Sentencia nº 11516 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Diciembre de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-009972-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res:2002-11516

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y tres minutos del seis de diciembre del dos mil dos.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.G.M., mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; contra el Tribunal Penal de Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y veintisiete minutos del veinticinco de Noviembre de Dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contraEl Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta, en resumen: que en el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial, se tramita bajo el expediente número 97-1094-395-PE, un incidente de honorarios entablado por G.A. G. en contra de J.M.Z.. Que en ese expediente penal se presentó certificación del contrato de depósito suscrito por J.M. Z., T.L. y el recurrente. En ese contrato de depósito se establecía que T.L. le entregaba la suma de diez mil dólares en depósito notarial, con las siguientes instrucciones: "...a) entregar esta suma al señor J.M.Z., si dentro del plazo de 120 días naturales a partir del depósito se cancelaban las anotaciones que pesaban sobre la finca número 39. 904.000 de la Provincia de Guanacaste b) Devolver al señor L. los diez mil dólares si al vencimiento de los 120 días naturales las anotaciones persistían...". Que dentro de ese expediente, el Juzgado Penal dictó la resolución de las once horas del veintitrés de agosto de este año, en la que le previno depositar a favor de G.G., los diez mil dólares mencionados en el hecho anterior, bajo apercibimiento de que se le siga una causa penal por el delito de desobediencia. Que en contra de la resolución anterior, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, explicando que no podía cumplir con la orden, por cuanto al no haberse cancelado las anotaciones dentro del plazo de los ciento veinte días naturales, el dinero lo había devuelto al depositante, L., en cumplimiento de los términos del contrato de depósito, entregándole al Despacho comprobante de la devolución del dinero. Mediante resolución de las ocho horas cinco minutos del diecinueve de setiembre pasado, la autoridad recurrida rechazó el recurso de revocatoria y sujetó la admisión de su apelación al depósito de dos mil dólares, pues le consideró un tercero que debía garantizar los daños y perjuicios en caso de perder el recurso. Por considerar inconstitucional la anterior resolución, interpuso un hábeas corpus, en contra del Juzgado Penal de San José, el cual se tramitó bajo el expediente número 02-008164-0007-00. En resolución número 2002-9910 de las quince horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre pasado, esta S. declaró con lugar dicho recurso y ordenó en consecuencia que se admitiera su apelación sin sujeción a fianza alguna. El veinticuatro de octubre de este año, el Juzgado Penal en cumplimiento de la orden de la Sala Constitucional, emplazó a las partes ante el Tribunal Penal para que se conociera de su apelación. No obstante el hecho anterior, el Tribunal Penal de San José, en resolución de las diez horas del quince noviembre pasado, declaró inadmisible su recurso de apelación, por considerar que el Código Procesal Penal, no contempla impugnación alguna relativa a un incidente de cobro de honorarios. Que al declararse inadmisible su apelación, se le obliga injustamente y sin derecho a defensa, a depositar diez mil dólares, -que ya entregó a quien correspondía-, so pena de abrírsele causa penal por el delito de desobediencia. Indica que en contra de la resolución del Juzgado que ha impugnado y que el Tribunal Penal se niega en conocer, no existe otro recurso o incidencia alguna. Que el Tribunal Penal, no obstante ser sabedor de que se le amenaza con abrirme causa por el delito de desobediencia, al no querer conocer de su apelación, le niega el acceso a la justicia y pone en peligro su libertad.

