Sentencia nº 11088 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Noviembre de 2002

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-008879-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

02-008879-0007-CO

Res: 2002-11088

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y cinco minutos del veintidós de noviembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por R.M.V.A., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000A.Z.T., cédula número 3-194-789; contra el Concejo Municipal de La Unión.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Concejo Municipal de La Unión y manifiesta que resulta improcedente que por artículo 23 de la sesión ordinaria número 39, el Concejo Municipal recurrido haya acordado dejar sin efecto su nombramiento como miembros de las Juntas Administrativas de Instalaciones Deportivas de ese Cantón, ya que de conformidad con lo dispuesto en la Ley número 7800 del primero de agosto de 1998 y el Decreto Ejecutivo número 28299-C, el Concejo Municipal no es competente para anular los nombramientos que –como en su caso- haya realizado el Comité Cantonal de Deportes. Que en consecuencia, el procedimiento seguido por el Concejo Municipal recurrido para separarlos de sus cargos, es ilegal, por lo que solicitan se deje sin efecto ese acuerdo.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado J.L.; y,

Considerando:

Único: Si los recurrentes consideran que lo dispuesto en el artículo 23 adoptado por el Concejo Municipal recurrido en sesión número 39, adolece de un vicio de ilegalidad, ya que de conformidad con lo dispuesto en la Ley número 7800 del primero de agosto de 1998 y el Decreto Ejecutivo número 28299-C, el Concejo Municipal no es competente para anular los nombramientos que –como en su caso- haya realizado el Comité Cantonal de Deportes, ello constituye un asunto que resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que lo alegado no implica un conflicto de relevancia constitucional, razón por la que deberán plantear sus alegatos –a través de los recursos previstos en el Código Municipal- ante el propio Concejo Municipal de La Unión, o en su defecto, en la vía jerárquica impropia correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Carlos M. Arguedas R.

Presidente, a.i.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Teresita Rodríguez A.

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