Sentencia nº 00542 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2002

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-001441-0214-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente: al pago del preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones de dos períodos 95 y 96, así como el aguinaldo del presente año.Igualmente el reclamo del pago de DOS MIL HORAS EXTRAORDINARIAS del último año, que estimo en un millón ciento cincuenta mil colones de horas extras.Asimismo se le deberá condenar al pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas, daños y perjuicios y ambas costas de la presente acción.

  2. -

    La parte demandada no contesto la acción.

  3. -

    La jueza, licenciada J.M.M., por sentencia de las quince horas quince minutos del treinta de agosto del año dos mil, dispuso:Razones expuestas, artículos 490 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se acoge la demanda ordinaria laboral, establecida por J.A.C.P., contra CONSTRUCTORA C.M.S.A. representada por C.M.M.A., condenándose a ésta última a pagarle al primero las siguientes sumas:por horas extras novecientos cincuenta y seis mil cuarenta y siete colones con treinta y siete céntimos; de preaviso: ciento setenta y un mil seiscientos setenta colones con once céntimos; por auxilio de cesantía ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta colones con cincuenta y cinco céntimos. Por vacaciones de los períodos noventa y cinco y noventa y seis, ciento setenta y un mil seiscientos setenta colones con once céntimos; de aguinaldo del año mil novecientos noventa y seis, ciento cuarenta y tres mil cincuenta y ocho colones con cuarenta y dos céntimos; por daños y perjuicios de un millón treinta mil veinte colones con sesenta y seis céntimos.Sobre las sumas adeudadas se conceden intereses al tipo legal, desde la presentación de la demanda y hasta su cancelación.Se rechaza la solicitud para incluir las horas laboradas en los días domingos de por medio, por no haber sido reclamado el descanso en la petitoria de esta acción.son las costas a cargo de la demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria, que hasta ahora asciende a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS.- Por encontrarse rebelde la parte demandada, notifíquese la sentencia en los términos del artículo 2º de la ley 7637 del 21 de octubre de 1.996.

  4. -

    El apoderado especial judicial de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Á.M.A., G.B.V. y S.E. A.M., por sentencia de las diecisiete horas del veintiocho de junio del año en curso, resolvió: No se observan vicios o defectos que causen la nulidad de los procedimientos.Se confirma en todos sus extremos la sentencia bajo examen.

  5. -

    El representante de la parte demandada formula recurso, para ante ésta S., en memorial de data veintidós de agosto del presente,el cual se fundamenta en las razones que de seguido sedirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado van der LaatEcheverría; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En el escrito inicial presentado el 12 de diciembre de 1.996,el señor J.A.C.P., conocido como A.C.P., manifestó que había comenzado a laborar para la sociedad demandada el 28 de octubre de 1.991, como mecánico automotriz, devengando un salario promedio mensual de noventa y dos mil colones y con un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., mas indicó que laboraba catorce horas diarias y ocho horas cada domingo de por medio.Según lo indicó, fue despedido por reorganización, el 17 de octubre de 1.996, pero a la fecha de presentación de la demanda no le habían sido cancelado aún sus derechos laborales.Con base en esa causa petendi solicitó el pago del preaviso, la cesantía, las vacaciones correspondientes a 1.995 y 1.996, el aguinaldo proporcional, dos mil horas extra laboradas en el último año, los daños y perjuicios, los intereses y ambas costas (folio 2-4).La demanda no fue contestada por lo que se procedió a dictar sentencia estimatoria, concediéndosele todos los derechos reclamados, inclusive el de los daños y perjuicios contemplados en el artículo 82 del Código de Trabajo, que en Derecho no le correspondían, y limitándose las horas extra a la cantidad de 1.662,72, señalándose que no se tomaba en cuenta el tiempo laborado los días domingos, pues se trataba de tiempo de trabajo durante el día libre, lo cual no había sido reclamado (folios 22-28).El apoderado especial judicial de la empresa demandada apeló el fallo de primera instancia y solicitó la nulidad de todo lo actuado y resuelto, pues señaló que a su representada no le había sido notificada la resolución que confería el traslado de la demanda (folios 30-32).La Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, analizó los motivos de nulidad argumentados por el recurrente, así como los demás reclamos incluidos en el recurso, los cuales desestimó y procedió a confirmar el fallo impugnado (folios 48-52).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el representante de la sociedad accionada recurre no sólo la sentencia dictada por el Ad-quem, sino también la de primera instancia y reitera los reclamos planteados ante el órgano de alzada.Señala que la resolución por la cual se le confirió traslado a la demanda, dictada a las 11:00 horas, del 31 de marzo de 1.997 (folio 9), no le fue debidamente notificada a su representada; razón por la cual quedó procesalmente imposibilitada para enfrentar las pretensiones del actor y por consiguiente en estado de indefensión.Alega que las sentencias recurridas carecen de fundamento, pues no se evacuaron las pruebas que sustentaran los hechos indicados en la demanda.Asimismo señala que las pretensiones del recurrente estaban prescritas; y, por último, impugna la Acción de Personal visible al folio 5, con el argumento de que la persona contratada fue A.C.P. y no A.C.P., quien figura como actor en este proceso.En cuanto a dicho documento también señala que la firma del supuesto jefe no está debidamente registrada a lo interno de la sociedad.Con base en esos argumentos pretende la revocatoria tanto de la sentencia de primera como la de segunda instancia y que se declaren sin lugar las pretensiones del accionante.

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO RESPECTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Los reclamos planteados por el representante de la demandada, en cuanto también están dirigidos contra la sentencia del A-quo, resultan inadmisibles; dado que, ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, sólo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos.Por esa razón, los reclamos del recurrente, sólo serán analizados en cuanto están dirigidos contra el fallo del Ad-quem. (En sentido similar pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 516, de las 10:20 horas, del 29 de agosto; 619, de las 10:00 horas, del 17 de octubre; 652, de las 11:00 horas, del 31 de octubre; y, 743, de las 10:20 horas, del 12 de diciembre, todas del año 2.001).

IV.-

IMPOSIBILIDAD DE DISCUTIR ANTE LA SALA CUESTIONES DE ÍNDOLE PROCESAL:De manera reiterada se ha indicado que de conformidad con el artículo 559 del Código de Trabajo, aquí no son admisibles los reclamos de naturaleza procesal.En efecto, el recurso para ante esta Sala, en materia laboral, no es admisible por razones de forma, sino que procede, únicamente, por razones de fondo; quedando excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno sumamente grave.Esto por cuanto el legislador, en el artículo 559 del Código de Trabajo, señaló: Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557.Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.Por otra parte, en el numeral 502 ídem, se señala que el Tribunal revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.Esta Sala, respecto del tema y en lo que interesa, en su Voto N° 32, de las 15:20 horas, del 26 de enero de 1.994, expresó:Los artículos citados, excluyen toda posibilidad de alegar vicios formales, en un recurso para ante la Sala que conoce de lo laboral.Ello se desprende de las actas de la Comisión del Congreso que, en aquella oportunidad, al dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo (...) señaló:Obligamos al Tribunal Superior de Trabajo a consignar en la parte dispositiva de sus fallos que no ha observado defectos de pronunciamientos en la tramitación de los juicios, con el objeto de que no puedan las partes recurrir ante la Sala de Casación por violaciones de forma, según la definición que de éstas da el Código de Procedimientos Civiles (sic).(Las negritas no son del original).De lo anterior se infiere, claramente, que la voluntad del legislador fue la de dejar en manos del Tribunal de segunda instancia, todo lo relativo al examen de los eventuales defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada tiene definida su competencia legal, únicamente, para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo; salvo, como se dijo, aquellos casos de suma gravedad; productores de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas; además de insubsanables. (Al respecto, pueden consultarse, entre las más recientes, las sentencias N°s. 450, de las 10:30 horas, del 6 de setiembre; 467, de las 9:40 horas, del 13 de setiembre; 476, de las 10:10 horas y 478, de las 10:20 horas, ambas del 19 de setiembre, todas de este año 2.002).En el caso concreto, el vicio de orden procesal reclamado por el recurrente ya fue debidamente analizado por el órgano de alzada, concluyéndose que la alegada indefensión no se produjo porque la notificación del emplazamiento fue debidamente comunicada.En el caso concreto, analizada la particular situación, se estima que el Ad-quem resolvió correctamente el punto controvertido; pues en la constancia de la notificación se indicó el lugar donde fue realizaday el nombre de lapersona a quien le fue entregada; lo cual resultó coincidente con la posterior constancia, respecto de la notificación del fallo de primera instancia (ver folios 26 y 36).En todo caso, tal y como lo indicó el Tribunal, el representante de la accionada no demostró los hechos que sustentaron su disconformidad, pues se limitó a indicar que la notificación había sido incorrectamente efectuada.

V.-

EN RELACIÓN CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE OMITIR CONTESTAR LA DEMANDA O DE CONTESTARLA TARDÍAMENTE: el recurrente sostiene que el fallo carece de sustento jurídico porque no se evacuaron las pruebas pertinentes que sustentaran el marco fáctico sobre el cual se basaron las pretensiones del actor.En cuanto a este concreto aspecto, la Sala avala lo resuelto por el órgano de alzada, por las razones que de seguido se exponen.El artículo 464 del Código de Trabajo le impone a la parte accionada, el deber de contestar los hechos de la demanda, bajo el apercibimiento de que si no lo hace, éstos se tendrán por ciertos.Al respecto, dicho numeral dispone: “Presentada en forma una demanda, … el Juez conferirá traslado de ella al demandado concediéndole, según las circunstancias, entre seis y quince días para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquéllos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida…” (La negrilla no es del original).Por otra parte, en el numeral 468 siguiente se establece que “Si el demandado no contestare la demanda… dentro del término que al respecto se les haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan.Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la demanda …, acerca de los cuales el demandado…, no haya dado contestación en la forma que indica el artículo 464.”(La negrita fue adicionada por el redactor).En consecuencia, la sanción procesal prevista por no contestarse una demanda conlleva, en principio, que los hechos se deban tener por ciertos y no será así sólo cuando existan en el expediente pruebas fehacientes que los contradigan.En atención a esa específica normativa, sin perjuicio de la conveniencia de proceder con la evacuación de las probanzas, se estima que el juzgador de primera instancia no estaba en la obligación de ordenarla, como lo reclama el recurrente, pues según lo regulado, los hechos se tenían por demostrados.En relación con un tema semejante, concretamente respecto de la facultad de ordenar prueba para mejor proveer, ya se ha dicho que la litis tiene un contenido que resulta de la forma en que ha quedado trabada, de acuerdo con la actividad procesal de las partes, quedando así determinadas las cuestiones sustanciales que constituyen el objeto del debate, el cual el juez está obligado a resolver.En atención al sistema dispositivo, que rige el proceso en la materia laboral y en lo que toca con los hechos substanciales del debate, sólo puede ordenarse ese tipo de prueba respecto de los hechos propuestos por las partes.Es decir, solamente las cuestiones invocadas por alguna de las partes y en el momento procesal oportuno, ya sea en el momento de contestar la demanda o bien posteriormente, en los supuestos de excepción de los artículos 469 del Código de Trabajo y 307 del Procesal Civil, son los que sí pueden ser objeto de debate y de prueba.Queda a salvo, desde luego, la fijación de aquellos hechos accesorios, como por ejemplo el monto de los salarios, respecto de los cuales pueden los jueces ordenar probanzas con aquel carácter, a fin de hacer una determinación aritmética y numeraria correcta de los derechos pretendidos; aunque el demandado no hubiere contestado.Consecuentemente, de acuerdo con las razones expuestas, se estima que no lleva razón el recurrente, en cuanto señala que el A-quo estaba obligado a evacuar la prueba ofrecida por el actor; pues la normativa aplicable le permitía tener por demostrados los hechos y dictar sentencia, aunque debe dejarse claro que no necesariamente una de naturaleza estimatoria.

VI.-

SOBRE LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN FORMA CLARA Y PRECISA LOS AGRAVIOS SOBRE LOS QUE SE SUSTENTA EL RECURSO Y EN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN RECLAMADA:El recurso ante la Sala de Casación, en materia laboral, no conlleva las mismas características del técnico recurso de casación, previsto en lo civil.Sin embargo, para que sea atendido, debe cumplir los requisitos mínimos que contempla el artículo 557 del Código de Trabajo, con base en el cual, la parte recurrente, debe indicar las razones claras y precisas que ameritan la procedencia del recurso.La parte que se siente agraviada debe entonces explicar, ante la Sala, los motivos por los cuales, a su juicio, el fallo que impugna debe ser acogido; por lo cual, no es válido que se limite a enunciar los motivos de agravio; sino que, tal y como imperativamente lo exige la norma, debe dar las razones por las cuales la sentencia amerita ser revocada o, en su caso, modificada.En el sub-exámine, el recurrente reitera que los derechos del accionante están prescritos; sin embargo, no explica ni da razón alguna por la cual considera que el Tribunal resolvió incorrectamente sobre ese aspecto concreto; por lo que el recurso resulta inatendible respecto a ello.No obstante, analizadas las concretas circunstancias del caso, se concluye fácilmente que los derechos del accionante no están afectados por la figura jurídica de la prescripción negativa, que está prevista como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso del tiempo, sin que el titular del derecho lo haya reclamado.Con la prescripción se pretende que las negociaciones jurídicas se desenvuelvan en un ámbito de certeza, por constituir ésta un valor tutelable por el ordenamiento jurídico.El período de prescripción de los derechos de los trabajadores, surgidos a raíz de un despido o derivados del contrato de trabajo, es de seis meses, contados a partir de la terminación de la relación laboral. (Al respecto, véanse los Votos constitucionales números 5.969, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1.993, que anuló, parcialmente, el artículo 607 del Código de Trabajo y que fue aclarado por las resoluciones 280-I-94, de las 14:33 horas, del 7 de junio de 1.994; 78-I-96, de las 14:30 horas, del 20 de febrero de 1.996; 308, de las 14:32 horas, del 15 de julio de 1.997; y, el 3.565, de las 15:36 horas, del 25 de junio de 1.997, que también anuló, luego, el artículo 604 ibídem).Si el actor fue despedido el 17 de octubre de 1.996 y la demanda fue incoada el 12 de diciembre siguiente, está claro que el plazo extintivo de seis meses no transcurrió.

VII.-

IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE PERSONAL: Sostiene el recurrente que la Acción de Personal, visible al folio 5, está referida al señor A.C. P. y que el demandante en este proceso es A.C.P., por lo que muestra disconformidad con la concesión de los derechos laborales hecha por los órganos de primera y de segunda instancia.No obstante, tal argumento carece de validez a los efectos pretendidos por el recurrente; pues, desde el escrito inicial, el actor dejó claro que su nombre es J.A.C.P., pero que es conocido como A.C. P.En lo tocante al desconocimiento de las firmas contenidas en dicha acción de personal, debe indicarse que tal argumento carece de sustento probatorio y por consiguiente en nada altera lo decidido por los juzgadores de las instancias precedentes.

VIII.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo explicado, no resultan procedentes los reclamos planteados por el recurrente para tratar de que se revocara el fallo del Ad-quem.Lo tocante a los daños y perjuicios previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo no fue objeto de impugnación de parte del representante de la sociedad demandada ante el órgano de alzada y tampoco ante esta Sala, por lo que no queda otra opción sino la de también confirmar lo resuelto sobre ese aspecto.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que los M.V.A. y R.V. concurrieron con el voto al dictado de esta resolución, pero no firman por estar imposibilitados para hacerlo.

Zarela María Villanueva Monge

Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat Echeverría

Julia Varela ArayaRogelio Ramos Valverde

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