Sentencia nº 10919 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Noviembre de 2002

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-004866-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

02-004866-0007-CO

Res: 2002-10919

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veinte de noviembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por R.A.S.Z., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, casado, Abogado y Notario, vecino de Esparza, a favor de R.S.M., cédula de identidad número 0-000-000; contra el J. y la Subjefa de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Puntarenas.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y quince minutos del once de junio del dos mil dos (folios 1 a 5), el recurrente interpone recurso de amparo contra el J. y la Subjefa de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Puntarenas y manifiesta que el doce de noviembre del dos mil uno planteó al J. recurrido, una solicitud a fin de que se le proporcionara copia del expediente número 171000400, en el cual el amparado figura como perjudicado, pues pretende que se le indemnicen los daños ocasionados a través de la póliza del asegurado R.A.A.. Por oficio número SPT-0567-2002 del veintinueve de mayo del dos mil dos, la Sub Jefe de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros de Puntarenas, le comunicó que al componerse el expediente número 1710-00-400 de datos correspondientes tanto al asegurado titular (R.A.A., como del ofendido (R.S.Z.) "...encontrarnos en presencia de un contrato de seguros que se rige por el Derecho Privado, por ende su acceso es restringido y sólo se le puede brindar en forma completa al Asegurado Titular o Nombrado y/o en su efecto mediante solicitud del Juzgado correspondiente...", razón por la cual, la certificación del expediente "...se basará solamente en la documentación perteneciente al Sr. S., basados en lo establecido en el Poder Especial Judicial otorgado a su persona por el primero...". El doce de noviembre del dos mil uno solicitó al J. de esa Sucursal, le indicara si el reclamo presentado a efecto de que se le indemnicen a su representado, los daños y perjuicios que se le ocasionaron a consecuencia del accidente de tránsito, fue o no aceptado, así como las razones técnicas y legales en que se le fundamenta la resolución que corresponda. Por oficio número SPT-1220-2001 del trece de noviembre del dos mil uno el J. citado le indicó que al haberse declinado el caso desde el treinta de enero del dos mil uno, por el asegurado R.A.A., no pueden atender su reclamo. Considera que las autoridades recurridas han violado lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, pues en el primer supuesto, se le niega al amparado la posibilidad de tener acceso a todo el expediente, a pesar de que tiene un interés legítimo en conocer la información allí contenida, dada su pretensión resarcitoria, por lo que, resulta improcedente el argumento de que el acceso a esa información es restringido, aunado al hecho de que no es sino hasta seis meses después de haber solicitado esa información, que la autoridad recurrida procede a contestar su gestión. En cuanto al segundo supuesto, estima que no se le explican las razones por las cuales su reclamo indemnizatorio no es procedente, omisión que le dificulta no solo proveer a la defensa de los intereses de su representado en la vía administrativa o judicial correspondiente, sino que además, implica una violación al derecho de petición y pronta respuesta, pues aunque la respuesta no sea favorable, si debe estar bien fundamentada.

  2. - Informa bajo juramento J.J.C.R. y E.C.M., en sus condiciones de J. y S. de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Puntarenas (folios 39 a 44), que mediante aviso de accidente presentado en la Sucursal a su cargo, se les informó del accidente acaecido el 12 de noviembre del 2000 entre los vehículos placas CL-112756, propiedad del asegurado, R.A.A., el cual era conducido en ese momento por J.H.V. y el vehículo placas C-122641, propiedad del amparado. En razón de que el vehículo placas CL-112756 contaba con la póliza vigente No. 01-11-AUT0000323-02 se dio apertura al expediente No. 171000400. Consta efectivamente en el expediente referido que el 12 de noviembre del 2001, el recurrente presentó dos escritos fechados 11 de noviembre del mismo año. En uno de ellos solicita se informe el estado del reclamo No. 171000400 y la explicación del mismo (si está aceptado –la fecha de pago de la indemnización- si está declinado- el motivo de ello), además pide el agotamiento de la vía administrativa y en el otro, solicita fotocopias certificadas y foliadas del expediente administrativo. También consta que mediante oficio No. SPT-1220-2001 de fecha 13 de noviembre del 2001, se dio contestación al primer memorial donde se informó que el reclamo le ha sido declinado desde el 30 de enero del 2001, lo cual se le comunicó oportunamente al asegurado R.A.A. y en cuanto al agotamiento de la vía administrativa se le hizo saber en ese oficio que tal gestión quien está legitimado para hacerlo es el asegurado, quien a la postre no la cumplió. En cuanto a la otra gestión en la que solicita fotocopias del expediente administrativo, la misma se resolvió mediante oficio SPT-0567-2002 de fecha 29 de mayo del 2002, y en dicho oficio se le dijo que no era posible acceder a su petición por cuanto la documentación que conforma el expediente es de carácter privado cuyo acceso está restringido y solo lo pueden accesar las partes, esto es, el asegurado titular o el nombrado. Ambos oficios le fueron debidamente comunicados al recurrente en forma conjunta el mismo 29 de mayo pasado, como él mismo lo afirma en el hecho enumerado dos de este recurso. De lo expuesto se colige, que si bien el primer oficio, aún cuando se dictó en forma oportuna no le fue comunicado al recurrente con la inmediatez requerida, es lo cierto que se cumplió con el mandato legal, cuando se le comunicó la contestación del segundo memorial, por lo que no se ha transgredido derecho fundamental al recurrente. En cuanto a la obtención de fotocopias y al acceso del expediente administrativo por aquellas personas que no son parte, deben atenerse a la confidencialidad que rige el contrato de seguros y en consecuencia al expediente comercial y es así como de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Seguros No. 12 del 30 de octubre de 1924 y el artículo tercero de la Ley General de la Administración Pública, le corresponde al Instituto Nacional de Seguros la administración de la actividad aseguradora, siendo que la relación asegurado-asegurador (INS) es claramente una relación de derecho privado, una relación contractual basada en un convenio regido por la póliza, el derecho de seguros y el derecho comercial. En consecuencia, la documentación que se encuentra en un expediente, el cual tiene su génesis en un contrato de seguros es regulado por el derecho privado y su acceso es restringido y sólo lo tendrán las partes directamente involucradas en el contrato privado, es decir: el asegurador, el asegurado, sin que sea dable para el primero manipular o divulgar la información protegida por el expediente comercial. En el caso que nos ocupa y tal y como se le indicó al recurrente en el oficio SPT-567-2002, el único asegurado de la póliza que protege el vehículo placas CL-122641 lo es R.A.A. y el recurrente actúa bajo el mandato de un tercero extraño a la relación contractual, de allí que conforme se le indicó en el oficio referido, el asegurador no podía acceder a su gestión de obtener fotocopias del expediente, al tratarse conforme han dicho de documentos de naturaleza privada. En relación a lo argumentado por el recurrente en cuanto estima que no se le explican las razones por las cuales el reclamo es declinado, omisión que le dificulta no solo proveer a la defensa de los intereses de su representado, en la vía administrativa o judicial, sino que además implica una violación al derecho de petición y pronta respuesta, consideran que no lleva razón, pues cualquier inconformidad con lo que resuelva su representado, será resorte de impugnación por parte del asegurado, mas no de un tercero como lo es el recurrente, dada su carencia de legitimación. Ahora bien, solicita esta S. se remita con el informe el expediente a que se refiere este amparo o en su defecto copia certificada del mismo; sin embargo, estiman que de remitirlo sería poner los documentos privados a disposición del recurrente, así como de cualquier persona, con lo cual no se pondrían en resguardo los principios consagrados en la Carta Magna, como el derecho a la privacidad como atributo al derecho de la intimidad, entre otros, y se lograría el cometido del accionante y por este medio de conocer los documentos que conforman el expediente. Es por ello y siempre respetuoso de las órdenes dictadas por los señores Magistrados, que solicitan aclarar si se mantiene la decisión de que se les remita el expediente No. 1710-00400 el cual se dio apertura a petición de su asegurado y que le pertenece. En caso afirmativo se estaría entregando el referido expediente en forma inmediata, quedando claro que no se trata de modo alguno de desobedecer a la Sala, sino de aclarar una situación que a la Institución le crea confusión.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado J.L.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Mediante escrito presentado el 12 de noviembre del 2001 el recurrente solicitó en su condición de Apoderado del amparado, al Jefe de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Puntarenas, se le comunicara por escrito si su reclamo fue aceptado o rechazado para pago, en caso de haber sido aceptado, indicarle la fecha de cancelación y si el mismo ha sido rechazado, las razones por las cuales se denegó, basado en fundamentos legales y técnico asegurativos, solicitando además el agotamiento de la vía administrativa. (folio 11).

    Por escrito presentado el 12 de noviembre del 2001, el recurrente en su condición de Apoderado Especial Judicial del amparado, solicitó copias certificadas y debidamente foliadas del expediente número 171000400. (folio 12).

    Mediante oficio número SPT-1220-2001 de fecha 13 de noviembre del 2001, el J. de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Puntarenas, le informó al recurrente que el caso se encuentra declinado desde el 30 de enero del año pasado, según se indicó en oficio SPT-2001-94 que se envió al asegurado R.A.A. y además se le rechazó la solicitud de agotamiento de vía administrativa. (folio 10, informe a folios 38 a 44).

    Por oficio número SPT-0567-2002 del 29 de mayo del 2002, la Subjefa de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Puntarenas, le informó al recurrente que del caso número 1710-00-400 a nombre del asegurado R.A.A., únicamente le podía certificar la documentación perteneciente al amparado. (folios 6 y 7, informe a folios 38 a 44).

