Sentencia nº 09918 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-008400-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2002-09918

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y un minutos del dieciséis de octubre del dos mil dos.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.P.A., mayor, casado, abogado, vecino de S.J. contra el Decreto Ejecutivo número 30741-RE-G de veintitrés de setiembre del dos mil dos.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las trece horas cinco minutos del nueve de octubre del dos mil dos, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 30741-RE-G de veintitrés de setiembre del dos mil dos.Alega que actúa en defensa de un interés difuso al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional.Impugna el Decreto en cuanto señala que todas las solicitudes de residencia deben presentarse en el consulado de Costa Rica ubicado en el país de origen o de residencia del extranjero, o en un tercer país en caso de que no exista autoridad consular de Costa Rica acreditada.A su juicio, el Decreto recurrido se dicta en detrimento de muchísimos extranjeros padres de familia que han procreado sus hijos en el país, ya sea con madres de sus países de origen, o bien, con costarricenses.El artículo 13 de la Constitución Política inciso 3) señala que son costarricenses los hijos de padres extranjeros nacidos en Costa Rica, que se inscriban como tales por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor, o bien, por la propia, hasta cumplir veinticinco años.El Decreto impugnado obliga a aquellos padres de costarricenses a hacer obligado abandono del territorio nacional.Cuando la norma señala que las solicitudes de residencia deben presentarse en forma personal o por medio de apoderado en el consulado del país de origen del gestionante, obliga necesariamente a que uno o los dos progenitores de hijos costarricenses tenga que trasladarse a otro país, en detrimento del menor.Considera que el Decreto violenta el derecho de esos menores costarricenses de mantener a sus padres en el país, o bien, en muchos casos hasta el menor debe hacer abandono del territorio nacional.Se violenta el artículo 19 de la Constitución Política que en lo que interesa establece que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.En la misma línea de pensamiento y con fundamento en la familia, si a ningún costarricense se le obliga a abandonar el país con sus hijos, no ve la razón del por qué a los padres de costarricenses por nacimiento sí se les obliga a hacer abandono del territorio.La norma constitucional es clara al no hacer diferencia entre extranjeros y nacionales.Se violenta igualmente el artículo 33 de la Constitución Política porque el Decreto sí hace flagrante discriminación de los hombres y las mujeres extranjeras en relación con los nacionales.La división apuntada es contraria a la dignidad humana, dado que áun y cuando el extranjero que haya contraído matrimonio en Costa Rica con una nacional o un nacional, es obligado a residir en el extranjero hasta que su trámite migratorio sea resuelto por las autoridades migratorias.También estima que se han quebrantado los numerales 51, 52 y 53 de la Constitución Política.El artículo 51 constitucional señala que la familia es el fundamento de la sociedad y el Estado debe protegerla sin distinciones.Al obligar a los extranjeros, padres o madres a abandonar Costa Rica para legalizar sus documentos en el extranjero, se está causando grave deterioro a la unidad familiar, dado que son cientos los menores que verán a sus padres irse de Costa Rica sin saber cuándo o cómo volverán.En la misma línea de pensamiento se violenta el artículo 52 porque si el matrimonio es la base de la familia costarricense y la Constitución no dice a qué matrimonio se refiere, si de dos costarricenses o éstos con extranjeros, el enviar a uno de los cónyuges al exterior a legalizar documentos de residencia, se socava la integridad familiar, se vulnera el matrimonio, ello en virtud del interés de uno de los cónyuges de lograr su status residente a la mayor brevedad, dejando solo o sola a su consorte y al menor hijo.No se puede obviar la cantidad inmensa de menores hijos habidos fuera del matrimonio.Muchos extranjeros tiene hijos con costarricenses casadas, las que se unen civilmente al varón, pero que no pueden legalizar su situación por falta de divorcio.Esas mujeres costarricenses, madres de menores hijos de extranjeros, se verán perjudicadas en el momento en que sus compañeros sentimentales tengan que abandonar el país para legalizar sus documentos en los consulados de Costa Rica en el exterior.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    Inadmisibilidad de la acción por carecer de asunto base.Inexistencia de interés difuso.El accionante manifiesta que actúa en defensa de un interés difuso y que desde ese punto de vista, no requiere de asunto base donde hubiere invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que sea considerado lesionado.El artículo 75 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional, efectivamente posibilita a quien defienda un interés difuso, la interposición de la acción de inconstitucionalidad en forma directa, sin necesidad de un procedimiento administrativo o judicial previo.Sin embargo, en este caso, no se está frente a esa hipótesis.La norma que se impugna es el Decreto Ejecutivo número 30741-RE-G de veintitrés de setiembre del dos mil dos, en cuanto dispone que todas las solicitudes de residencia deben presentarse ante el consulado de Costa Rica ubicado en el país de origen o de residencia del extranjero, o en un tercer país en caso de que no exista autoridad consular de Costa Rica acreditada en aquellos personalmente o por medio de apoderado, salvo excepciones previstas por la Ley General de Migración y Extranjería.Se trata de una norma que afecta una categoría determinada y determinable de personas y que por ende, puede ser objeto de aplicación individual y directa.El interés difuso se ha concebido por la jurisprudencia de estaS. como aquél:

    …cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último –como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional.Se trata entonces de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, ante esta S., de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad.

    (Sentencia 1997-08327 de las doce horas treinta y tres minutos del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete)

    En consecuencia, por no estar ante un interés difuso y no contar el accionante con el asunto previo que exige el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, carece de legitimación y en ese sentido, procede rechazar de plano la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S. ErnestoJinesta L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR