Sentencia nº 00903 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Noviembre de 2002

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000688-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas cuarentaminutos del veintede noviembre del año dos mil dos.

Proceso ordinario establecido en el JUZGADO SEXTO CIVIL DE MAYOR CUANTIA DE SAN JOSE,por E.G.M.V., empresario, vecino de Heredia; contra “ALIMENTOS NATURALES ALIN SOCIEDAD ANÓNIMA” representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, señor E. M.R., ingeniero industrial, vecino de Alajuela.Intervienen además,como apoderados especiales judiciales de las partes, por su orden,los licenciados H.M.G., H.M.P., soltero y E.V.A.. Las personas físicas, son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó,la parteactora plantea demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de siete millones ochocientos cuarenta y ocho mil colones, a fin de que en sentencia se declare:"1) Que la sociedad demandada, Alimentos Naturales AlínS. A. carece de legítimo derecho para cobrar la letra de cambio que puso al cobro judicial en contra del actor mediante le juicio ejecutivo tramitado ante los oficios del Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número 1843 del año 1996, por carecer dicho documento de causa legítima.- 2) Que en consideración a esa letra de cambio no circuló, la relación subyacente mantiene plena vigencia y demostrado que esa obligación no tiene causa legítima, el actor como avalista o garante de la obligación principal inexistente, queda relevado de pagar la suma que se ordenó en sentencia de segunda Instancia debe cancelarle a la demandada, en el relacionado juicio ejecutivo, tramitado ante los oficios del señor Juez Sexto Civil de San José, expediente número 1843 del año 1996.- 3) Que se declara la invalidez e ineficacia jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Civil de San José, a las 7:40 horas del 19 de marzo de 1999, dentro del juicio ejecutivo de Alimentos Naturales Alin S.A. contra el suscrito actor, expediente número 1843 del año 1996, del Juzgado Sexto Civil de San José.- 4) Que se condena a la parte demandada a pagarle al actor los honorarios de abogado y las costas procesales del juicio ejecutivo tramitado ante los oficios del Juzgado Sexto Civil de San José, expediente número 1843 del año 1996.- 5) Que se condena a la parte demandada a pagarle al actor por el valor de reposición todos los bienes que lleguen a rematarse dentro del juicio ejecutivo tramitado ante los oficios del señor Juez Sexto Civil de San José, bajo el número 1843 del año 1996, junto con los eventuales perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia.- 6) Que se ordena anotar al margen de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio ejecutivo tramitado ante los oficios del señor Juez Sexto Civil de San José, bajo el expediente número 1843 del año de 1996, el por tanto de lo dispuesto en este ordinario.- 7).- Que corren por cuenta de la parte demandada el pago de ambas costas de esta acción.

  2. -

    Lasociedad accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit.-

  3. -

    La Jueza, licenciada P.M.E., en sentencia N° 207-2000de las 9:00 horas del 14 de agosto del 2000, resolvió: " Con base en lo expuesto y artículo citados FALLO: 1.) Se acoge la excepción de falta de derecho planteada por la compañía demandada. La excepción de falta de legitimación se rechaza. Por innecesario se omite pronunciamiento con relación a las restantes excepciones de falta de interés actual y la genérica de sine actione agit. 2.) Se rechaza la demanda ordinaria que nos ocupa, planteada por G.E.M.V. contra ALIMENTOS NATURALES ALIN Sociedad Anónima, en todos sus extremos. 3.) Son las costas procesales y personales causadas a cargo del actor vencido en este proceso.”.

  4. -

    Don H.M.G., inconforme con el fallo de instancia, apeló yel TribunalSegundo Civil, Sección Segunda integrado por los Jueces A.C.C., J.R.L.D. y J.R.C. H., en sentencia número 86 de las 9:30 horas del 22 de marzo del 2002, dispuso: “ Se deniega la nulidad alegada. En lo apelado se confirma la sentencia recurrida.”.

  5. -

    El apoderado especial judicial de la parte actora formuló recurso de casación ante ésta Sala porel fondo. Acusa violación de los artículos370, 373 del Código Procesal Civil; 755, 756 y 757 del Código de Comercio; 20, 21 y 22 del Código Civil.

  6. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripcioneslegales.

    Redacta elMagistrado ZeledónZeledón; y,

    CONSIDERANDO:

    I.Enrique G.M.V. planteó proceso ordinario contra Alimentos Naturales Alín S.A. (Alimentos Naturales).La pretensión es para que en sentencia se declare que Alimentos Naturales, no tiene derecho para cobrar judicialmente la letra de cambio contra él mediante juicio ejecutivo tramitado ante el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número 1843 del año 1996,pues dicho documento carece de causa legítima, por no haber circulado la letra manteniendo vigenciala relación subyacente. Además, pide, como la obligación no tiene causa legítima, el actor como avalista o garante de la obligación principal inexistente queda relevado de pagar la suma condenado a cancelarle a Alimentos Naturales en el juicio ejecutivo; por mediar invalidez e ineficacia jurídica de la sentencia.Ruega condenar al demandado a pagarle el valor de reposición de todos los bienes que lleguen a rematarse dentro del juicio ejecutivo tramitado en el Juzgado Sexto Civil de San José, junto con los eventuales perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia,los honorarios de abogado y las costas procesales.Como medida cautelar pidió la anotación al margen de la sentencia de segunda instancia dentro del juicio ejecutivo tramitado.El Juzgado acogió la excepción de falta de derecho planteada por Alimentos Naturales y rechazó la excepción de falta de legitimación;declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, imponiéndole ambas costas al actor.El Tribunal confirmóla sentencia.II.II. El recurso lo formula el actor.Acusa violación indirecta de las normas de fondo. Plantea tres motivos.En el PRIMERO, endilga error de derecho en la valoración del dictamen pericial (visible de los folios 3 a 50, propiamente en folios 31 y 32) porque el perito, luego de conversar con el contador de Alimentos Naturales, y analizar una serie de documentos, llegó a concluir que la política de la empresa es emitir letras a firmar por quienes retiran mercaderías, y aunque Alimentos Naturales, no lleva libros (de registro, de diario o mayor),la contabilidad se lleva en un sistema computarizado, y de acuerdo a las hojas de cómputo mostradas al perito, apareciendo una cuenta por cobrar a la empresa Cohermo, arrastrada desde 1994 por casi ¢1.000.000, mientras la letra de cambio original por ¢3.000.000,no aparece registrada en la contabilidad de la empresa Alimentos Naturales Alin, con ello, dice, se conculcó el artículo 370 y faltó de aplicarse el artículo 373 del Código Procesal Civil, con violación por el fondo del artículo 757 del Código de Comercio.Como SEGUNDO motivo acusaerror de derecho en la valoración de la certificación de folios 3 a 50porque la sentencia no le da el valor legal que tiene el fallo del ejecutivo de las 8 horas y 26 minutos del 12 de diciembre de 1996,coninfracción del artículo 373 del Código Procesal Civil en relación con los artículos 755, 756 y 757 del Código de Comercio.En el TERCERO acusa error de hecho en la apreciación de los elementos probatorios, pues el Tribunal concluye que la letra de cambio tuvo causa, y de haberla tenido lo fue en respaldo de las facturas puestas al cobro judicial contra Compañía Comercializadora Hermanos Mora, pero por no haberlo entendido y resuelto en esta forma la sentencia,resultan conculcados el 373 del Código Procesal Civil y por el fondo el 757 del Código de Comercio.Al final del recurso también acusa la violación directa de los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil,porque la parte demandada con su acción está incurriendo en abuso del derecho, empleo fraudulento de la ley y ejercicio antisocial del ordenamiento jurídico. III.III. En cuanto al error de derecho en la valoración de la prueba pericial,el recurrente no lleva razón en alegar que la letra de cambio no tiene causa.Como afirmó el Tribunal es irrelevante que la letra de cambio no aparezca en la contabilidad de la demandada,porque en virtud del principio de abstracción que la rige la firma consignada en ella por el actor, como avalista, es causa suficiente para obligarlo al pago de la obligación ahí consignada.De acuerdo al artículo 757 del Código de Comercio la eficacia del aval no está condicionada a la eficacia de la obligación cambiaria del avalado, sino al hecho de que la persona avalada sea un firmante aparente obligado a pagar la letra.En esta forma la letra de cambio no necesita mención de la causa para operar válidamente como título valor.El 757 se refiere a la autonomía de la obligación cambiaria que asume el avalista al suscribir la letra de cambio, suscripción en la que radica la causa de la obligación.En cuanto a que el Tribunal infringió los artículos 370 y 373 del Código Procesal Civil,sobre el valor probatorio de un documento, no es de recibo porque un peritaje no es idóneo para probar sobre aquél que la letra se emitió para garantizar la apertura de una línea de crédito concedida a Comercializadora Hermanos Mora Cohermo S.A., ni que ese título tenga relación con las facturas objeto de cobro en el proceso ejecutivo simpleN° 872-95 del Juzgado Quinto Civil de San José,ni menor que la cuenta a cobrar a “Cohermo” constante en el sistema computarizado de la empresa demandada, arrastrada desde 1994, por ¢994.849,50 tenga relación con las facturas o con la letra de cambio cuestionada.

    1. El segundo motivo de casación, referido al alegado error de derecho en la prueba documental, por no otorgarle valor legal a la sentencia del Juzgado Quinto Civil, expediente 872-95 (folios 22 a 26), el recurrente no explica con claridad y precisión la forma como se dio el vicio; y como resulta evidente no hay prueba que la letra de cambio tenga relación con las facturascobradas en el proceso ejecutivo.

    2. Se analiza ahora el tercer motivo de casación por violación indirecta.El actor alega error de hecho porque la concesión de crédito otorgada a favor de Comercializadora Hermanos Mora Coherma S.A., mediante ventas al crédito, se garantizaba con facturas, que le fueron cobradas separadamente a la deudora.El Tribunal aclara como el negocio causal puede existir por sí mismo, sin necesidad de que se emita letra de cambio alguna o cualquier otro título valor.La convención ejecutiva consiste en el acuerdo del deudor y acreedor en dar y tomar una letra para ejecutar, o garantizar, y en su caso modificar una determinada relación causal.En este caso afirma la recurrente, la convención ejecutiva se celebró entre Alimentos Naturales y Comercializadora Hermanos Mora Cohermo S.A., así la segunda convino en entregar, y la primera en tomar, la letra de cambio cuestionada,para garantizar la apertura de crédito aludido.El actor pretende exención al pago de la letra de cambio que avaló, sin tener derecho a ello, pues por el contrario se comprometió a pagar la letra si no lo hacía el avalado (Comercializadora Hermanos Mora Cohermo).Como consecuencia del principio de autonomía,la obligación cartular del avalista es independiente de la del deudor.El tratadista italiano M. al respecto afirma: “…la obligación del avalista es, por un lado, accesoria o, mejor todavía, subsidiaria, toda vez que su presupuesto indispensable es la existencia de otra obligación que sea formalmente válida,y a la que aquella se refiere;pero, por otro lado, tal obligación, como se ha dicho, es autónoma, como toda otra obligación cambiaria (…) y, sigue la propia suerte, independientemente de la suerte de la obligación garantizada.” (MESSINEO, F., Manual de Derecho Civil y Comercial,Tomo IV, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1971, pp 330, 331).En el mismo sentido se pronuncia el reconocido autor Pavone La Rosa: “Entre los elementos orientados a reforzar el cumplimiento de la obligación cambiaria,particular importancia reviste el aval, cuya función es la de hacer surgir a cargo del avalista una obligaciónde garantía para el pago de toda, o parte de, la suma cambiaria.(PAVONE LA ROSA, A., La letra de cambio, Editorial Abeleto Perrot, Buenos Aires, 1988, pp.385 y 386). De todo lo analizado queda claro que no ha habido infraccióna los numerales 755, 756 y 757 del Código de Comercio.