  2. Sobre el fondo. Del informe rendido por el J. y la Sub-Jefe de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Puntarenas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, ha sido debidamente acreditado que al recurrente mediante oficio N° SPT-1220-2001 del 13 de noviembre del 2001, en atención a la gestión que presentó el 12 de noviembre del mismo año solicitando se le informara el resultado de su reclamo, se le comunicó que el caso fue declinado desde el 30 de enero del año pasado, según se indicó en oficio SPT-2001-94 que se envió al asegurado R.A.A.. Igualmente, se le informó que no se podía acceder a su solicitud de agotamiento de la vía administrativa, dado que, el asegurado referido no ha presentado ningún tipo de apelación o revocatoria a su decisión, único legitimado que puede solicitarla al encontrarse establecida una relación contractual con esa persona. Estima esta S. que ese argumento de la Administración referente al reclamo no es aceptable, toda vez que si bien es cierto el amparado no es parte en el contrato de seguros, si ha presentado una gestión –como en este caso- y es parte interesada en el reclamo por lo que tiene derecho a que se le notifique su resultado independientemente de cual fuere, lo cual no se desprende de los autos que se hubiere hecho. Respecto a lo dispuesto en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, si el recurrente se encuentra inconforme con lo resuelto es ante la autoridad recurrida que deberá alegar lo que considere pertinente.

  3. Igualmente, ha quedado comprobado que mediante oficio No. SPT-0567-2002 del 29 de mayo del 2002, en atención a la gestión que presentó el recurrente el 12 de noviembre del año anterior, en su condición de perjudicado en el caso número 171000400 a fin de que se le facilitaran copias certificadas de ese expediente, se le indicó que por estar en presencia de un contrato de seguros que se rige por el Derecho Privado, su acceso es restringido y solo se le puede brindar en forma completa al asegurado titular o nombrado y en su efecto mediante solicitud del Juzgado correspondiente, razón por la cual la certificación se circunscribirá a la documentación perteneciente al amparado. Ciertamente, el ordinal 30 de la Constitución Política le garantiza a los administrados el derecho de acceso a los archivos, registros y expedientes administrativos –con soporte material o informatizado- con propósitos de información de interés público. Sin embargo, es preciso indicar que algunos entes públicos con su única personalidad ejercen una capacidad de derecho privado, como es el caso de las típicas empresas públicas-ente público, dentro de las cuales podemos ubicar a los Bancos Comerciales del Estado y al propio Instituto Nacional de Seguros. Esa capacidad de derecho privado, la ejercen, en la hipótesis de los Bancos Comerciales del Estado, para efectos de realizar su actividad ordinaria de intermediación en el crédito a través de las operaciones y contratos bancarios activos y pasivos, o bien, para el caso particular del Instituto Nacional de Seguros, para desplegar su tráfico asegurador y concertar con las partes interesadas los respectivos contratos de seguro. Esa relación contractual que se establece entre el cliente y la respectiva entidad pública tiene una naturaleza eminentemente privada, puesto que, las partes celebran o pactan un contrato de naturaleza mercantil como puede ser el de cuenta corriente, fideicomiso o el de seguros. El clausulado, los términos y los alcances de tal relación contractual, por consiguiente, se encuentran protegidos por la garantía del numeral 24 de la Constitución Política que le garantiza a los particulares una esfera de intimidad que se encuentra absolutamente abstraída de cualquier injerencia externa no consentida. En tal caso, sólo las partes del contrato, sus representantes o un juez de la república podrán tener acceso a la información. Como se ve, en estos supuestos el derecho de acceso a la información administrativa consagrado en el numeral 30 de la Carta Magna se encuentra restringido por un límite intrínseco que define su contenido esencial cual es la "información sobre asuntos públicos", siendo que no se puede enmarcar en tal concepto jurídico indeterminado los términos y vicisitudes de una relación contractual privada. Bajo esta inteligencia, la pretensión del amparado de acceder la información del contrato oportunamente celebrado entre R.A.A. y el ente asegurador, resulta, a todas luces, improcedente, toda vez, que la misma forma parte de la esfera de intimidad de esa persona. Al amparado, le bastará con saber que el reclamo de A.A. le fue declinado, para de esa forma accionar ante la vía ordinaria correspondiente, a fin de lograr obtener, de ser procedente, la respectiva indemnización de los daños y perjuicios sufridos en su esfera patrimonial y extrapatrimonial y que han quedado insolutos o al descubierto por no haberlos asumido la entidad aseguradora.

  4. Conclusión. Así las cosas, el amparo es estimable únicamente por violación del derecho tutelado en el artículo 41 Constitucional al no haberse comunicado al recurrente el resultado de su reclamo incluyendo las razones del respectivo pronunciamiento. En cuanto a los demás demandado en este amparo, por lo expuesto anteriormente resulta inadmisible, y así debe ser declarado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente por violación al artículo 41 Constitucional. Se ordena a J.J.C.R., en su condición de Jefe de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Puntarenas, o a quien en su lugar ejerza el cargo, BAJO PENA DE DESOBEDIENCIA, notificarle a R.S.M. lo resuelto acerca del reclamo presentado, incluyendo las razones del pronunciamiento, y del cual solicitó información mediante escrito presentado el doce de noviembre del dos mil uno, en el término improrrogable de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a J.J.C.R., o a quien ejerza el cargo de Jefe de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Puntarenas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Nacional de Seguros al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a J.J.C.R., o a quien en su lugar ejerza su cargo, EN FORMA PERSONAL. En los demás extremos se rechaza el amparo.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente, a.i.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Teresita Rodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR