Sentencia nº 00623 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Diciembre de 2002

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000237-0462-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Res:2002-00623

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las diez horas del once de diciembre de dos mil dos.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo, Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por M. ALEMÁN TORRES, soltero, contra MUNICIPALIDAD DE MATINA, representada por su alcalde A.W.B., casado. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor la licenciada L. V.S., abogada, y de la parte demandada la licenciado A.I.S.R., casada, abogada. Todos mayores y vecinos de Limón.

RESULTANDO

  1. -

    El actor, en escrito de fecha ocho de octubre demil novecientos noventa y nueve, solicitó que en sentencia se declare: “1) Que se declare con lugar la presente demanda laboral. 2) Se condene a la Municipalidad de Matina al pago de salarios caídos hasta la fecha de reincorporación.3) S. se condene a la Municipalidad de Matina a pagar los gastos procesales, así como costas de honorariosprofesionales dela presente demanda”.

  2. -

    El representante de la Municipalidad accionada contestó la demanda en los términos que indica en memorial presentado en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, caducidad y la sine actione agit”.

  3. -

    El Juez, licenciado H.P.C., por sentencia de las trece horas treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil uno, dispuso:De conformidad a la expuesto. Se acoge la excepción de falta de derecho, se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, comprensivas en la genérica de sine actione agit, prescripción y caducidad. Se confirma la resolución dictada por el Alcalde Municipal de Matina a las ocho horas del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve que ordenó el despido del actor sin responsabilidad patronal. Se rechaza la demanda laboral establecida por M.A.T. contra la Municipalidad de Matina, representada por el Alcalde Municipal A.W.B.. Son las costas a cargo de la parte perdidosa, fijándose los honorarios en un veinte por ciento del total de la absolutoria”.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado por los licenciados C.E. P.C., O.E.C.C., R.M.V., por sentencia de las ocho horas diez minutos del veintidós de mayo de dos mil dos, resolvió: “No se notan defectos capacesde producir nulidad o indefensión. Se confirma la resolución venida en alzada”.

  5. -

    La apoderada de actorformula recurso para ante esta S. memorial presentado en fecha once de junio de dos mil dos, el cual se fundamentara en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado van der LaatEcheverría; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

ANTECEDENTES

La demanda fue incoada por el señor M.A.T., por estimar que su despido había sido dispuesto injustificadamente y con violación de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa, debido a una actuación persecutoria en su contra, de parte del Alcalde Municipal, ante las anomalías por él apuntadas y denunciadas.Pretende la reinstalación en su puesto y que se condene a la entidad demandada, a pagarle los salarios dejados de percibir y ambas costas (folios 64-67).La representación de la Municipalidad de Matina contestó negativamente, señalando que la destitución del accionante había sido dispuesta ante la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, por lo que opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación, caducidad, prescripción y la genérica “sine actione agit.” (folios 80-83).El juzgador de primera instancia declaró sin lugar la demanda, al considerar que el actor había incurrido en las faltas que se le atribuyeron para justificar su despido y le impuso el pago de ambas costas (folios 188-198).Disconforme con lo decidido, el demandante incoó recurso de apelación ante el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, acusando que el fallo impugnado carecía de fundamentación jurídica, en el tanto en que no se habían analizado correctamente las pruebas aportadas a los autos y porque no se tuvo por acreditada la violación al derecho del debido proceso (folios 200, 225-229).El Ad-quem conoció laapelación planteada y confirmó el fallo de primera instancia (folios 232-234).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE:El accionante muestra disconformidad con lo fallado en las instancias precedentes y considera que lo resuelto adolece de fundamento jurídico.Se acusa una errónea valoración de las probanzas, en el tanto en que no se tuvo por demostrada la violación al procedimiento disciplinario contemplado en la convención colectiva; lo cual, a juicio del recurrente, incidió desfavorablemente en su derecho al debido proceso y de defensa.Indica el recurrente que no se tomó en cuenta la persecución de que fue objeto al haber denunciado las graves anomalías en las que había incurrido el Alcalde; situación que, en su criterio, fue la que originó y motivó su destitución.Acusa que las pruebas aportadas para sustentar su defensa no fueron siquiera analizadas y el despido se sustenta únicamente en el estudio realizado por la auditoría de la Municipalidad, sin que haya podido acreditarse, en forma clara, la existencia de las anomalías graves que se le atribuyeron.A juicio del recurrente, el estudio sobre el que se sustentó su despido no es suficiente para tener por demostradas las faltas que le fueron atribuidas y estima que debieron aportarse otra clase de pruebas que respaldaran el informe de auditoría, con base en el cual se adoptó la decisión de destituirlo.Señala que, en todo caso, debió aplicarse en su favor el principio del in dubio pro operario, en el tanto en que las probanzas no son concluyentes.Con base en esos argumentos pretende la revocatoria de lo resuelto y que, en su lugar, se acojan sus pretensiones, ordenándose su inmediata reinstalación y el pago de los salarios caídos (folios 242-245).

