Sentencia nº 09936 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Octubre de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-007600-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2002-09936

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del dieciocho de octubre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por G.M.R., mayor de edad, casado una vez, vecino de Moravia, cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y diez minutos del doce de setiembre de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, y manifiesta que ante el Juzgado recurrido estableció demanda ordinaria laboral, conforme consta en expediente número 00-000278-166-LA.El 19 de julio del año pasado, se recibió la prueba testimonial, lo que implica que el expediente se encuentra listo para emitir resolución final.No obstante, a la fecha en que interpuso el presente recurso de amparo, y a pesar de que desde hace más de un año se recibió la prueba pertinente, no se ha procedido a emitir sentencia, con lo cual, se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento G.B.U., en su condición de Juez Integrante del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 5), que efectivamente el recurrente tiene una demanda establecida ante ese despacho, la cual se tramita bajo el expediente número 00-000278-166-LA. Señala que la prueba testimonial se recibió el 19 de julio de dos mil uno, por lo que ese día quedó listo para fallo.Sin embargo, indica que dado el exceso de trabajo que existe en ese despacho, se pretende que las sentencias se dicten el mismo día en que se recibe la prueba.Pero se presenta el problema de que, si por alguna razón, tal cosa no es posible, se torna difícil después retomar el expediente, por cuanto los días siguientes ya han sido dispuestos para la atención de otros casos, es decir, a recibir la prueba de otros procesos y dictar las sentencias respectivas.La única forma de retomar los asuntos que no se resolvieron el día de la recepción de la prueba, es utilizando horas nocturnas.Ese es el caso del proceso establecido por el actor.No obstante, indica que la sentencia que se echa de menos fue dictada a las diez horas siete minutos del veinticuatro de setiembre del año en curso.Solicitaque se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    Unico: El artículo 41 de la Constitución Política establece el derecho a obtener justicia igual para todos, de conformidad con la ley y en un plazo razonable.Esta razonabilidad ha de ser definida casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias de la demora, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trate, y el estándar medio para la resolución de asuntos similares.En el caso que nos ocupa, el recurrente alega violación del derecho a una justicia pronta y cumplida, por cuanto estableció una demanda ordinaria laboral, tramitada en expediente número 00-000278-166-LA, ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.El diecinueve de julio de dos mil uno, se recibió la prueba testimonial; no obstante, a la fecha en que se interpuso el presente recurso de amparo, no se había procedido a emitir la sentencia correspondiente.Examinados el informe rendido por el Juez recurrido, y la prueba aportada para la resolución del presente recurso, esta Sala verifica que a las diez horas con siete minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil dos, el despacho recurrido emitió la sentencia de primera instancia número N°3911, que resolvió la demanda laboral interpuesta por el amparado (folio 15).Sin embargo, dicha sentencia fue emitida con posterioridad a la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, con lo cual se verifica la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que el mismo recurrido acepta que transcurrió más de un año, desde la última actividad procesal realizada por el juzgado recurrido, plazo que es excesivo, y supera los límites de lo razonable.Asimismo, no es posible para esta S. tener por acreditado que dicha resolución haya sido notificada al accionante, por lo que la mora judicial continúa, ya que no basta con que la resolución fuera emitida, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado, en atención al principio de justicia pronta y cumplida, de manera que deberá el funcionario recurrido notificar al recurrente la resolución supra citada, a la brevedad posible, en observancia a los derechos fundamentales de éste.En mérito de lo expuesto, loprocedente es ordenar la estimación del amparo, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a @ al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R. AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L. SusanaCastro A.

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