  1. -

    Informa la licenciada J.Q.C., por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folios 13 y 14), que efectivamente, mediante resoluciones de las dieciséis horas del quince de julio de dos mil dos, el Juzgado Penal previno al Lic. J.G. M. depositar a favor de G.A.G.J. la suma de diez mil dólares, y mediante resolución de las once horas del veintitrés de agosto de dos mil dos el mismo juzgado resolvió recurso de revocatoria y adiciona la anterior resolución( folios 150 y 170 del expediente). El licenciado G. M. formuló recurso de apelación contra dichas resoluciones con los argumentos expuestos en los memoriales de folios 153 a 157 y 174 a 176 del expediente. Que en virtud del principio de taxatividad contemplado en el numeral 422 del Código Procesal Penal, el recurso se declaró inadmisible. Dice que las resoluciones mediante las cuales se ordena llevar a cabo actos concretos para cubrir el monto de honorarios correspondientes al abogado litigante incidentista no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en ninguno de los numerales que contemplan tal medio de información. Dice que no se encuentran ante una decisión final sobre la procedencia del cobro de honorarios, ni tampoco frente a una resolución que cause gravamen irreparable, ponga fin a la acción o impida que continúe, tal como lo establece el numeral 437 del Código Procesal Penal. Manifiesta que con relación al gravamen irreparable como criterio de admisibilidad de la apelación, debe tenerse claro que implica que el perjuicio “ no pueda ser corregido en el transcurso del proceso ni en la sentencia definitiva”, lo que no es el caso de la situación en estudio, ya que la solicitud que se conoce puede ser planteada nuevamente a lo largo del proceso por parte del interesado o aún antes de que el juzgado disponga del dinero, valorando el juzgado tal situación y finalmente al no encontrarnos ante una resolución final sino que incluso sería posible ordenar la cobertura de los honorarios del profesional por otros medios en el transcurso del procedimiento, sin lesionar derecho alguno del presunto titular del valor en cuestión.Solicita que sedesestime el recurso planteado.

  2. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. Esta S. en el voto número 9910-02 del 16 de octubre del dos mil dos, al resolverun caso similar al presente dispuso:

    III.- El artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que procede elhábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho a trasladarse de un lugar a otro de la República. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma Ley, esta Sala puede examinar en la vía del Hábeas Corpus, por conexidad, otras violaciones, como lo son las que se produzcan en detrimento de la garantía fundamental al debido proceso, o el derecho de acceso a la justicia, si están relacionadas con la libertad personal, en cualquiera de sus formas. A juicio de este Tribunal, la acusada restricción del derecho de acceso a la justicia efectivamente incide en la libertad personal del amparado, que se ve amenazada con el apercibimiento de que se le abra causa penal por un delito penado con prisión, por lo que resulta procedente analizar por el fondo la pretensión del amparado.

    Al ser aplicable el fundamento anterior al caso en cuestión, procede entonces analizar por el fondo la pretensión del amparado J.G.M..

    II.-

    Dentro del incidente de honorarios que se tramita en el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José expediente número 97-1094-395-PE entablado por G.A.G. en contra de J.M.Z., se dictó la resolución de las ocho horas cinco minutos del diecinueve de setiembre pasado, donde se rechaza un recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente, y sujetó la admisibilidad de la apelación al depósito de dos mil dólares, al considerársele un tercero que debía garantizar los daños y perjuicios en caso de perder el recurso. Por considerar inconstitucional la anterior resolución, el amparado, interpuso un hábeas corpus ante esta S., declarándose con lugar el mismo mediante el voto 9910-02 y en la cual ordenó que se admitiera la apelación sin sujeción a fianza alguna. No obstante lo anterior, el Tribunal recurrido, en resolución de las diez horas del quince de noviembre pasado, declaró inadmisible su recurso de apelación por considerar que el Código Procesal Penal, no contempla impugnación alguna relativa a un incidente de honorarios.

    1. Del análisis de las resoluciones que corren agregadas al expediente número 97-001094-395-PE-4, a folios 200 a 201 y 213 frente y vuelto, en donde el Tribunal Superior Penal del Primer Circuito Judicial de San José declaró inadmisible la apelación que en su oportunidad presentó el recurrente, a pesar de que ésta S. en sentencia número 9910 de dieciséis de octubre del dos mil dos, ordenó admitir el recurso de apelación ante el superior en grado, toda vez que estimó, que al conminarlo a presentar una suma de dinero en su condición de depositario del mismo, bajo el apercibimiento de que al no hacerlo se le podía abrir causa penal por el delito de desobediencia a la autoridad, significa imponer una restricción al acceso a la justicia, y del derecho a recurrir ante el superior las resoluciones que le puedan causar perjuicio, incluyéndose la posible pérdida de su libertad. Así, en tal sentido, esta S. no comparte las consideraciones manifestadas en el informe que remite el Tribunal recurrido al contestar el escrito de interposición de la demanda, al estimar que la resolución que se cuestiona nocausaun gravamen irreparable al amparado, pues es evidente que el apercibimiento de que ha sido objeto el señor G.M., conlleva la posibilidad de enfrentar una causa penal por el delito de desobediencia, sancionado con pena de prisión, lo cual evidentemente constituye una amenaza a su libertad.

    IV.-

    Además, observa esta S., que aún subiste en perjuicio del recurrente dicha amenaza, pues todavía se encuentra vigente el apercibimiento de que fue objeto mediante resolución de las once horas de veintitrés de agosto del dos mil dos, al declarar inadmisible el Tribunal Superior Penal del Primer Circuito Judicial de San José, la apelación que en su oportunidad interpuso el amparado contra la resolución en cuestión. Dado el momento procesal en que se encuentra el expediente número 97-1094-395-PE, la normativa penal aplicada al recurrente por parte del Tribunal recurrido, no resuelve en forma satisfactoria su situación legal, pues el acto impugnado de conformidad con el artículo 437 del Código Procesal Penal carece del recurso de apelación,produciéndose entonces, una resolución judicial que dada su naturaleza jurídica impone un gravamen sobre el recurrente, que incide sobre uno de sus derechos fundamentales de goce, como es el derecho a su libertad.

    V.-

    En jurisprudencia reiterada en casos similares como el que nos ocupa, esta S. ha desarrollado el concepto de los actos que producen efectos extraprocesales, llamados también actos separables, los cuales se producen cuando una resolución jurisdiccional cause un gravamen o daño irreparable a una persona, por no contemplar los recursos o remedios procesales para solventar la situación que lo perjudica. Así, en sentencia número 1704-90 de las catorce horas y treinta y tres minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, se dispuso:

    En efecto, un importante derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía del recurso, la legalidad y racionabilidad de toda sentencia o resolución jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales sustanciales (de goce), como es la libertad personal.

    En igual sentido, en sentencia número 1314-91 de la ocho horas cuarenta y dos minutos del diez de julio de mil novecientos noventa y uno, dispuso:

    Además, ya esta Sala mediante el voto número 300-90 de las diecisietehoras del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, estableció que:

    ... se declara también inconstitucional cualquier interpretación o aplicación que niegue el recurso de apelación contra las resoluciones que establezcan o impongan una pensión provisional o contra las similares que tengan efectos propios y no sean simple consecuencia de otras ya firmes y ejecutivas. Los autos y resoluciones dichos deben entenderse apelables en el efecto devolutivo y sin perjuicio de su ejecutividad, inclusive por la vía del apremio corporal que en su caso se hubiere decretado.

    En consecuencia, la resolución que se puso en conocimiento del accionante, bajo el apercibimiento de seguirle una causa penal por el delito de desobediencia que tiene pena de prisión, se enmarca dentro de los supuestos anteriores, ya que por disposición expresa de la ley, dicha resolución no tiene recurso y debe de ser revisado por el superior para que proceda a realizar un análisis sobre los puntos de inconformidad del apelante, pues otra cosa no significa la naturaleza del recurso de apelación previsto para que aquel que considera ha sufrido un agravio, pueda reclamar y eventualmente obtener su revocación. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso. Los magistrados S. y A. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. La M.C. da razones diferentes.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las diez horas del quince de noviembre del dos mil dos, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. En consecuencia, se ordena al Tribunal recurrido a admitir y resolver por el fondo el recurso de apelación interpuesto por el recurrente J.G.M.. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.

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