III.-

EN CUANTO A LA ALEGADA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA: La pretensión del recurrente, para que en esta tercera instancia se analice la alegada violaciónde los derechos indicados, no resulta procedente, en el tanto en que tal aspecto fue analizado y resuelto en la jurisdicción especializada, con efectos erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), estableciéndose que en el trámite del despido del actor no se habían violentado esas fundamentales garantías.En efecto, en la resolución definitiva número 7.228, de las 10:48 horas del 17 de setiembre de 1.999, la Sala Constitucional concluyó: “Examinada la relación de hechos consignada en el considerando anterior y la normativa aplicable a la Municipalidad de Matina en materia de sanciones disciplinarias, se concluye que el procedimiento administrativo incoado en contra del amparado cumplió con todas las exigencias establecidas por la ley y la garantía del debido proceso constitucional.En efecto, la apertura del procedimiento disciplinario fue comunicada al amparado (debida intimación) y a la Junta de Relaciones Laborales (artículo 34 de la Convención Colectiva).Además, el accionante tuvo oportunidad suficiente para aportar los elementos probatorios que estimara pertinentes, dado que se le otorgó plazo a tal efecto en la resolución de apertura del procedimiento y se le confirió audiencia ante la Junta de Relaciones Laborales.También advierte la Sala que la Junta citada recomendó el despido del servidor público y que la resolución dictada por el Alcalde Municipal de Matina a las ocho horas del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve –que ordenó el despido del amparado sin responsabilidad patronal- fue debidamente notificada al funcionario.En consecuencia, no se observa violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual procede declarar sin lugar el recurso.”Así, si la Sala Constitucional se pronunció respecto del caso del actor, estableciendo que no había mediado violación alguna al debido proceso, no puede esta otra Sala volver a analizar lo que ya ha sido resuelto en la jurisdicción especializada.Por consiguiente, no resulta procedente el reclamo planteado al respecto, pues se trata de un aspecto procesalmente precluido, al haber sido decidido, en firme y con efectos vinculantes, en la jurisdicción constitucional.Al respecto, en la sentencia número 601, de las 8:30 horas del 6 de diciembre del 2.002, se indicó: “El primer reparo del recurrente, relacionado con la supuesta contradicción en que incurrió el Tribunal de segunda instancia, no resulta atendible toda vez que, por su medio, lo que intenta lograr es la revisión de la sentencia de la Sala Constitucional No. 2253-98, de las 13:33 horas, del 27 de marzo de 1998 (visible a folios 16 a 21), que puso fin al recurso de amparo interpuesto por él contra el ente accionado.En dicho proveído, ese Tribunal especializado declaró, con carácter erga omnes, que en el desarrollo del procedimiento administrativo de despido se respetó su derecho al debido proceso... Así las cosas y como se ha indicado en múltiples oportunidades, para esta Sala es imposible, ahora, pronunciarse sobre ese tema.” (Al respecto, también pueden consultarse las sentencias números 207, de las 15:00 horas del 23 de julio de 1.999; 280, de las 10:00 horas del 25 de mayo del 2.001; y, 145, de las 13:50 horas del 9 de abril del 2.002).

IV.-

EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN MATERIA LABORAL: El artículo 493 del Código de Trabajo señala que salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto.En atención a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad; pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción.En efecto, en el fallo constitucional número 4.448, de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1.996, respecto de esta norma, se explicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad.”Así, ese específico sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo; pues, en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente.En relación con ese sistema se ha explicado: “El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso de valoración.Lejos de ello, la fórmula “en conciencia” es un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba.La ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un “estado de ánimo” del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en la conciencia.El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad, ..., una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso... La “conciencia” a que se remite la ley abarca las dos significaciones del vocablo.El juzgador ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre.No podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica, ni subestimar el razonamiento... Si ello es así, el juicio en conciencia –al igual que la sana crítica- no es otra cosa que una de las denominaciones que adopta el sistema valorativo de persuasión racional... La utilización de la fórmula “en conciencia” tiende, sin embargo, a conceder una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras “sana crítica”.” (A.B., H.. La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires, Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117).En similar sentido, M.A., explica: “ En el sistema de la prueba libre, o de la libre apreciación, no existiendo reglas legales, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base en él se determinarán los hechos probados.Este segundo sistema tiende a hacerse hoy predominante en las legislaciones de todo el mundo, haciéndose hincapié en su mayor racionalidad y destacándose que prueba libre no significa apreciación arbitraria o discrecional, sino razonada.” (M.A., J.. El proceso laboral, Tomo II, Barcelona, segunda edición, Editado por Hijos de J.B., S.A., 1.982, pp. 264-265).Con base en esas premisas, procede entonces determinar si los juzgadores de las instancias precedentes incurrieron o no en una indebida valoración de los elementos de convicción aportados a los autos, tal y como lo reclama el recurrente.

V.-

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO: Quedó debidamente acreditado que por resolución de las 10: 30 horas del 26 de julio de 1.999, se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario del accionante que finalmente concluyó con su despido sin responsabilidad patronal.En dicha resolución inicial, con base en el informe realizado por la auditoría interna, se le atribuyeron al actor las siguientes faltas: a) Extravío de documentos que respaldaran la existencia del efectivo correspondiente a becas, específicamente la planilla del mes de setiembre de 1.998; lo que, según el informe de la auditoría, imposibilitaba la determinación de la cantidad de dinero retirado por los beneficiarios durante ese mes. b)Que de conformidad con el estudio de las planillas de becas, correspondiente al año 1.998, según las cantidades no retiradas, más ciertas sumas encontradas en diversos sobres,correspondientes a cantidades no retiradas en años anteriores, debía existir la suma de¢929.068,45; cantidad que difería de la suma depositada por el accionante el día 4 de junio de 1.999, en ¢36.742,45.c) I. en los informes de saldos de caja enviados a la Contraloría General de la República. d) Omitió poner en conocimiento de la contaduría municipal la existencia de los fondos no retirados, para que los correspondientes datos fueran incluidos en el informe, violentándose la normativa interna, que obliga a depositar inmediatamente los dineros no retirados oportunamente.Con base en esos hechos se consideró que el actor había distraído fondos municipales y sustraído documentación relativa al pago de becas, al tiempo que mostró impericia y negligencia en la elaboración de los informes enviados al órgano contralor y omitió informar sobre la existencia de fondos no retirados, conductas que se estimaron suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario (folios 16-18).Una vez concluido dicho procedimiento, se dictó la resolución final, a las 8:00 horas del 19 de agosto de 1.999; la cual, como se indicó, dispuso la destitución del actor.En cuanto a la planilla de becas extraviada, correspondiente a setiembre de 1.998, se consideró que el faltante de dinero era mayor, en el tanto en que, de la investigación realizada, se desprendió que varios de los beneficiarios no habían retirado la ayuda económica brindada por la municipalidad y para el mes de junio de 1.998, tres personas manifestaron no haber retirado la ayuda económica; no obstante ello, aparecía como retirada, con firmas que no les correspondían.También se indicó que resultaba improcedente y grave el comportamiento del actor, pues mantuvo en su poder, por aproximadamente seis meses, el dinero de las becas no retiradas, incumpliendo los procedimientos establecidos, que le imponían depositarlo de inmediato (folios 19-25).A juicio del recurrente, las faltas que le atribuyeron no fueron debidamente demostradas, pues considera que el informe de la auditoría resulta insuficiente.No obstante, la mayoría de esta Sala considera que las faltas que se le atribuyeron fueron probadas; pues, precisamente, en el esquema organizacional de las distintas entidades públicas están incluidas las auditorías internas, para poder detectar las debilidades del proceder administrativo y para ejercer los controles del caso.Por otra parte, nose encuentran razones para desconfiar de la objetividad del estudio realizado y los problemas existentes entre el entonces Alcalde y el actor no son motivos suficientes para concluir en el sentido de que el informe adoleció de parcialidad, para perjudicar al demandante.Asimismo, a los autos no fueron aportados los elementos de convicción idóneos para desvirtuar el contenido del indicado informe de auditoría y, si bien, ante el órgano de alzada se aportó un estudio privado, de un contador público autorizado, así como declaraciones juradas, rendidas ante notario público, para tratar de demostrar que varios beneficiarios sí habían retirado la ayuda económica dada por la Municipalidad; tales declaraciones así evacuadas no tienen el valor pretendido por el recurrente.Luego, esas pruebas pudo ofrecerlas y evacuarlas en el momento procesal oportuno, mas no lo hizo. En efecto, tanto administrativamente como en esta sede, el actor tuvo la oportunidad de procurar la prueba indispensable para tratar de desvirtuar los hechos graves que se derivaban del estudio de la auditoría; o, al menos, para acreditar las razones que lo eximían de responsabilidad.Es más, se echa de menos, en la instancia administrativa, que el actor procurara alguna prueba para tratar de desvirtuar los hechos que se le atribuían.Luego, está claro que la planilla correspondiente al mes de setiembre de 1.998 no apareció; y, si bien, el actor indica que él no era el único que manejaba ese tipo de documentos, es lo cierto que estaban bajo su custodia y responsabilidad; por lo que, al tratarse de documentación tan importante, estaba obligado a mostrar estricto orden en su manejo; pues está claro que la especialidad de sus funciones le exigían orden y control rigurosos.Por otra parte, llama la atención de que precisamente sólo la planilla correspondiente a setiembre de 1.998 haya desaparecido, pues en los registros contaban todas las demás.Asimismo, debe indicarse que en los autos no consta prueba alguna para tratar de desvirtuar los otros graves hechos que le fueron atribuidos.En efecto, no se encuentra explicación al hecho de que el actor mantuviera en su poder y no informara respecto de la existencia de dineros no retirados por los beneficiarios de becas durante 1.998 e inclusive de períodos anteriores.Véase que las cantidades no retiradas estuvieron en manos del accionante aún aproximadamente hasta mediados de 1.999 y no fueron depositados sino al realizarse el respectivo arqueo.Tal circunstancia, sin duda, afectaba los informes que debían rendirse ante el órgano contralor, en el tanto en que no se informó de su existencia, dada la omisión del demandante de informar al respecto.Así las cosas, se concluye que el actor sí incurrió en faltas que ameritaban su destitución, sin responsabilidad patronal; pues, como se indicó, la especialidad de sus funciones, por manejar y custodiar directamente fondos públicos, le exigían un orden riguroso y un proceder claro y prudente; no obstante, como quedó acreditado, incumplió con tales exigencias que le imponían su puesto; y, por eso, su destitución debe considerarse apegada a derecho, con independencia de que la investigación que condujo a su despido haya podido originarse en las graves denuncias que él hizo en perjuicio del entonces Alcalde Municipal.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Conforme con lo expuesto, se estima que el fallo impugnado debe ser confirmado, en el tanto en que, según las razones expuestas, los agravios del recurrente no pueden ser acogidos, sin que proceda, tampoco, la aplicación del principio protector, en la modalidad del in dubio pro operario, en el tanto en que las faltas con base en las cuales se dispuso su destitución fueron debidamente probadas.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María VillanuevaMongeJorgeHernán Rojas Sánchez

Bernardo van der L.E.O.Á.

La MagistradaVillanueva Monge salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

I.-

El actorprestó servicios a la Municipalidad de Matina,en el cargo de Tesorero Municipal, desde el 18 de abril de 1988 hastael 20 de agosto de 1999, en que le fue notificada la resolución administrativa de despido, adoptada por el Alcalde Municipal de esa entidad, a las 8:00 horas del 19 de agosto de ese año.En el auto de apertura del procedimientoadministrativo que culminó con esa decisión, al actor se le endilgó:

PRIMERO: Que en fecha del 2 de Junio de 1999, a solicitud de este despacho, la Auditoría Interna realizó un arqueo de efectivos y valores en el Departamento de Tesorería, emitiendo un informe sobre dicho auditoraje en fecha del 7 de Julio de 1999.

SEGUNDO:Que de dicho informe se desprende los siguientes hechos que leson imputables a su persona, con motivo del ejercicio de su cargo:

A)Extravío de documentación de respaldo de efectivo de becas correspondiente al año 1998, existente en el Departamento de Tesorería a la fecha dela realización del auditoraje, específicamente la Planilla de Becas del mes de Setiembre de 1998, lo que torna imposible la determinación de la cantidad de dinero que fue retirado por los becarios durante ese mes.

B)Que de acuerdo con el desglose de Planillas Becas del año 1998, excluyendo la planilla mencionada, el total de efectivo que debería existiren el Departamento de Tesorería para becas del año 1998 sería la suma de ochocientos veintiún mil novecientos ocho colones con cinco céntimos, de acuerdo a las sumas no retiradas que constan en la documentación existente.Este monto, más algunos sobres con dinero efectivos encontrados que no habían sido cobrados en años anteriorespor losinteresados -rubro que asciende a setenta mil cuatrocientos diecisiete colones con noventa y cinco céntimos-, representa en total novecientos veintinueve mil sesenta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos, existiendo por tanto, un faltante de treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos colones con cuarenta céntimos respecto al monto encontrado en Caja y depositado por A.T. en fecha del cuatro de Junio de 1999 mediante boleta No. 8923176 en la cuenta 230-0006606 del Banco de Costa Rica, ocasión en la que se entregóúnicamente la suma de ochocientos noventa y dos mil trescientos veintiseis colones exactos.C)Que existe inconsistencia en los informes de saldos en Caja, enviados por su personaa la Contraloría General de la República.El informe del mes de Diciembre de 1998 y Marzo de 1999 son totalmente incongruentes:en el primero de ellos reportó en el estado diario de Tesorería como efectivo en ese Departamento un monto de trescientos nueve mil doscientos setenta y seis colones exactos, y en el mes de marzo de 1999, reportó un monto de cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y nueve colones con quince céntimos, sin embargo, tres meses después, en junio de este mismo año aparece un gran total en dinero en efectivo depositado de ochocientos noventa y dos mil trescientos veintiseis colones exactos.En consecuencia, el reporte enviado a la Contraloría General de la República en el mes de diciembre de 1998 debió reflejar la suma de novecientos veintinueve mil sesenta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos, en lugar del monto que reportó en los meses de diciembre de 1998 y marzo 1999.Se le endilga al señor M.A., la omisión de información a la contadora M. ese superávit para que ésta lo reflejara en el informe, en contravención del Manual para la Evaluación de Control Interno, numeral 4.15, de la Contraloría General, que establece que los depósitos de dinero por no retiro en el tiempo oportuno deben realizarse de inmediato e intactos, asimismo, se le atribuye a su falta de diligencia, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la circular No. 8060 de ese mismo órgano contralor, punto 4.11.

La resolución mediante la cual el Alcalde de la Municipalidad demandada acordó el despido del actor, fue motivada en la comprobación de las mencionadas faltas, a las cuales se agregó el hecho de que, en entrevistas realizadas a los becarios de esa Municipalidad, algunos de ellos manifestaron no haber retirado ese beneficio y a pesar de ello aparecen firmas suyas en las planillas, como si hubieran recibido el dinero.Inconforme con la decisión patronal, el actor acudió a estrados judiciales demandando la ilegalidad de su despido, y solicitando la reinstalación a su puesto, con el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación. Tanto la sentencia de primera como la de segunda instancias, confirmaron la decisión del Alcalde de Matina, de despedir al actor sin responsabilidad patronal. El Tribunal de segunda instancia consideró que el despido del actor fue legítimo, por estar sustentado en un informe de auditoría que cuestionó su labor yel cual no fue desmentido por el interesado; también porque consideró que el actor nunca pudo aportar la planilla extraviada, ni contradecir la versión que dieron, en sede administrativa, los becados. La Apoderada especial judicial del actor recurre ante esta Sala, ese pronunciamiento, exponiendo los siguientes agravios:En primer lugar, señala que el fallo del Tribunal carece de una fundamentación adecuada, porque la prueba ofrecida por el actor, ni siquiera fue analizada.Reprocha la falta de un análisis sobre la legalidad del procedimiento administrativo de despido, en el cual –a su parecer- no se observaron las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva vigente en la Municipalidad demandada, particularmente su artículo 8 bis inciso 2).En su criterio, al actor nunca se le permitió en vía administrativa, demostrar su inocencia, nunca fue escuchado y ni siquiera fue analizada la prueba ofrecida por él.En este aspecto reclama que no se cumplió el procedimiento administrativo exigido por ley y por lo mismo, el Alcalde de Matina no podía despedir a su representado. 3)Reprocha una falta de valoración de la prueba sobre los hechos por los cuales el actor fue objeto de persecución, cuando inició una investigación contra el Alcalde Municipal por diversas anomalías en que -según su dicho- estaba incurriendo ese funcionario. 4) Alega la carencia de un análisis sobre la imposibilidad que tuvo el actor de buscar la planilla cuyo extravío se le atribuye; y la falta de valoración del Análisis técnico, del auditoraje aportado por la demandada.5)Refuta la validez otorgada al listado ofrecido por la demandada, en la que se mencionan los estudiantes que no retiraron su beca en el mes de setiembre de 1998.En su criterio, esa prueba carece de validez porque en ella se incluyen datos falsos, lo que quedó demostrado con las declaraciones juradas debidamente protocolizadas, aportadas por el actor. 6)Aduce que, los informes o recomendaciones dados por la auditoría, por sí solos, no pueden tenerse como plena prueba.Señala que la demandada presentó como única prueba, el expediente administrativo, cuyo procedimiento se encuentra viciado por no contar con los requisitos mínimos exigidos por la Convención Colectiva. 7)Concluye diciendo que la accionada no demostró de manera diáfana, las irregularidades imputadas al actor como justificantes del despido.Señala que de admitirse como única prueba, los informes y el auditoraje rendidos por un empleado al servicio del patrono, se estaría violando el principio de inmediatez, y consecuentemente, el equilibrio procesal de las partes.Agrega que, al no haberse aportado otro tipo de prueba, el J. no tiene un criterio técnico, científico, ni aritmético, para condenar al actor por el solo dicho de un informe elaborado por un trabajador de la demandada.En consecuencia, solicita se revoque la resolución impugnada y en su lugar se declare con lugar la demanda, en todos sus extremos.

