de esta Sala número 2002-7675 de las 14:30 hrs. del 7 de agosto de 2002 se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los recurrentes.

  8. - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado J.L.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. Los recurrentes interpusieron un recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Ministerio de la Presidencia, al estimar que sus derechos fundamentales han sido lesionados mediante la aplicación del artículo 6 inciso a) de la Ley No. 8147 del 24 de octubre de 2001. Estiman que dicho artículo establece una contribución obligatoria a las entidades que realizan intermediación financiera que viola el principio de igualdad ante las cargas públicas, la prohibición de la doble imposición en materia tributaria, el principio de generalidad de los tributos, el derecho de propiedad y el principio constitucional de razonabilidad. Por ello, solicitan que se anule la norma impugnada y que se condene a la Administración a pagar daños y perjuicios.

  2. Sobre el fondo. El tema principal de este recurso versa sobre la constitucionalidad de la contribución establecida en el artículo 6 inciso a) de la Ley de Creación del Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores. Dicho artículo fue impugnado por los recurrentes mediante acción número 01-011854-007-CO la que posteriormente fue declarada sin lugar por esta Sala mediante sentencia No. 7675-2002 del 7 agosto de 2002. Dispone el inciso objeto de la acción: "a) Una contribución obligatoria de los bancos comerciales del Estado, las entidades públicas o privadas autorizadas para la intermediación financiera y los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Dicha contribución será de un cinco por ciento (5%) de las utilidades netas después de impuestos. La contribución de los grupos financieros se calculará de las utilidades netas después de impuestos, resultantes de los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que reporten a esta Superintendencia conforme a la ley. Si el grupo financiero contribuye según lo dicho, las entidades que lo conforman y que, a su vez, realizan intermediación financiera, no deberán contribuir por separado. Esta contribución deberá pagarse durante dos años, a partir del período económico anual que corresponda a la publicación de la presente Ley."

    En la citada sentencia, esta S. examinó si la diferenciación establecida en la norma es inconstitucional por lesionar el principio de igualdad, al tener como sujetos pasivos del tributo que impone, a las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras. Por otra parte, se cuestionó si dicha norma establece una doble imposición en materia tributaria, ya que los accionantes también son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta que deriva de las utilidades. En relación con el primero de los argumentos, esta S. consideró que la contribución establecida no crea una discriminación en materia impositiva ya que, como sujeto pasivo del tributo, se tienen a las entidades que realizan intermediación financiera las cuales constituyen una categoría especial plenamente definida. En este sentido, la distinción que se reprocha por violación al principio de igualdad a partir de la generalidad o razonabilidad es inexistente. Dentro del orden de ideas propuesto por los recurrentes podrían constituirse gravámenes a todas las personas jurídicas y hasta físicas, por el hecho de que ambas generan utilidades, lo que resulta contrario al principio de igualdad a partir del componente de generalidad y razonabilidad que excepciona la especialidad conforme lo impone la doctrina constitucional. De manera que, en materia tributaria, el principio de igualdad implica que todos deben contribuir con los gastos del Estado en proporción a su capacidad económica y contributiva, de manera tal que en condiciones idénticas deben imponerse los mismos gravámenes, lo cual no priva al legislador de crear categorías especiales que se apoyen en una base razonable. Bajo tales proposiciones, la aplicación de un tributo que no afecte a todas las personas que se encuentran en la misma situación infringiría el principio de igualdad, lo que no ocurre en el presente caso puesto que la norma analizada no excepciona a ningún sujeto que se ajuste al supuesto que establece. Por otra parte, el planteamiento de inconstitucionalidad, tampoco puede sustentarse en no perseguir un fin público, toda vez que la Ley establece un fideicomiso que busca proteger y fomentar a los pequeños y medianos productores agropecuarios a través de la compra y adecuación de deudas por pérdidas de cultivos ubicados en zonas afectadas por fenómenos naturales o por problemas, tanto de precios como de mercado. Este objetivo, es de interés público pues la actividad agrícola y agropecuaria es de arraigo inconstitucional (artículo 50 de la Constitución Política). Asimismo, la contribución obligatoria no es confiscatoria como para que derive en una lesión a la propiedad privada, ya que se ha tomado en cuenta la capacidad contributiva del obligado a partir de los componentes de discrecionalidad o de razonabilidad que se fundamenta en la obtención, por parte de aquellos, de un aumento de utilidades, de acuerdo con el informe del P.. En este sentido, la contribución no cancela los derechos patrimoniales adquiridos de los recurrentes, siendo ésta de un cinco por ciento de las utilidades netas después de los impuestos.

  3. En lo que atañe a la doble imposición, ésta surge como consecuencia de gravar dos veces a la misma persona o cosa, requiriendo la concurrencia de los elementos sujeto, objeto, tiempo y tributo, y aunque ésta puede darse únicamente respecto del objeto del tributo, tal supuesto sería sólo si es excesiva. Los recurrentes estiman que la contribución obligatoria constituye un impuesto que grava dos veces el mismo objeto, esto es, las utilidades. No obstante, aparte de tratarse de una contribución obligatoria, ésta se calcula sobre las utilidades después de impuestos, siendo diferente también el objeto y el tiempo por el cual se impone (ver sentencias No. 5749-1993 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993, No. 2631-1995 de las 16:03 hrs. del 23 de mayo de 1995 y No. 4829-1998 de las 15:36 hrs. del 8 de julio de 1998).

  4. En consecuencia, al no constatarse lesión alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes, procede declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente, a.i.

    Ana Virginia Calzada M.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Federico Sosto L.

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