Sentencia nº 09838 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 2002

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-005975-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2002-09838

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y dos minutos del once de octubre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.H.A., mayor, soltero, empresario, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 0-000-000O.E.C., mayor, casado una vez, ingeniero industrial, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, respectivamente, a favor de Transportes Unidos Alajuelenses Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-4929, contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Presidente de la República.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:44 hrs. del 4 de setiembre de 1997 (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Presidente de la República y manifiestan: que su representada se dedica al transporte remunerado de personas y es concesionaria de las rutas 200, Alajuela - San José, y 1241, V.P. -S.J., así como permisionaria de las ruta San Joaquín de Flores - San José y viceversa y La Aurora de Belén - Alajuela y viceversa. Indican que desde hace aproximadamente un año en el mercado nacional se empezaron a utilizar las unidades de transporte remunerado de personas como instrumento publicitario, colocando logos publicitarios o vallas de productos comerciales en ellas, por lo que fueron contactados por algunas agencias publicitarias para la suscripción de contratos con ese fin.Manifiesta que su representada aceptó la oferta de una de ellas e iba a suscribir un contrato por quinientos mil dólares, pero este no pudo ser firmado debido a que las agencias les indicaron que había un comunicado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que señalaba que era prohibido exhibir anuncios publicitarios en las unidades de transporte público, de acuerdo al Decreto Ejecutivo número 26313-MOPT de julio de 1997. Consideran que el Decreto no indica cual es el fundamento para prohibir los anuncios en autobuses y taxis, que además son propiedad privada y no se les puede poner restricciones si no es por un interés público, por lo que no permitir la publicidad en ninguna parte de la unidad resulta violatorio del derecho de propiedad, ya que impide la utilización de las unidades para estos fines, restándoles valor económico sin indemnización previa. Consideran también que la medida es discriminatoria y que viola el principio de igualdad, pues no incluye otros vehículos de igual tamaño como furgones de distribución o camiones repartidores. Finalmente, señalan como violadas la libertad de empresa, pues limita su participación en el mercado publicitario, y la libertad y el principio de reserva de ley, porque de acuerdo con el artículo 28 Constitucional hay una esfera de libertad que no puede ser invalidada por la ley y menos por decreto ejecutivo. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, suspendiendo la aplicación de dicho decreto y condenando al Estado al pago de ambas costas.

  2. -

    Mediante resolución de las 21:38 hrs. del 11 de setiembre de 1997, la Sala le otorga un plazo de quince días al recurrente para que interponga acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 26313-MOPT del 17 de julio de 1997 publicado en la Gaceta número 156 del 14 de agosto de 1997.

  3. -

    Según constancia del 3 de noviembre del 1997 (folio 20), el recurrente presentó la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3, párrafo 2, inciso b) del Decreto Ejecutivo No. 26313-MOPT bajo el expediente número 97-06329-007-CO.

  4. -

    Por resolución de esta Sala de las 10:34 hrs. del 6 de noviembre de 1997 se dio curso al proceso y se solicito el informe a la partes recurridas.

  5. -

    Informa bajo juramento J.M.F.O., en su calidad de P. de la República (folio 22), que los hechos alegados por el recurrente no constan ante su despacho, pues se trata de una relación de las actividades a las que se dedica esa empresa comercial. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Informa bajo juramento R.S.V., en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes (folio 28), que la norma del decreto que prohibe la publicidad exterior en vehículos de transporte remunerado, responde a un esfuerzo global por regular la situación de publicidad excesiva en las vías públicas, la cual aparte de ser un contaminante visual, es un distractor que perjudica la seguridad vial y el tránsito ocasionando accidentes. Solicita que se desestime el recurso planteado. Manifiesta que el Estado se encuentra obligado a tomar las medidas necesarias a fin de proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  7. -

    Por resolución de esta Sala número 2002-6515 del 3 de julio de 2002 se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el recurrente.

  8. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.Los recurrentes interpusieron el presente recurso, al estimar que los derechos fundamentales de su representada han sido lesionados por la aplicación del Decreto Ejecutivo 26213-MOPT.Consideran que la Administración ha prohibido, sin fundamento alguno, la exhibición de anuncios publicitarios en vehículos de transporte público lesionando el principio de igualdad, el derecho de propiedad, la libertad de empresa y el principio de reserva de ley.Solicitan que sesuspenda la aplicación de tal decreto por ser inconstitucional.

