Sentencia nº 11034 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Noviembre de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-009054-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-009054-0007-CO

Res: 2002-11034

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y un minutos del veintidós de noviembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por J.J.M.U., mayor, costarricense, casado, vecino de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número 3-177-893, contra el GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las diecinueve horas y cuarenta y dos minutos del veintinueve de octubre del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General del Banco Central de Costa Rica, en el que manifiesta que desde mil novecientos setenta y dos labora para el citado Banco, como Asistente de Gestión Financiera Número 1 en la Dirección Financiera del Banco. Que de forma unilateral, el veinte de setiembre de este año, la Gerencia General del Banco lo cesó, sin que él solicitara que lo sacaran de su puesto y sin acogerse él a proceso de reestructuración alguno. Que se le ha indicado que su puesto se quiere eliminar, aunque las necesidades existen, dadas bajo recargo para otros, quienes dan el mismo servio que él prestaba a la institución y a ellos no se les exige ni condición ni experiencia. Que todo ello se hace sujeto a un proceso de reestructuración del que nunca se le notificó previamente, transgrediendo con ello su derecho de audiencia. Que por todo ello estima que se han violentado sus derechos fundamentales.

  2. -

    Mediante resolución dictada a las catorce horas veintiocho minutos del treinta y uno de octubre del dos mil dos se le solicitó al Gerente General del Banco Central de Costa Rica que indicara a la S. si de previo a notificar al recurrente el oficio G/N 425-2002 del veinte de setiembre del dos mil dos -en que se le comunicó de la supresión de su plaza por reestructuración y de la rescisión de su contrato laboral-, se le informó de la existencia del citado procedimiento de reestructuración, de la posibilidad de suprimir su plaza y de la posibilidad de manifestarse al respecto (ver folio 9 del expediente).

  3. -

    Dicha resolución fue notificada a las once horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil dos (ver folio 11 del expediente).

  4. -

    A las dieciocho horas veinticinco minutos del ocho de noviembre del dos mil dos se presentó en esta S., por parte del Subgerente del Banco Central de Costa Rica, contestación a la prevención notificada –así como la correspondiente prueba documental-, en la que se afirmó que los procesos de reestructuración implementados en el Banco Central de Costa Rica –incluida la División de Servicios Financieros- fueron ampliamente informados en todos sus efectos a los funcionarios de esta Institución, incluido el amparado. Que el ocho de febrero del dos mil dos, por medio de correo electrónico, el Director de la División de Servicios Financieros informó a todos los funcionarios adscritos a esa División –incluido el amparado- la situación que estaría afrontando la División con motivo del proceso de reestructuración aprobada por la Junta Directiva. Que el recurrente fue informado -con mucha antelación al cese de su relación laboral- acerca de los documentos en que se consignaba la información relativa a los alcances del proceso de reestructuración de la División en que laboraba, así como los actos administrativos conformados por los acuerdos de la Junta Directiva del Banco que aprobaba y disponía diferentes aspectos de este proceso, los que eran impugnables de conformidad con las disposiciones relativas a los "actos administrativos" contenidos en la Ley General de la Administración Pública, Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ley de la Jurisdicción Constitucional. Que no obstante lo anterior, el recurrente no objetó ni accionó administrativa o judicialmente en contra de las medidas tomadas por la Junta Directiva, sino más bien, una vez que fue notificado del cese de su relación laboral (oficio G/N 425-2002 del veinte de septiembre el dos mil dos), es decir siete meses y doce días después de que fue informado del inicio del proceso de reestructuración, hizo un recibo conforme del cálculo de liquidación de sus prestaciones, sin que presentara objeción alguna, con lo que se presume una aceptación tácita de su despido. Que los procesos de reestructuración aplicados por el Banco Central de Costa Rica en todo momento han sido respetuosos de los derechos fundamentales de sus empleados y las actuaciones administrativas acordadas, tanto por la Junta Directiva como por la Gerencia, han sido apegadas a criterios técnicos de eficiencia en la consecución de los fines que impone la función del Banco Central. Que en el caso del recurrente no fue posible reubicarlo en otras áreas de la entidad o en los órganos desconcentrados. Que además, el doce de julio del dos mil el Gerente General del Banco Central se reunió personalmente con los empleados de la División de Servicios Financieros, para explicarles de viva voz los alcances y objetivos del proceso de reestructuración, informándoles de la posibilidad de aclarar cualquier duda que tuvieran en relación con el proceso. Que durante todo el tiempo transcurrido en el proceso de reestructuración, el recurrente nunca acudió a la Gerencia para exteriorizar sus dudas o comentarios sobre el proceso (ver de folio 12 a 144 del expediente).

  5. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente alega que mediante oficio G/N 425-2002 del veinte de setiembre del dos mil dos, el Gerente General del Banco Central de Costa Rica le informó que en razón de la nueva estructura organizacional y de recursos humanos de la División Servicios Financieros, aprobada mediante acuerdo de la Junta Directiva adoptado en sesión 5100-2001, artículo 14, celebrada el doce de diciembre del dos mil dos, se había dispuesto suprimir su plaza, por lo que era ineludible removerlo del cargo. Acusa el recurrente que se han violentado sus derechos fundamentales, pues indica que la supresión de su plaza obedece a un proceso de reestructuración del que nunca se le notificó previamente, ni se le otorgó audiencia previa, a efectos de poder ejercer la defensa de sus derechos. Además, que las funciones que él realizaba han sido recargadas en otros funcionarios, lo que demuestra la necesidad de su plaza.

    II.-

    Sin embargo, de la prueba que consta en autos, se desprende que el treinta de septiembre de este año –de previo a la interposición del amparo- el recurrente firmó conforme el "movimiento por terminación de servicios", en el que se desglosaba el monto de la liquidación final de sus prestaciones e indemnización por la supresión de su plaza, a efectos de depositar el monto en cuestión en su cuenta en el Banco Nacional de Costa Rica (ver folio 131 del expediente). Hecho que determina el rechazo del presente recurso. Al analizar un caso semejante, en sentencia número 2002-07261 de las 11:51 horas del 19 de julio del 2002, esta S. estimó:

    "III.-

    Objeto del recurso. El recurrente acude a esta jurisdicción en resguardo de sus derechos fundamentales pues reclama que en forma unilateral y arbitraria, el Gerente del Banco Central de Costa Rica le comunicó su despido argumentando que no cumplía los requisitos para ocupar el puesto en el que se ha venido desempeñando desde hace veintiséis años; alega que lo anterior es violatorio del debido proceso pues no se le notificó previamente sobre el proceso de reestructuración que se estaba llevando a cabo ni de la posibilidad de interponer algún recurso contra la medida adoptada, lo cual le dejó en estado de indefensión. Por su parte, el representante de la institución recurrida informa bajo la fe de juramento que de conformidad a un proceso de reestructuración debidamente aprobado por la Junta Directiva, se dispuso que el recurrente no cumplía los requisitos técnicos para ocupar la plaza en la que se venía desempeñando y ante la imposibilidad de reubicarlo en otra dependencia se hizo necesaria su destitución; asimismo, estima que no era necesario una comunicación previa ni informarle al amparado sobre la posibilidad de interponer algún recurso.

    IV.-

    Sobre el fondo. En anteriores oportunidades la S. Constitucional se ha referido a la posibilidad de las instituciones autónomas – lo cual incluye al Banco Central de Costa Rica– de reorganizar los puestos de los trabajadores de la institución, atendiendo a las necesidades existentes y para garantizar una mejor organización. Específicamente en sentencia número 09976-99 de las diez horas doce minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la S. se señaló en lo conducente:

    "IV.-

    Sobre la situación jurídica. La autonomía administrativa de las instituciones descentralizadas constituidas en el Título XIV de la Constitución, es una garantía frente al accionar del Poder Ejecutivo Central, más no frente a la ley en materia de gobierno. El artículo 188 de la Constitución Política, reformado por Ley 4123 del 30 de mayo de 1968, establece:

    "Artículo 188: Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y está sujetas a la ley en materia de gobierno".

    De manera que las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía constitucional irrestricta, toda vez que la ley, además de definir su competencia, puede someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo, siempre que, desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la autonomía administrativa propiamente dicha, ni la competencia de la misma Asamblea o de otros órganos constitucionales como la Contraloría General de la República. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Banco Central, número 7558, el Banco Central de Costa Rica "es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios". En desarrollo de lo anterior, y en atención del caso sub examine, procede transcribir los artículos 28, 40 y 41 de la Ley 7558, que en lo conducente indican:

    "Artículo 28.-

    Atribuciones, competencias y deberes. La Junta Directiva del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones, competencias y deberes: ... m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas en materia de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las funciones realizadas por sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados"

    "Artículo 40. Organización interna.-

    El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa interna que, a juicio de la Junta Directiva, fuere indispensable crear para el mejor servicio de la Institución…".

    "Artículo 41.-

    Reglamento.- El reglamento del Banco Central contendrá normas adecuadas que regulen la organización administrativa interna de la Institución, así como las facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios encargados de ellas".

    En ejercicio de la potestad de auto organización que la Constitución Política (artículos 188,192) y la Ley 7558 le confieren al Banco Central de Costa Rica , éste podrá afectar los derechos y situaciones jurídicas de los funcionarios a su servicio, mediante la supresión de plazas o la transformación de las existentes, cuando el cumplimiento de sus fines así lo requiera. No obstante, y para hacer efectiva la tutela de los derechos de los administrados, la jurisdicción constitucional de libertad está legitimada para revisar los actos que las instituciones autónomas dicten en el ejercicio de su potestad administrativa, a fin de verificar que el traslado o despido del funcionario obedezca a la necesidad de organización de la institución y respete las exigencias de la garantía del debido proceso. Esto con el objetivo de evitar que la necesidad de reorganización y modernización del Estado exima a la Administración de su elemental obligación de actuar siempre en respeto de los derechos y libertades que el Estado Social de Derecho reconoce a los individuos." (La negrita no forma parte del original).

    Del precedente anterior, se desprende que existe una potestad de la Junta Directiva del Banco Central de organizar su personal de la forma que estime más efectiva según las necesidades existentes en la institución, sin embargo, también está sujeta a la obligación de que cualquier reorganización que lleve a cabo la realice con estricto apego a los derechos y libertades de los administrados. En el caso concreto, se observa que el despido del recurrente se originó como consecuencia del proceso de reestructuración aprobado por la Junta Directiva en la sesión 5079-2001, el cual afectaría la División Administrativa donde ocupaba su puesto el recurrente. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de la S. que ha admitido la validez de los procedimientos de reestructuración en el sector público, en la medida en que se adecuen al Ordenamiento Jurídico y, por ende, también se ha considerado válido la terminación de los contratos laborales a consecuencia de la implementación de estos procedimientos. No obstante, es claro que en los procesos de reestructuración debe respetarse el debido proceso que si bien no exige en estos supuestos la realización de un procedimiento ordinario, sí se debe como mínimo informar al afectado del proceso que se realiza y otorgarle la posibilidad de impugnar la decisión tomada. En el caso que nos ocupa, no logra desprenderse del elenco de hechos probados ni del informe rendido bajo fe de juramento que se haya informado al recurrente del proceso de reestructuración al que se estaba sometiendo el Departamento en el que trabajaba y tampoco se le dio la posibilidad de que una vez tomada la decisión de separarlo de su puesto pudiera ejercer su derecho de defensa. Estima la S. que a pesar de que la autoridad recurrida actuó dentro del marco de su competencia, no lleva razón el recurrido al considerar que las facultades inherentes de la Administración Pública puedan ejecutarse sin respetar un mínimo de debido proceso. No obstante lo anterior, debe indicarse que en el caso concreto no se produjo la violación alegada por el amparado, por los motivos que a continuación se dirán.

    V.-

    De las pruebas aportadas en el expediente y del informe rendido bajo fe de juramento, se desprende que en la misma fecha en que se le comunicó el cese del puesto al amparado, se hizo efectivo a su favor el pago por concepto de prestaciones laborales. Lo anterior resulta de especial relevancia para la resolución de este asunto por cuanto el recurrente al retirar las prestaciones que le correspondían está aceptando tácitamente el despido de que fue objeto. Al respecto la S. en una oportunidad anterior señaló en lo conducente:

    " Del informe rendido - que se tiene dado bajo juramento -, y de los documentos a él acompañados -que se han tenido a la vista-, se constata que el recurrente retiró e hizo efectivo los cheques correspondientes al pago de los extremos de aguinaldo y vacaciones proporcionales, así como el preaviso y la cesantía, actuación con la cual dio por roto su contrato de trabajo. De modo que, habiendo aceptado la cancelación de esos derechos laborales, no puede ahora pretender su reinstalación en el puesto, ya que con su actuación dio por terminada su relación laboral con la Comisión recurrida. Así las cosas, el recurrente carece de interés para solicitar su reinstalación en el puesto que ocupaba en la Comisión recurrida y en el que por reducción de personal y distribución de funciones fue cesado. En consecuencia, no se han producido las acusadas violaciones a los derechos fundamentales del gestionante, por lo que el recurso resulta improcedente y así debe declararse". (Sentencia número 4282-93 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y tres).

    El precedente anterior resulta de plena aplicación al caso concreto pues nos encontramos frente a un acto consentido del recurrente pues al retirar el monto correspondiente a sus prestaciones legales, aceptó la medida adoptada por la autoridad recurrida. En virtud de lo anterior, el recurso de amparo resulta improcedente puesto que al existir un consentimiento tácito por parte del amparado, no se produjo la alegada violación a sus derechos fundamentales. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone. Sin embargo, se hace necesario llamar la atención a las autoridades recurridas para que tomen nota de las consideraciones esgrimidas respecto al necesario respeto que se debe seguir del debido proceso en los procesos de reestructuración."

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Así las cosas, en el presente caso, al haber firmado el recurrente el citado "movimiento por terminación de relaciones laborales" ha consentido tácitamente el acto impugnado y en consecuencia, conforme al criterio externado en la resolución parcialmente transcrita –particularmente, en su considerando V-, lo que procede es rechazar por el fondo el presente recurso, como al efecto se declara.-

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente, a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Teresita Rodríguez A.

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