Sentencia nº 09842 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 2002

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-006415-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2002-09842

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y seis minutos del once de octubre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por D.R.D., mayor, costarricense, casada, docente, vecina de Guápiles portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la Ministra y el Jefe de Departamento de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:00 hrs. del 1 de agosto de 2002 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra y el Jefe de Departamento de Personal Pública, ambos del Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que es funcionaria del Ministerio de Educación Pública desde hace dieciocho años, siendo ascendida en propiedad a la plaza de Directora Tres en la Escuela de Campo 5 en Cariari.Indica que, durante el mes de julio del año en curso, se percató de que las autoridades recurridas la habían cesado de su plaza sin fundamento alguno.Por ello, la amparada solicita que se anule la actuación del ministerio, restituyéndole el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por resolución de esta Sala de las 9:48 hrs. del 30 de agosto de 2002 se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a la partes recurridas.

  3. -

    Informa bajo juramento A.F.V., en su calidad de Ministra de Educación Pública (folio 22), que no emitió directamente ningún acto administrativo en relación con los hechos comprendidos en el presente asunto, siendo el asunto competencia exclusiva de la Dirección General de Personal.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento F.A.A., en su calidad de Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 18), que de acuerdo a la acción de personal No. 2002-256973, se le hizo ascenso en propiedad a la recurrente, como Directora Tres en la Escuela Campo Cinco.De esta manera, considera que, al no existir lesión alguna a losderechos fundamentales de la amparada debe desestimarse el recurso planteado.

  5. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.La recurrente aduce que el Ministerio de Educación Pública ha lesionado sus derechos constitucionales al cesarla, sin fundamento alguno y sin respetarse el debido proceso, de su puesto en propiedad como Directora Tres en la Escuela de Campo Cinco en Cariari.Por ello, pretende que se anule el acto administrativo que le perjudica y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    II.-

    De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:1) La recurrente mediante la acción de personal No. 2002-232654 del Ministerio de Educación Pública, vigente a partir del 6 de junio de 2002, fue ascendida en propiedad como Directora Tres en la Escuela de Campo Cinco de Cariari (visible a folio 7).2)El Ministerio de Educación Pública, mediante la acción de personal No. 2002-235979 del 17 de julio de 2002, anuló el ascenso en propiedad de la amparada al estimar que no contaba con los requisitos mínimos de la nueva plaza (visible a folio 6).3)El Jefe de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, mediante oficio No. UP3-804-2002 de 13 de agosto de 2002, manifestó que la recurrente sí cumplía con los requisitos establecidos el artículo 20 del Estatuto del Servicio Civil por lo que procedía tramitar el ascenso en propiedad (visible a folio 15).4)El Ministerio de Educación Pública mediante la acción de personal No. 2002-256973 de 29 de agosto de 2002 ascendió en propiedad a la recurrente como Directora Tres de la Escuela Campo Cinco (visible a folio 21).

    III.-

    Como quedó debidamente acreditado en autos, la actuación impugnada fue suspendida administrativamente por la autoridad demandada y así la recurrente obtuvo lo que perseguía con el recurso. Consecuencia de lo anterior, la accionante ya ha sido restablecida en el goce de sus derechos constitucionales, por lo que se debe aplicar el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resolución o actuación que suprima la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente,a.i.

    Ana Virginia Calzada M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR