Sentencia nº 00545 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2002

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-002791-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado 30 de abril de 1999, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene al demandado,a pagarle los extremos de preaviso; auxilio de cesantía; diferencias por vacaciones y aguinaldo proporcional;intereses legales, daños y perjuicios yambas costas del juicio.

  2. -

    Laapoderada del demandado, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha 14 de febrero de 2000 y opuso las excepciones de prescripción, faltade derecho y sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, licenciada B.C.V., por sentencia de las 15:01 horas del 13 de octubre del 2000, dispuso:De conformidad con lo expuesto y citas legales y doctrinales invocadas se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda laboral de WARREN ALVARADO GUERRERO contra el CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN, se condena al demandado al pago del actor de los siguientes extremos: PREAVISO. Un mes, la suma de doscientos once mil setecientos setenta y tres colones con trece céntimos; AUXILIO DE CESANTÍA: cuatro meses por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS COLONES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS. AGUINALDO PROPORCIONAL:La suma de doscientos un mil setecientos noventa y siete colones con treinta y nueve céntimos.Sobre las sumas adeudadas deberá el demandado cancelar intereses al tipo fijado por el Banco Nacional para los certificados de depósito a seis meses plazo desde la fecha de finalización de su nombramiento hasta la fecha del efectivo pagoSe rechaza el extremo petitorio de diferencias por vacaciones pretendido por el actor por improcedente. Igualmente se rechaza la pretensión del actor de ser indemnizado por daños y perjuicios por improcedente. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual contenidaen la genérica sine actione agit en los extremos concedidos y se acogen en los extremosdenegados.Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activay pasiva contenidas en la genérica sine actione agit y la de prescripción por improcedentes.Se dicta este fallo sin especialcondenatoria en costas.”.

  4. -

    La apoderada de la demandada apeló, a lo cual se adhirió la parte actora y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.M.A., M.S.M. y Z.S.M., por sentencia de las 19 horas del 28 de febrero del año en curso, resolvió:Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión.En cuanto al recurso interpuesto por el demandado se revoca parcialmente el fallo venido en grado. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta y se declara sin lugar la demanda interpuesta en cuanto al reclamo del pago de preaviso y auxilio de cesantía. Por otra parte en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el actor, el mismo no es procedente, razón por la cual en cuanto a los extremos por este recurridos deberá de ser confirmado el fallo venido en grado con excepción de las costas, las cuales se revoca también para en su lugar condenar al actor vencido al pago de las costas, tanto personales como procesales causadas.”.

  5. -

    La apoderada del actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 2 de mayo del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado R.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor planteó la demanda para que se condenara al demandado a pagarle el preaviso, el auxilio de cesantía, las diferencias por vacaciones y aguinaldo proporcional; extremos todos calculados con base enel período comprendido entre el 1° de noviembre de 1994 y el 26 de noviembre de 1998, en el cual se relacionó laboralmente con éste.Además solicitó el reconocimiento de intereses desde la fecha de la relación laboral entre las partesy hasta su efectivo pago, daños y perjuicios causados y ambas costas (folios 1 a 5). El a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al accionado a pagar un mes de salario por preaviso, cuatro meses de salario por auxilio de cesantía, aguinaldo proporcional e intereses. Sin embargo, la sentencia de que se conoce, dictada por la Sección Cuarta, del Tribunal de Trabajo, del Segundo Circuito Judicial de San José, revocó ese fallo en cuanto acogió aquellos dos primeros extremos y condenó al demandante al pago de las costas tanto personales como procesales.La apoderada especial judicial del señor A.G., interpone recurso ante la Sala.Alega que su representado en el período de que se da cuenta prestó servicios como IngenieroAgrónomo en la Región Huetar Norte, realizando las mismas labores, incluso en el tiempo en que laboró al amparo de “Contrato por Servicios Profesionales”, con un salario correspondiente al puesto de un profesional de acuerdo al respectivo Manual.Indica que la sentencia recurrida incurrió en error al denegar los extremos pretendidos.Insiste que la contratación lo fue por tiempo indefinido y que “actuando ilegalmente, violando la misma Ley de la Contratación Administrativa, al no estar la Administración autorizada para utilizar la modalidad de contratación por servicios profesionales para la prestación de labores ordinarias, y consecuentemente tampoco estaría autorizado para utilizar las partidas de la 01-11 en el pago de dichas labores.Sin embargo el CNP utiliza este juego durante varios años, hasta que se le vence al actor el último contrato interino y se le despide sin el pago de sus derechos laborales”.Por lo expuesto, estima, con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada en el recurso, que le asiste derecho a los extremos laborales denegados por el fallo, tomando en consideración, se repite, todos los años laborados para el Consejo Nacional de Producción.-