    II.-

    De relevancia para resolver el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes hechos:1) El Poder Ejecutivo, mediante el Decreto No. 26213-MOPT del 17 dejulio de 1997 (publicado en la Gaceta No. 156 del 14 de agosto de 1997) prohibió la colocación de anuncios publicitarios en vehículos de transporte público (visible a folios 11-14).2) Transportes Unidos Alajuelenses S.A. es una empresa que se dedica al transporte remunerado de personas (hecho incontrovertido). 3) Transportes Unidos Alajuelenses S.A. es concesionaria de las rutas: 200, Alajuela – S.J. por H. y por la Autopista General Cañas; 1241, V.P. –S.J. y viceversa; y permisionaria de la Ruta La Aurora de Belén – Alajuela y viceversa (hecho incontrovertido).

    III.-

    Vigencia del Decreto Ejecutivo. Aunque el Decreto Ejecutivo No. 26.213-MOPT, de 17 de julio de 1997, se encuentra derogado por la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 29.253-MOPT de 20 de diciembre de 2000 (publicado en la Gaceta No. 25 de 5 de febrero de 2001); el recurso conserva interés actual, en la medida en que su vigencia y aplicación produjeron efectos con implicaciones en la validez de los actos jurídicos que dictó el Estado al amparo de esas normas.

    IV.-

    Sobre el fondo.En el presente asunto, se discute si la prohibición de publicidad en vehículos de transporte público establecida en el Decreto Ejecutivo 26213-MOPT, ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada.Para ello, debe considerarse lo dispuesto por la sentencia No. 2002-6515 que declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el decreto mencionado. Dicha resolución es clara al establecer que la Administración, en uso de sus facultades de policía, puede establecer restricciones al goce de los derechos fundamentales con la finalidad de garantizar el orden, la salud, la seguridad y la tranquilidad de las personas.De manera que, esta S. concluye que el decreto no viola ningún principio constitucional en virtud de que se están ejerciendo las facultades del poder de policía de la Administración.Además, debe señalarse que el ejercicio de actividades económicas no es irrestricto, es decir, se encuentra limitado con el fin de proteger otros bienes jurídicos, y en este caso en particular, la seguridad vial y el medio ambiente.Aunado a lo anterior, el transporte remunerado de personas que realiza la sociedad recurrente es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Estado. Dicha prestación le fue transferida mediante la figura jurídica de la “concesión de servicio público”, por lo que su actividad está sometida al control del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para garantizar la protección del interés público.La Administración tiene la facultad, siempre dentro de los parámetros de la razonabilidad, de limitar en nombre de los intereses colectivos los derechos del concesionario a pesar de que los bienes utilizados sean propiedad privada.Ello, en virtud de que los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás, por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces una limitación extrínseca en el ejercicio de esos derechos y libertades, pero únicamente en la medida precisa, razonable y necesaria. Tales restricciones sólo resultan válidas en la medida en que sean necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, por lo que además de "necesaria", "útil", "razonable" u "oportuna", la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente –en este caso la seguridad vial–. La Administración, en ejercicio de las facultades mencionadas, puede dictar disposiciones para regular el disfrute de los derechos fundamentales, con la finalidad de proteger el orden público y asegurarle a cada persona el goce pleno de sus derechos fundamentales y el desarrollo de la convivencia social. Lo anterior, sin embargo, no la habilita para dictar normas que establezcan medidas desproporcionadas que imposibiliten el goce y ejercicio de los derechos humanos de cada persona.En todo caso, el legislador resolvió derogar el Reglamento accionado y dentro de la normativa actual y vigente, es decir el Decreto Ejecutivo No. 29253-MOPT del 20 de diciembre de 2000, no regula la materia impugnada.Por lo expuesto, considera este Tribunal que la aplicación del citado decreto a la sociedad recurrente no ha lesionado sus derechos fundamentales, por lo que procede declarar sin lugar el recurso deamparo, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente,a.i.

    Ana Virginia Calzada M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

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