    3. Quedando incólume el cuadro fáctico de la sentencia se le recuerda. Primero, a diferencia de cuanto afirma el recurso,el actor no probó que la letra de cambio haya sido emitida para garantizar la apertura de una línea de crédito a favor de Comercializadora Hermanos Mora Cohermo S.A., ni que las obligaciones cobradas por la demandada, con base en facturas, en el proceso ejecutivo simple número 872-95 del Juzgado Quinto Civil de San José, tengan relación con la obligación cuyo pago garantizó avalar la letra de cambio cobrada en el juicio ejecutivo simple del Juzgado Sexto Civil de San José, tampoco que el crédito registrado en la contabilidad de la demandada como insoluto, en contra de “Cohermo”, corresponda a las facturas que junto con sus créditos se intentaron cobrar judicialmente en el juicio ejecutivo simple tramitado en el Juzgado Quinto Civil de San José.En segundo lugar sí quedó probado lo siguiente: E.G.M.V. suscribió como avalista una letra de cambio por la suma de ¢3.000.000 por concepto de capital, emitida por Comercializadora Hermanos Mora Cohermo S.A. a favor de Alimentos Naturales Alín.La demandada ejecutó la letra contra el avalista en proceso ejecutivo simple ante el Juzgado Sexto Civil de San José bajo el expediente número 1843-96.Dentro del proceso sumario ejecutivo, el perito M.H.F., rindió informe determinando que la letra de cambio referida no aparecía registrada en la contabilidad de la empresa Alimentos Naturales Alín y que de acuerdo a las hojas de cómputo que revisó aparece una cuenta por cobrar a la empresa Cohermo, arrastrada desde el año 1994, por la suma de ¢994.849,50, supuestamente por mercadería entregada.En el proceso ejecutivo contra E.G.M.V., el Juzgado Sexto Civil de San José,declaró sin lugar la demanda y revocó tanto la ejecución como los embargos decretados.La sociedad actora apeló y el Tribunal Primero Civil revocó la sentencia de primera instancia,acogiendo la defensa de prescripción de intereses, y rechazando las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activay pasiva y la de prescripción de capital.Declaró con lugar la demanda, confirmó la ejecución y los embargos y condenó al demandante al pago de ¢3.000.000 por concepto de capital, más ¢1.200.000 de intereses liquidados en la demanda. Alimentos Naturales interpuso otro proceso ejecutivo contra Compañía Comercializadora Hermanos Mora S.A., ante el Juzgado Quinto Civil, para el cobro de ¢1.269.000,60 de capital e intereses, con base en 7 facturas.Dicho proceso fue declaradosin lugar, al acogerse la excepción de prescripción del capital.

    4. En relación con la violación a los artículos 20, 21, y 22 del Código Civil, el recurrente sostiene que existe un abuso del derecho, empleo fraudulento de la ley y ejercicio abusivo del ordenamiento por parte de la demandada, la Sala no encuentra ningún tipo de quebranto pues Alimentos Naturales ejecutó su obligacióncon base en un título hábil, contra un avalista que respondía por una obligación cambiaria, y en todo momento ajustada al ordenamiento jurídico.

    VIII.En razón de todo lo anterior, no encontrándose las infracciones acusadas, lo procedente es declarar sin lugar e imponer al casacionista las costas respectivas.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.Son sus costas a cargo del casacionista. Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Guillermo Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaAnabelle León Feoli

    J** Recurso: 329-02

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