II.-

El actor aduceante esta tercera instancia rogada, una serie de violaciones de orden procesal que en su parecer, se cometieron en el procedimiento administrativo seguido en su contra.Sin embargo, según se advierte del escrito de impugnación contra la sentencia del Juzgado,en los agravios expresados ante el Tribunal de segunda instancia el actor reclamó únicamente como violación a ese procedimiento,el hecho de que el acta de la sesión realizada por la Junta de Relaciones Laborales, el día 13 de agosto de 1999, carecía de las firmas del P. y de la Secretaria.En su criterio ello contraviene lo dispuesto por el artículo 8 bis inciso 2) de la Convención Colectiva vigente entrela corporación demandada y sus trabajadores.Ese es el único agravio que, respecto del procedimiento administrativo puede ahora analizar esta Sala, pues a tenor de lo dispuesto por el numeral 608 del Código Procesal Civil, en esta tercera instancia rogada no se pueden examinarcuestiones que no fueron propuestasni debatidas ante el Tribunal de segunda instancia, y que por lo mismo, resultan precluidas, porque de hacerlo se estaría soslayando una etapa procesal que, en ese particular, no fue absuelta. No obstante lo anterior, la alegada violación al numeral 8 bis inciso 2), así como las demás supuestas violaciones a la Convención Colectiva que rige a patrono y trabajadores de la Municipalidad de Matina, no pueden ser examinadas porque a los autos no fue aportado ese cuerpo normativo.Como dichas disposiciones no son de conocimiento general sino que son particulares y especiales a los trabajadores de la entidad demandada, el actor, que alega su violación, estaba en la obligación procesal de aportarlas al proceso.Al no haberlo hecho, la Sala se encuentra impedida de realizar cualquier examen sobre su cumplimiento, al no contar con el parámetro necesario para analizar la legalidad de lo actuado en sede administrativa.En todo caso,con ocasión del recurso de amparo interpuesto por el actor ante la Sala Constitucional, precisamente por violación al debido proceso y el consecuente derecho de defensa, ese Tribunal, considerando incluso la aplicación de aquellas disposiciones convencionales, señaló no haber observado la violación a alguno de los derechos fundamentales en el mencionado procedimiento administrativo, y en razón de ello rechazó la acción de amparo.Por esa razón, como no se cuenta con el parámetro para examinar la legalidad del procedimiento administrativo seguido contra el actor, pero sí existe una resolución jurisdiccional en la que se da cuenta que en ese proceso al actor no se le violó ningún derecho fundamental, los reparos que sobre ese particular formula ante esta Sala el recurrente, son inantendibles.

III.-

Efectivamente, como lo advierte la Apoderada especial judicial del actor recurrente, en forma reiterada esta S. ha señalado que por ser el despido la máxima sanciónimponible a un trabajador, la prueba de los hechos endilgados como motivo justificante de esa decisión ha de revestir tal claridad, que no deje lugar a dudas en el juzgador, de que la conducta endilgada al trabajador realmente existió y que ella se enmarca dentro de alguno de los supuestos legales que autorizan al patrono a prescindir de sus servicios, sin ninguna responsabilidad. En el caso que nos ocupa, reviste particular importancia que el cargo del actor era el de Tesorero Municipal, cuya principal función es el resguardo y manejo del erario público que ingresa y sale de las arcas de la Municipalidad demandada. En esa función se había desempeñado por más de diez años, hasta el momento en que se inicia el procedimiento administrativo que culminó con su despido.Como se apuntó líneas arriba, las razones que justificaron la decisión patronal de prescindir de sus servicios sin responsabilidad alguna,se originaron en un informerealizado por la Auditora Interna de la accionada, el día 2 de junio de 1999.En criterio del Tribunal, la decisión Municipal es legítima porque está fundamentada en dicho informe de auditoría: como el objeto de los sistemas de auditoría es precisamente,controlar la gestión de los departamentos de tesorería y contabilidad, el solo hecho de que en ese informe se cuestionara la labor del tesorero municipal, sin que de parte de ese funcionario se desmintiera lo mencionado en ese documento, ello esrazón suficiente para estimar justificado su despido.Sin embargo, tal fundamentaciónes del todo errónea, en el tanto en que parte de un supuesto equivocado, al otorgarle un valor probatorio pleno al informe de auditoría, yobligar al trabajadora demostrar su inocencia, cuando lo propio es que sea la entidad patronal, ya sea pública o privada, la que se encuentra en la obligación de demostrar los hechos en que justifica el despido del trabajador (artículo 317 del Código Procesal Civil).El punto es entonces determinar si con el conjunto del material probatorio traído al expediente se pueden tener por demostrados los hechos anómalos que la Municipalidad demandada le atribuyó al actor y, si demostrados éstos, los mismos revisten la gravedad suficiente para, con base en ellos, tener justificado su despido.

