Sentencia nº 11101 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Noviembre de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-009165-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

02-009165-0007-CO

Res: 2002-11101

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y ocho minutos del veintidós de noviembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por V.H.A.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de las empresas Galgo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-057184, Jíbaros Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-171244, Forestal Brumas Bajas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-185274, Casita de Brumas Bajas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-185288, contra el Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y treinta y siete minutos del once de noviembre de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica y manifiesta que el catorce de octubre del dos mil dos, recibió una llamada telefónica del S.E.C.P., Gerente de la Sucursal del Banco en Guadalupe, donde se le informó que en aplicación del artículo 616 del Código de Comercio, se procedería a cerrar la cuenta corriente de una de sus representadas. Que le solicitó que le fueran indicadas las razones sobre ese proceder, a lo cual le señaló que las mismas no se le podía indicar, pues ni siquiera él las sabía.

    Que preguntó entonces sobre el origen de tal decisión y la respuesta fue que tenía instrucciones de no indicarlas. Que el mismo día solicitó por escrito nuevamente, las razones que motivaron la decisión tomada en contra de su representada, ante lo cual recibió como respuesta, una reiteración escrita de lo manifestado telefónicamente. Que ante esa arbitraria situación, acudió ante el Ejecutivo de Cuenta que atiende sus operaciones en el Banco, el señor A.R., a quien le solicitó que averiguara los motivos y el origen de la decisión. Que el señor R. le comunicó al día siguiente, que no podía hacer nada, ya que el Gerente de la Sucursal afirmaba que no podía informar sobre los motivos de tal decisión. Que por ello acudió también ante el Contralor de Servicios, señor R.L., quien le prometió investigar e informarle, sin embargo, posteriormente y ante una llamada suya, el señor L., le indicó que no había podido hacer nada debido a que el Gerente de la Sucursal de Guadalupe no daba información, ni sobre los motivos ni sobre el origen de la decisión. Que se presentó personalmente ante el señor E.C., Gerente de la sucursal de Guadalupe y le solicitó el nombre de su superior con el objeto de indagar ahí la información requerida, pero éste le comunicó que la orden no venía de su Jefe Inmediato. Que con la esperanza de que se tratara de un error, el dieciséis de octubre de este año, remitió escritos ante la Gerencia General, la Junta Directiva y a la Contraloría de servicios, indicando la gravedad de las implicaciones de la decisión tomada y solicitando en todos los casos el derecho a la información. Igualmente ese mismo día solicitó por escrito ante la Gerencia del Banco con sede en Guadalupe, que se le certificara el movimiento de la cuenta corriente y la calificación del banco de su cuenta corriente. Que el 20 de octubre del mismo año se dirigió al señor J.T., Director de Crédito de la Sucursal de Guadalupe, solicitando que se le indicara por escrito la calificación del banco sobre sus representadas y sobre el cumplimiento de sus responsabilidades como cliente del banco. Que verbalmente se le comunicó que habían recibido instrucciones de centralizar la atención a todas sus solicitudes ante el departamento legal, quien se encargaría de atenderlos. Que no obstante lo anterior aún no ha obtenido respuesta alguna a lo solicitado. Que esa desinformación ha impedido que pueda ejercer el derecho de defensa, así como también le ha impedido conocer la información registrada en su expediente bancario, produciendo dicha actuación graves daños y perjuicios, a titulo personal como al de las empresas representadas. Que el 29 de octubre del año en curso, le llegó una respuesta por fax, firmada por el Director Regional, señor E.J.R., pero en ella se hace indicación únicamente del artículo 616 del Código de Comercio, antes indicado así como la cita de algunas resoluciones de esta Sala como para legitimar lo actuado. Que ese mismo día recibió una llamada telefónica de parte del señor O.A. del Departamento de Servicio al Cliente de las Oficinas Centrales, quien le informó que esa conversación estaba siendo gravada y le comunica que por orden de sus superiores y con fundamento en el artículo 616, el Banco había decidido cerrar otras tres cuentas corrientes, dos de su representada, Jíbaros Sociedad Anónima y la suya personal, por lo cual le otorgaba tres días para retirar los recursos depositados en ellas. Que le preguntó el motivo de esa decisión y éste le reiteró que era con fundamento en el artículo 616 del Código de Comercio. Que se dirigió por escrito al G.W.H.Q., reiterándole su solicitud sobre los motivos de esa actuación y su interés en conocer las implicaciones de lo que estaba sucediendo al interior del banco sobre su persona y sobre las empresas que formaban parte del grupo económico en su relación con el Banco. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos.

  2. -

    Informan bajo juramento E.C.P., en su calidad de Gerente de la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica en Guadalupe y R.L.C. en su condición de Contralor de Servicios del Banco Nacional de Costa Rica (folio 27), que efectivamente se le comunicó al recurrente por escrito y telefónicamente la decisión del banco accionado de cerrar las cuentas de las empresas del recurrente de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 616 del Código de Comercio. Aducen que se ha ofrecido oportuna respuesta al interesado sobre la decisión de cerrar las cuentas respectivas, así como el fundamento normativo para adoptar esa decisión. Reiteran que el banco le ha dado las explicaciones necesarias al recurrente y ha actuado dentro de las potestades que la ley le reconoce para disponer del cierre de cuentas. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    "...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción."

    II.-

    En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcritas, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad de la recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente, a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Teresita Rodríguez A.

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