    II.-

    Mediante la acción de personal N° 01445 A, del 10 de noviembre de 1994, el actor fue nombrado como Ingeniero Agrónomo del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 1994; con la aclaración de que por la Acción de Personal N° 01971 A, se le tramitó un permiso sin goce de salario del 12 al 16 de diciembre (folios 20, 21 y 23).Según se desprende de la acción de personal N° 01931 A, ese interinazgo fue prorrogado, a saber, del 1° de enero al 31 de julio de 1995 (folio 22).En el movimiento de personal N° 02196 A, del 18 de enero de 1995, se hizo la observación relativa a su ubicación en el Régimen de Carrera Profesional, desde el primero de diciembre de 1994 y en el N° 03018 A, del 21 de marzo siguiente el pago de Zonaje, a partir del primero de enero de 1995 (folios 26 y 27).Además, el 26 de julio de 1995 se hizo otra ampliación de la interinidad, del 1° de agosto al 30 de setiembre(acción de personal N° 03976A, en folio 30).Pese a que se venía ocupando los servicios del actor, al amparo de nombramientos por tiempo determinado, se expidió el Oficio D.R.H.N. # 518-95, del 6 de octubre de 1995, suscrito por el Director Regional de la Dirección de la Región Huetar Norte, dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos, en los siguientes términos:“Con el fin de cumplir con lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Interinstitucional para la Ejecución del Componente de Comercialización del Proyecto de Pequeños Productores de la Zona Norte(P.P.Z.N.), se corrió concurso de contratación directa por servicios profesionales, con el siguiente resultado: Se recibió oferta de 3 profesionales en Ciencias Agronómicas, según cuadro siguiente ... Del análisis de las mismas, me permito solicitar se confeccione el contrato de servicios profesionales al señor W.A.G., por cuanto:El Sr.Alvarado Guerrero, conoce el proyecto, ha laborado para el mismo por espacio de 1 año.Durante su desempeño ha mostrado dedicación, responsabilidad y alto espíritu de superación.Conocimiento de beneficiarios del proyecto, lo cual asegura una mayor eficacia de la ejecución.La oferta económica es significativamente inferiora las otras sin perjuicio de la idoneidad técnica para el puesto a contratar” (folios 32 y 33).De ahí, el contrato por servicios profesionales de folios 35 y siguientes, por el cual se contrató al actor paraapoyar a las Subregiones respectivas, en el área de Agroindustria, dentro del marco de los Proyectos Agroindustriales del Proyecto para Pequeños Agricultores de la Zona Norte (P.P.Z.N), por un plazo de un año y dos meses, rigiendo a partir del 9 de octubre de 1995 hasta el 9 de diciembre de 1996.Ese contrato fue prorrogado por seis meses contados a partir del 10 de diciembre(folios 57 y 58).El 8 de mayo de 1997 se hizo una solicitud a efecto de que se confeccionara una acción de personal para nombrarlointerinamentedel 11 de junio al 31 de diciembre de 1997, por medio de la partida 01-11 (folio 40).No obstante, el 13 de junio, por oficio D.R.H.N # 267-97, se da cuenta del concurso realizado a efecto de contratarlo por servicios profesionales, redactado en los mismos términos de aquel Oficio D.R.H.N.#518-95, del 6 de octubre de 1995 (folios 43 y 44).El respectivo contrato por servicios profesionales se suscribió el 31 de julio de 1997, para el período comprendido entre el16 de junio y el31 de diciembre de 1997 (folios 50 a 52).El 5 de noviembre de 1997, con el visto bueno del Presidente Ejecutivo del demandado, el Director de Recursos Humanos le envió un oficio a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, con vista de las metas de empleo establecidas para ese año y por las cuales se autorizaron veinte cupos o plazas por concepto de Servicios Especiales.En lo que interesa, por el carácter de Unidad Operativa en áreas de especialización, asignada al accionado en el Plan Nacional de Desarrollo que “... generó la creación de estructuras organizativastanto a nivel regional como nacional dentro del ámbito de acción del Consejo; por lo cual se procedió a utilizar la subpartida de Servicios Especiales, para la ejecución de proyectos específicos y temporales en apoyo a las áreas sustantivas” Y, por esa razón agregó:“Sin embargo, se ha determinado que existen actividades que devienen de la puesta en marcha del nuevo rol del CNP, que son necesarias (sic) articular y analizar para beneficio del cliente fundamental de la Institución: el pequeño y mediano productor agrícola y agroindustrial; por lo cual se requiere contratar personal en forma permanente.Debido a que la Autoridad Presupuestaria, definió el nivel de empleo para la institución y con el propósito de no aumentar dicha disposición con la creación de nuevas plazas, solicitamos trasladar diez cupos o plazas autorizadas en Servicios Especiales a Cargos Fijos, para solventar esta necesidad en diferentes estructuras administrativas de la Institución” (folios 12 a 18).El 5 de enero de 1998, el Director Regional de la Región Huetar Norte le recomendó a la Dirección de Recursos Humanos, pagarle al actor dedicación exclusiva, carrera profesional y anualidades (oficio D.R.H.N # 006-98 en folio 64).El 12 de enero, esta otra Dirección aprobó el pago de dedicación exclusiva en un 55%, el cual se suscribió en esa misma data(folios 67 y 70 a 71).Para el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1998, se ocuparon sus servicios pero ya no al amparo de contratos por servicios profesionales, como se venía haciendo, sino, de un nombramiento interino en apoyo del Programa de Pequeños Productores de la Zona Norte (acción de personal N° 008610 A, del 14 de enero de 1998 visible a folio 72).Luego, se realizó otro nombramiento por tiempo determinado, a saber, del 1° de julio al 3 de agosto de 1998 (acción de personal N° 010627 A del 14 de setiembre de 1998, en folio 81).Esa interinidad se amplió para los períodos del 4 de setiembre al 5 de octubre, del 6 de octubre al 9 de noviembre y del 10 al 26 de noviembre, todos de 1998 (ver acciones de personal números 010629 A, 010751 A y 011102 A, de fechas 14 y 30 de setiembre y 26 de noviembre, de 1998, visibles a folios 82 a 84).Por último, en la acción de personal N° 011248 A, emitida el 7 de enero de 1999, se dio cuenta de la finalización de los nombramientos desde el 27 de noviembre anterior.La sentencia recurrida denegó los extremos pretendidos, correspondientes a la terminación de la relación de servicios por tiempo indefinido con responsabilidad patronal, en aplicación del principio de legalidad que rige las relaciones de empleo público, al estimar que no podía recurrir al de la primacía de la realidad, por ser éste propio de las relaciones de empleo privadas.Según el fallo, si las contrataciones por servicios profesionales y aquéllas por tiempo determinado, se realizaron al amparo del bloque de legalidad administrativo, no proceden los extremos de preaviso y de auxilio de cesantía, reconocidos sólo en tratándose de relaciones por tiempo indefinido.-