IV.-

Dentro de los hechos endilgados al actor, laMunicipalidad demandada le atribuyó la pérdida de la planilla de becas, correspondiente al mes de setiembre del año 1998; conducta que en su criterio demuestra un actuar negligente en el manejo de la documentación contable confiada a ese servidor; que además, impide determinar en forma exacta, el número de becarios que retiraronel beneficio. Efectivamente, según se advierte del expediente administrativo aportado por la demandada, en el archivo de las planillas de becas, no está agregada la planilla correspondiente a ese mes de setiembre ( ver folios 132 al 143). Frente a esa situación, la explicación otorgada por el actor, al presentar la demanda (folio 65), es en el sentido de que pocos días antes del auditoraje, fue trasladado de oficina, dado que ese recinto lo ocuparía el MIRENEM, y ese traslado pudo provocar que el documento se hubiera traspapelado. Sobre ese hecho resultan contestes los testimonios del señorRicardo M.M., (declaración a folio 112)y la señora G.V.M., ambos empleados de la Municipalidad accionada (declaración a folio 115).Al respecto, el primero de ellos manifestó:“…no le dieron oportunidad al actor para buscar o investigar lo de las planillas que le estaban atracando, a él le cambiaron la llave, hubo mucho movimiento de documento en la oficina del actor por una remodelación que estaban realizando, no recuerdo a quién le correspondía hacer el traslado de documentos mientras realizaban los trabajos de remodelación…”,“…Agrega el testigo que al actor no se le dio ningún plazo para que buscara la planilla.” La otra testigo señala:“…antes del primer arqueo fue que se dio una movilización de documento, porque se iba a desocupar la oficina que era parte de la oficina de tesorería.”, e igualmente señaló: El responsable del departamento de tesorería para esa fecha era el actor, yo no tenía llave de la oficina pero el actor me daba la llave para sacar dinero de la caja y los cambios y en ocasiones él salía me dejaba la llave.A otra contesta:En ese período el encargado de manipular documentos de planillas de beca era el señor M., yo tuve acceso también a las planillas de becas y los cheques.Después de que se hizo el auditoraje el actor me comentó de que se había extraviado unas planillas de becas que le ayudara yo a buscarlas y no la encontramos, eso se desprendió del auditoraje que se hizo en esos momentos y se notó el faltante.A mí me llegó una nota donde se me informaba que tenía que buscar la planilla en tres días, la busqué y no la encontré, a mi no me consta si al actor también se le hizo esa comunicación, no se encontró la planilla.” (ver folio 115 vuelto). En síntesis, existe un hecho objetivo cierto cual es el que,previo a las vacaciones del actor, que fue en el momento en que se realizó el auditoraje a la Tesorería,se dio una remodelación de las instalaciones de la Tesorería, lo que normalmente ocasiona alguna alteración en el estado de las cosas.A ello se agrega el hecho, también alegado por el actor, de que las planillas de becas también fueron manipuladas por otras personas, en su ausencia, como así expresamente lo reconoció la testigoVillalobos Madrigal.Aunque por sí misma, esa situación no elimina la responsabilidad general del tesorero, sobre el resguardo de los documentos asignados a su custodia, lo cierto del caso es queademás de aquella anormal situación propiciada por la remodelación y el traslado de su oficina, al actor no se le permitió realizar en forma personal la búsqueda de la planilla extraviada, sino que para ello debió encargar a la tesorera interina, es decir, la misma señora V.M.. En este punto es necesario apuntar que al actor se le comunicó el disfrute de sus vacaciones, el día 2 de junio de 1999.Estas iniciarían a partir del 4 de junio siguiente (ver folio 8).Sin embargo,al día siguiente de esa comunicación, al actor se le varió la fecha de partida de esas vacaciones, las cuales regirían a partir del propio día 3 de junio (ver folio 12).En tales circunstancias, es razonable la justificación del demandado en el sentido de que no se le permitió la oportunidad de accesar a su oficina para poder encontrar el documento referido, el que–por la remodelación indicada- bien podía estar traspapelado.Por esa razón, no encuentra la Sala que en el extravío de esa planilla haya habido una evidente actitudnegligente o descuidada de parte del actor, pues además del acceso que también otros funcionarios tenían a esos documentos, las normales incoveniencias que se suscitan en un traslado de oficina, bien pudieron ocasionar el extravío de la planilla referida.Tampoco se le puede exigir al actor que para su descargo aportara la planilla extraviada, pues es evidente que la misma Municipalidad puso al actor en la imposibilidad de ubicar, personalmente, ese documento.

V.-

Además del extravío de la citada planilla, la demandada le endilgó al actor el hecho de que la Auditora Interna procedió, en compañía de la asesora del Alcalde, a interrogar a varios jóvenes becarios sobre el retiro de ese beneficio, durante el año de 1998 y particularmente, durante aquel mes de setiembre.Según documento expedido por la señora A., al Alcalde Municipal (visible a folio 40), algunos de los entrevistadosmanifestaron no haber retirado el dinero durante ese mes de setiembre, y otros señalaron no haberlo hecho durante todo el año 1998, y a pesar de ello aparece una firma a la par del nombre de cada uno de ellos como si así lo hubieran hecho.Respecto a la prueba de tales imputaciones se observa que, salvo el informe de comentario, ninguna otra prueba ha aportado la institución demandada, para demostrar la efectiva existencia de esa anomalía. En ese sentido se debe indicar que,aunque la prueba documental es plenamente admisible como medio probatorio (artículo 318 del Código Procesal Civil), en este caso, los supuestos interrogatoriosrealizados por la Auditora Municipal no pueden sustituir y equipararse a la prueba testimonial, que por la naturaleza de los hechos a demostrar, era la que correspondía. La documental aportada junto al legajo administrativo, consistente en el cuestionario realizado a los estudiantes beneficiarios para que indicaran si habían retirado o no, el dinero correspondiente a ese mes de setiembre, no resulta suficiente para tener por demostrado ese hecho, porque además de que de los autos no resulta claro quiénes eran las personas facultadas para hacer esos retiros de dinero, la validez de esas manifestaciones no es equiparable a la de los testimonios rendidos en juicio, medio probatorio por excelencia que correspondía en tales circunstancias, por la posibilidad de la otra parte de confrontar las manifestaciones de los testigos, con plena garantía a su defensa.Por esa razón, respecto de ese hecho en particular, la Sala concluye que lleva razón el recurrente al estimar que el Tribunal de segunda instancia incurrió en una indebida valoraciónde los elementos probatorios al tener por legítimo el despido del actor, únicamente con base en el informe remitido por la Auditoría de la demandada. A los efectos de justificar su decisión, la entidad demandada estaba en la obligación procesal de demostrar, mediante los medios probatorios adecuados, los hechos endilgados al trabajador y lo cierto es que respecto a la supuesta falsedad en las planillas de becas, no aportó la prueba pertinente.

VI.-

En la resolución administrativa de despido, al actor se le endilgóresponsabilidad por un faltante de dinero, por un monto de 36.742,45.Ese monto resultaba de la diferencia entre lo que debía existir por dinero de becas no cobradas durante el año de 1998, más varios pagos pendientes, de personas que no habían cobrado en años anteriores, y los cuales se encontraban en varios sobres.Ambos rubros sumaban un total de 929. 068,45 que deberían encontrarse enla Caja de la Tesorería, de acuerdo con la documentación confrontada.Sin embargo, al momento del auditoraje, la suma existente y que el actor mandó a depositar, era de 892.326,oo.Es decir que, efectivamente, como lo señaló la entidad demandada, en el dinero administrado por el actor sí existió la mencionada diferencia de 36.742.45.Ahora bien, en el escrito de contestación, la demandada señala que el actor “reconoció expresamente el faltante y procedió a depositarlo con un atraso de seis meses, y por una suma importante me refiero al monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS COLONES, el cual se hizo bajo el número: 8923176.”Es decir, ciertamente luego de la auditoría, el actor ordenó el depósito de esa suma de 892.326,oo, pero tal cantidad era el total de dinero en efectivo que existía en la Tesorería al momento de la Auditoría.Es decir, que no es cierto, como se alegó en la contestación, que esa suma era una diferencia en los estados contables de la Tesorería, pues la diferencia a la que se refirió el informe de Auditoría era únicamente por un monto de 36. 742,45.Evidentemente que la exactitud en los saldos contables es una finalidad insoslayable de toda entidad financiera,sobre todo en aquellasque manejan fondos de orden público, en los que se encuentra en juego el interés de la comunidad.Sin embargo,en el caso particular que nos ocupa, la Sala considera que la diferencia de 36.742.45surgió con ocasión del manejo de los dineros de todos los becarios, durante todos los meses del año de 1998, en los que el número de beneficiarios superaba en la mayoría de los mesesla cantidad de trescientos, con planillas mensuales por un valor total de hasta 800.000 ( véase las copias de las planillas de becarios, visibles de folio 143 al folio 229, del expediente administrativo).Es decir, que tanto por el número de beneficiarios de ese sistema, como por la cantidad de numerario manejado por tan extenso período, es razonable que al momento de la auditoría hubiera surgido una diferencia de dinero.En el caso del actor, esa diferencia fue de 36.742,oo, que auque no puede justificarse, se relaciona, como se dijo, con la gran cantidad de movimientos que debió realizar el actor, en la entrega mensual de becas, a tal número de beneficiarios, durante todo el año de 1998.Por esa razón, aunque disciplinable, la existencia de una diferencia por semejante monto, en las circunstancias dichas no se estima que reviste la gravedad suficiente para justificar el despido del trabajador.

VII.-

Como último punto, la demandada le reprocha al actor el no haber depositado esa suma -resultante del dinero no retirado por los becarios- desde el mes de diciembre de 1998; yno haber informado a la Contadora Municipal del superávit correspondiente a ese año, para que ella lo reflejara en el informe a la Contraloría General de la República. También le atribuyó el hecho de haber reportadoa la Contraloría, en losmeses de diciembre de 1998 y marzo de 1999, sumas distintas, cuando lo correcto era que ya desde el mes de diciembre se informara a la Contraloría de aquella suma resultante.En la resolución administrativa de despido, la demandada estima ese proceder como incorrecto, porqueresulta violatorio de las directrices emanadas por la Contraloría General de la República, en cuanto a las normas básicas de depósito de efectivo; del Manual para la evaluación de Control Interno, emitido por ese órgano, en el numeral 4.15; así como de lo dispuesto por el artículo 147 inciso e) del Código Municipal, en relación con el artículo 6° de la Ley de la Administración Financiera.De modo general, la demandada responsabiliza al actor por no haber realizado esos depósitos en forma inmediata, a más tardar dentro de las veinticuatro horas posteriores al acto de que se trate.Efectivamente, con el documento visible a folio 114 del expediente administrativo, se demuestra que el día 4 de juniode 1999, el actor depositó la suma de 892.326,00 enla cuenta bancaria de la Municipalidad de Matina, suma esa que correspondía al total de efectivo contabilizado en el Auditoraje realizado el día 2 de junio de ese año (verfolio 107 de ese mismo expediente).Pero lo cierto es que la parte accionada no ha aportado a los autos, como era su obligación procesal, los documentos en que conste la especial regulación que establecía para el actor, la obligación de realizar los depósitos de dinero dentro de algún plazo determinado.Al igual que se señaló en las líneas precedentes, al no ser las directrices emanadas por la Contraloría General de la República, disposiciones de conocimiento general, la parte que alega su aplicación debió traerlas al proceso a fin de que el juez pudiera analizar si el actor actuó o no, ajustado a ellas.Al no haberlo hecho, no es posible analizar la legalidad del actuar del funcionario en relación con esa normativa, es decir, si con el depósito de dinero en aquella fecha, el actor infringió alguna disposición que le obligara a hacer los depósitos dentro de un determinado plazo; o bien, que le obligara a hacer algún reporte a la Auditoría Municipal. Tampoco la Sala encuentra que con esa conducta el actor haya infringido la obligación dispuesta para los funcionarios municipales, por el artículo 147 inciso e) del Código Municipal, que señala:

ARTÍCULO 147.-

Son deberesde los servidores municipales:

… e) Cuidar,resguardar, preservar y emplear debidamente los recursos públicos municipales;

ni aquella otra establecida por el artículo 6°, de la Ley de la Administración Financiera, vigente en ese momento; porque de los autos no está demostrado que con dicha conducta se le haya ocasionadoa la accionada una pérdida o daño; o bien, que el actor haya incurrido en un abuso o empleoilegalde ese dinero.

VIII.-

Bajo ese estado de cosas, la Sala estima que lleva razón el recurrente en cuanto a que, con la prueba ofrecida por la demandada, no se pueden tener por demostrados los hechos con base en los cuales la institución demandada justificó el despido del actor.Por el contrario, además de que no es posible estimar que de parte del actor haya incurrido en una falta con la gravedad suficiente para estimar su despido justificado, deben considerarse las especiales circunstancias que rodearon el despido del actor, cuya consideración ha sido omitido en los fallos precedentes.Evidentemente, de los autos resulta claro que, desde días antes a la data del despido, el actor había iniciado un proceso de investigación sobre supuestos hechos anómalos en los que se involucraba al Alcalde Municipal.Con la copia de escritura visible a folio 1, es evidente que ya para el 27 de mayo de 1999, se había tomado declaración jurada a un funcionario municipal que se refirió a algunos hechos posteriormente denunciados por el actor, ante la Contraloría General de la República.En el oficio remitido por el actor a ese órgano contralor, en forma expresa señaló:“Presuntamente existen actuaciones del señor Alcalde municipal, que exceden de los límites de la DISCRECIONALIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO, que lesionan el interés público y los bienes estatales, por ende siendo afectado sustancialmente el conocido PRINCIPIO DE LEGALIDAD.”Independientemente de la veracidad o falsedad de los hechos endilgados por el actor, al Alcalde Municipal de la demandada, la Sala estima que aquel proceder del actor, al acudir ante otras instancias administrativas denunciando la supuesta comisión de algunas irregularidades en el actuar de ese funcionario, bien pudo indisponer al Alcalde Municipal, para valorar comograves aquellos hechos atribuidos al actor, en el informe de Auditoría.La S. no encuentra razonable que al actor se le haya ordenado tomar vacaciones en el mismo día en que se le comunica el disfrute de ese derecho, es decir, 3 de junio de 1999 (ver folio 12), a pesar de que el actor hizo ver que en ese momento no se contaba con presupuesto disponible para suplencias o recargos y que además, se había acordado ir descontando el período de vacaciones (ver folio 9).La comprobación de las circunstancias que antecedieron o circundaron la decisión del despido del actor, aunada a la falta de constatación de una conducta grave en el ejercicio de sus funciones de Tesorero Municipal, permite a la Sala concluir que el despido del actor resulta ilegítimo en el tanto en que no se puede tener por demostrada la existencia de una justa causa que haya motivado el acto final del despido sin responsabilidad patronal.

IX.-

En consecuencia, lo procedente es revocar la decisión del Tribunaldel Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica que estimó como legítimo y legal, el despido del actor.En su lugar, se debe acoger la demanda laboralde M.A.T. contra la Municipalidad de Matina, ordenando la reinstalación del actor a su cargo de Tesorero Municipal, con pleno goce de todos sus derechos, así como el pago de los salarios caídos desde su despido hasta la efectiva reinstalación a su puesto, conforme lo establece el numeral 150 del Código Municipal.

X.-

Por la forma en que se resuelve este asunto, debe la parte vencida cargar con el pago de ambas costas de este juicio, estimándose las personales, en la suma prudencial de cien mil colones (artículo 221 del Código Procesal Civil, en relación con el 495 del de Trabajo).

Revoco el fallo impugnado.Rechazo la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada y declaro con lugar la demanda de M.A.T. contra la Municipalidad de Matina.Debe la parte demandada proceder a la reinstalación del actor a su cargo de Tesorero Municipal, con el pleno goce de todos sus derechos y el pago de los salarios caídos originados desde la fecha del despido, hasta la efectiva reinstalación a su puesto.Condeno a la demandada al pago de ambas costas de este juicio, estimándose las personales en la suma prudencial de cien mil colones.

Z.M.V.M.

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