Sentencia nº 11205 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Noviembre de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-009660-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 02-009660-0007-CO

Res: 2002-11205

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del veintiséis de noviembre del dos mil dos.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por ÓSCAR JULIO BASTOS MATAMOROS, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; a favor de Y.A.S., cédula de identidad número 0-000-000; contra el JUZGADO PENAL DE SAN CARLOS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el quince de noviembre de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de San Carlos y manifiesta que en contra de la amparada se tramita la causa número 02-200385-306-PE por el delito de estafa mediante cheque, fraude de simulación, apropiación indebida y libramiento de cheques sin fondos. En dicha causa se dictó prisión preventiva en contra de la amparada mediante resolución de las catorce horas del catorce de noviembre del dos mil dos. Considera que dicha resolución carece de fundamentación, además de que en autos no existen indicios o prueba alguna de que la amparada pretendiera escaparse o evadir el proceso, por lo que no puede hablarse de la existencia de un peligro de fuga. Alega que tampoco existe grave sospecha de que la amparada destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba o que influirá en los testigos y ofendidos, por lo que tampoco existe peligro de obstaculización. Tampoco puede alegarse la existencia de un peligro de reiteración delictiva, pues la amparada no tiene antecedentes penales y el supuesto último cheque sin fondos se emitió hace más de seis meses. Estima que de lo anterior se desprende que no existen elementos que objetivamente justifiquen la decisión, por lo que considera que la medida cautelar impuesta es desproporcionada e implica una restricción ilegítima a la libertad de la amparada. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se ordene la libertad inmediata de la amparada.

  2. - Informa A.R.M., en su calidad de Jueza Penal de San Carlos (folio 20), que contesta el recurso, a pesar de que la titular del despacho y autora de las resoluciones impugnadas, se encuentra incapacitada. Señala que en el Ministerio Público de Puntarenas es tramitada la causa número 02-200385-306-PE, en contra de Y.A.S., por libramiento de cheque sin fondos y otros, en perjuicio de O.S.G. y otros. En dicha causa, el Fiscal Auxiliar de S.C. solicitó el catorce de noviembre de dos mil dos, prisión preventiva en contra de la amparada, en razón de lo cual, por resolución de las catorce horas del catorce de noviembre de dos mil dos, el Juzgado Penal de S.C. dictó prisión preventiva por el plazo de tres meses. El quince de noviembre, el defensor de la amparada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La revocatoria fue rechazada mediante resolución de las siete horas del veintiuno de noviembre de dos mil dos, emplazando a las partes para ante el Tribunal de Juicio. Estima que la resolución impugnada en este recurso fue el producto de un adecuado análisis de los requisitos previstos en el artículo 239 del Código Procesal Penal, además de los principios constitucionales de proporcionalidad e inocencia. En primer término, se determinó la probable culpabilidad de la amparada, además de que se presumió que la imputada, en caso de quedar en libertad, podría evadir la acción de la justicia, dada la alta penalidad de los cargos que le son atribuidos. Se consideró además que podría entorpecer las investigaciones y la averiguación real de los hechos, pues podría dificultar la localización de la prueba faltante, influenciar testigos, destruir elementos de prueba o distraer bienes en litigio. Finalmente, se estimó que por la forma en que ha venido operando, la imputada podría continuar con su actividad delictiva. Considera que el Juzgado no ha violentado los derechos fundamentales de la amparada, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Ante la Fiscalía Adjunta de S.C., es tramitada causa número 02-200385-306-PE, en contra de la amparada Y.A.S., por libramiento de cheque sin fondos y otros, en perjuicio de O.S.G. y otros. (Copia del expediente aportada por la recurrida)

    2. Dentro del proceso mencionado en el punto anterior, y a solicitud del Fiscal Auxiliar de San Carlos, mediante resolución de las catorce horas del catorce de noviembre de dos mil dos, el Juzgado Penal de S.C. dictó prisión preventiva por el plazo de tres meses en contra de la amparada. (Folios 1 y 7 de la copia del legajo de medidas cautelares)

    3. El quince de noviembre, el defensor de la amparada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución mencionada en el punto anterior. La revocatoria fue rechazada mediante resolución de las siete horas del veintiuno de noviembre de dos mil dos, emplazando a las partes para ante el Tribunal de Juicio. (Folio 29 de la copia del legajo de medidas cautelares)

    4. A la fecha de contestación de la presente acción, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que ordena la prisión preventiva no había sido todavía resuelto por parte del Tribunal de Juicio de S.C.. (Copia del legajo de medidas cautelares)

  2. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

    Sobre el fondo.

  3. La disconformidad del recurrente radica básicamente en lo que estima ha sido una arbitraria e injustificada orden de prisión preventiva dictada en contra de la amparada, en la causa que se le sigue en la Fiscalía Adjunta de San Carlos por los delitos de estafa mediante cheque y otros. En referencia directa a la resolución que impone la prisión preventiva, considera esta S. que la lectura del auto dictado por el Juzgado Penal de San Carlos a las catorce horas del catorce de noviembre de dos mil dos, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Procesal Penal, ya que no solo se fundamenta la existencia de elementos de convicción suficientes que permiten tener a la imputada como posible autora de los hechos que se le imputan (basados en las pruebas que constan en el legajo principal), los cuales constituirían uno o varios delitos sancionados con pena de prisión. Además, el Juzgado recurrido analizó los aspectos que a su juicio llevan a entender la existencia de peligro procesal, tales como la forma organizada y sistemática en que aparentemente la imputada llevaba a cabo la actividad delictiva y el estado en que se encuentra la investigación, que hace necesario evitar que la imputada se sustraiga de la acción de la justicia, además de que se podría facilitar la obstaculización del proceso, en especial mediante la intimidación de los testigos, la evasión, la distracción de bienes, la reiteración delictiva, etc. En consecuencia, esta S. considera que dicho auto contiene los elementos suficientes como para entender bien fundamentada la medida cautelar adoptada en contra de la amparada.

  4. A partir de los argumentos contenidos en los párrafos que anteceden, estima esta Sala que con sus actuaciones, la autoridad recurridas no ha lesionado ni amenazado violar los derechos fundamentales invocados por el recurrente, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso de hábeas corpus deberá ser desestimado en todos sus extremos, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente, a.i.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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