    III.-

    En el caso concreto, para efectos de determinar el derecho del demandante a los extremos de preaviso y de auxilio de cesantía, carece de cualquier interés el hecho de que la relación fuera o no estatutaria, pues, con independencia de ese problema, en caso de determinarse que la relación fue laboral y por tiempo indefinido, tales pretensiones siempre procederían. Según se observa, el demandante comenzó a prestarle servicios a la demandada, como Ingeniero Agrónomo, desde el 10 de noviembre de 1994y hasta el 27 de noviembre de 1998.Esa relación se prestó en forma ininterrumpida por cuatro años.Tomando en cuenta las funciones y proyectos llevados acabo por el Consejo Nacional de Producción, debe concluirse que las labores asignadas al demandante–asesoramiento en la Región Huetar Norte- no eran extrañas a su giro normal.Por el contrario, los servicios de los ingenieros agrónomos son fundamentales para el asesoramiento en los distintos ciclos de la producción y, por ende, parte indispensable para el cumplimiento de su cometido. De la documentación constante en el expediente se desprende que los nombramientos del actor, al amparo de las llamadas contrataciones por tiempo determinado o por servicios profesionales, respondían evidentemente a cuestiones de carácter presupuestario y no propiamente a una variación sustancial de la índole de las tareas o de la naturaleza de la relación (civil o laboral).El principio de legalidad al amparo del cual debe actuar la Administración (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), no puede invocarse como fundamento paralegitimar evidentes actos contrarios a la ley y defraudatorios de los intereses particulares.Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por laAdministración a una determinada relación, para denegar a verdaderosservidores, los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, incluso con rango constitucional, como lo es el auxilio de cesantía; pues, por ese camino, se estaría favoreciendo el fraude a la ley, cometido por la propia Administración, la que, como se dijo, está obligada, siempre, a acatarla.En ese sentido se pronunció esta S. en el Voto N°669, de las 9:40 horas, del 9 de noviembre del 2001:“Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral.En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado ...También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del “contrato de servicio público”, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos.-“.Se repite, si el actor se relacionó con el demandado, primero por contratos denominados por tiempo determinado, prorrogados en el tiempo, por haber perdurado las causas que le dieron origen; luego, al amparo de los llamados contratos por servicios profesionales -los cuales también sufrieron prórrogas-; para, de nuevo, acudir a aquella primera forma de contratación, realizando las mismas funciones, propias y necesarias del giro normal del Consejo Nacional de Producción, intrínsecas al servicio público prestado por éste, debe concluirse que en verdad sólo se dieron cambios en la forma o nombre de la vinculación y no en la sustancia de la relación.Así las cosas, para efectos indemnizatorios, aquella relación prolongada por cuatro años, debe tenerse como una sola por tiempo indefinido, tal y como lo hizo la sentencia de primera instancia, en aplicación de los artículos 26 y27 del Código de Trabajo, según los cuales el contrato de trabajo sólo puede estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar, no pudiendo estipularse por más de un año en perjuicio del trabajador.De esas normas fácilmente se colige que la contratación por tiempo determinado es excepcional, depende de la ley o de la naturaleza de la función a realizar y, en principio, salvo texto expreso, no puede ser mayor de un año.Incluso, si llegado el acaecimiento del plazo, aún se dan las condiciones que dieron origen al vínculo, el mismo se reputa como indefinido, para efectos indemnizatorios, desde luego (ver, en igual sentido, el Voto de esta Sala No. 266, de las 15:50 horas, del 10 de diciembre de 1985).En consecuencia, el carácter temporal o permanente de la relación laboral, no lo otorga la denominación que las partes hayan querido darle, sino la realidad de las circunstancias que la rodean (sobre el punto se pueden consultar los Votos números 78, de las 9:30 horas, del 15 de julio de 1987; 153, de las 9:30 horas, del 10 de octubre de 1990; 233, de las 10:50 horas, del 12 de agosto de 1994; 218, de las 9:30 horas, del 6 de agosto de 1999; 225, de las 15:20 horas, del 11 de agosto de 1999; 235, de las 10:20 horas, del 18 de agosto de 1999; y 320, de las 9:50 horas, del 13 de julio del 2001)

    IV.-

    A la luz de lo que viene expuesto, lleva razón el recurrente en sus alegatos y, por esa razón, la sentencia recurrida debe revocarse en cuanto denegó los extremos de preaviso y de auxilio de cesantía.En su lugar, se debe confirmar, en cuanto a ellos, lo resuelto en primera instancia, porque resuelve correctamente la cuestión. En aplicación del artículo 560 del Código de Trabajo, debe variarse lo resuelto en cuanto a costas e imponer dichos gastos a cargo de la demandada, por ser la regla que dicho extremo lo deba cubrir la parte perdidosa, quien durante el proceso ha negado los legítimos derechos del actor.Procede fijar las costas personales en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria (artículos 494 y 495, ambos del Código de Trabajo). - POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó los extremos de preaviso, de auxilio de cesantía y costas.En su lugar, seconfirma respecto de ellos, lo resuelto en primera instancia, fijando las costas personales en un veinte por ciento de la condenatoria.- De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada J.V.A. y el Magistrado R.R.V., concurrieron con su voto al dictado de esta resolución, pero no firman por estar imposibilitados para hacerlo.

    Zarela María Villanueva Monge

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat Echeverría

    Julia Varela ArayaRogelio Ramos Valverde

    car.-

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