Sentencia nº 10500 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2002

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-008900-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-008900-0007-CO

Res: 2002-10500

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con siete minutos del siete de noviembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por D.M.M., mayor, soltero, abogado, vecino de Ciudad Quesada de S.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, carné profesional 7816, contra LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y treinta y ocho minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, en el que manifiesta: a) que está disconforme con lo resuelto por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, constituida en Consejo de Disciplina, en la sesión número 41-2002 del veintiséis de setiembre del dos mil dos, en tanto resolvió declarar sin lugar el incidente de nulidad interpuesto por él y ordenó continuar con el procedimiento disciplinario planteado en su contra; b) que dicho procedimiento se inició mediante una denuncia presentada vía fax; c) que la denuncia carecía de tres requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento Interno en Trámite de Queja ante la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica, como lo son la firma hológrafa de la denuncia, el escrito original y las copias; d) que aun así se le dió trámite a la denuncia; e) que estima que ello, así como la resolución que declaró sin lugar el citado incidente de nulidad, son violatorios del debido proceso y se le provoca un estado de indefensión, en tanto que no se está respetando al pie de la letra el procedimiento señalado en el citado Reglamento; f) que estima que la Fiscalía debió prevenir al denunciante para que corrigiera su error y presentara original de la denuncia debidamente firmada, así como las copias respectivas; g) que se inició el procedimiento con dos hojas de fax, con el supuesto membrete del Ministerio de Seguridad Pública y con una firma que no viene autenticada; h) que tampoco se informó que la denuncia había sido presentada vía fax, ni estaban las copias de la denuncia en la Fiscalía; i) que la Junta Directiva declaró sin lugar el incidente alegándose que algunas disposiciones del citado Reglamento eran simples obstáculos innecesarios y formalismos rigurosos; j) que ello implica que se deja a discreción de la Junta Directiva del Colegio decidir qué procedimiento del Reglamento deben ignorarse o eliminarse, lo que provoca un estado de inseguridad jurídica, indefensión y además violenta el debido proceso; k) que por todo ello solicita anular lo resuelto por la Junta Directiva recurrida y se ordene enderezar los procedimientos, a efectos de que se cumpla lo previsto en el Reglamento citado.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. El recurrente acude en amparo ante esta S., pues alega que se ha violentado en su perjuicio la garantía básica al debido proceso y se le ha provocado un estado de indefensión, en tanto que, se le dio trámite a una denuncia presentada en su contra pese a que no cumplía los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento Interno en Trámite de Queja ante la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica, pues se presentó vía fax y no se aportaron las respectivas copias de la denuncia.

  2. En primer lugar, para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que recientemente ha indicado esta S., a la hora de precisar su ámbito de competencia ante reproches por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así, en cuanto a este tema, en sentencia 2001-10198 de las quince horas veintinueve minutos del diez de octubre del dos mil uno, esta Sala indicó: "Esta Sala ha ido paulatinamente dilucidando el debido proceso en sede administrativa y ha dado pasos importantes al precisar las vulneraciones que deben ser examinadas por la vía de amparo. En este sentido expresó este tribunal:

"Debe tenerse presente además que la jurisdicción constitucional, al igual que la penal, la contencioso administrativa etc tienen sustento constitucional (artículo 153 de la Carta Magna), motivo por el cual la primera no está llamada a sustituirlas. Es por eso que constantemente se ha indicado que el amparo constitucional solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, de violaciones graves, burdas, claras, en el presente caso, al derecho de defensa y al debido proceso, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes pretenden arreglar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, que no está diseñado para ese propósito, sino solo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso."

(Sentencia número 98-2109 de las 17:24 horas del 25 de marzo de 1998)

La necesidad de señalar con claridad los casos en que el análisis de vulneraciones al debido proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción constitucional llevó al Tribunal Constitucional Español a hacer precisiones que esta S. ha incorporado a su línea jurisprudencial y que pueden encontrarse en el voto 2001-01545 en los siguientes términos:

"Existe, sin embargo, un concepto más estricto de indefensión de orden jurídico-constitucional, que la jurisprudencia de este T.C. ha ido poco a poco perfilando. El concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la C. permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre, así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las Leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho Procesal, en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de los concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este T.C. ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fuera imputable por falta de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la C,y , por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del procedimiento (STC.48/84 del 4 de abril)"

De esta forma, como se desprende de la resolución parcialmente transcrita, no toda infracción a las normas procesales se convierte, per se, en una violación de relevancia constitucional al debido proceso, que, como tal, sea amparable en esta sede. En la especie, esta S. estima que los reparos planteados por el recurrente hacen exclusiva referencia a aspectos propios de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad, por lo que su conocimiento es ajeno al ámbito de su competencia. Si el recurrente estima que el citado procedimiento no se ha tramitado en estricta observancia de los requisitos y formalidades previstas por la normativa infraconstitucional que rige la materia, así deberá plantearse, discutirse y dilucidarse en el propio procedimiento disciplinario, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo antes indicado, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, como al efecto se declara.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Susana Castro A.Aldo Milano S.

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