Sentencia nº 12049 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-010431-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res:2002-12049

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y ocho minutos del veinte de diciembre del dos mil dos.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.B.O., mayor, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.C.M.M.; contra el Juzgado Penal de Limón.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y doce minutos del once de diciembre de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Limón y manifiesta que el amparado se encuentra cumpliendo prisión preventiva por tres meses, por habérsele abierto una causa penal por homicidio culposo y lesiones culposas, según lo ordenado por el Juzgado Penal de Limón en resolución de las dieciséis horas del nueve de noviembre del año en curso, la cual fue ratificada por el Tribunal en voto N° 229-2002 de las trece horas del diecinueve del noviembre de dos mil dos. Indica que a la fecha falta mucha prueba por recabar, y poder determinar si el indiciado viajabaa gran velocidad, bajo los efectos del licor o si bien el accidente se debió a causas ajenas a su control. Afirma que el Tribunal de Juicio descartó el peligro de fuga del amparado, sin embargo afirma que su representado continuará con la acción delictiva, ya que el hecho de tener infracciones de tránsito anteriores o implica que se trate decontinuación delictiva. Indica que el tutelado ha sido colaborador con la investigación, ha dado datos ciertos de su persona, ha colaborado con los exámenes a que se le han querido someter y tiene un lugar en donde se le puede localizar. Solicita que se desestime el recurso planteado y se ordene la libertad inmediata del amparado.

  2. -

    Informa J.M.P.P., en su calidad de Juez Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (folio 11), que en cuanto a la manifestación de que falta prueba por recabar, esta es una circunstancia ajena al recurso. Señala que en cuanto al argumento de la prisión preventiva en cuanto a la reiteración delictiva y la presunción de fuga aclara que en relación con la primera existen versiones como la de un testigo en el sentido de que es costumbre reiterada de que por la zona circulaba a altas velocidades poniendo en peligro la vida de las personas que residen en el lugar. En cuanto a lo segundo, en virtud de que el imputado es extranjero y por la falta de control en las fronteras, el mismo podría abandonar el país y burlar el proceso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa C.E.P.C., en su calidad de Juez del Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (folio 7), que mediante resolución de las trece horas del diecinueve de noviembre del año en curso, este Tribunal conoció de los recursos de apelación interpuestos por los L.J.Q.O., Defensor Público y J.J.P.H., actual Defensor Particular del imputado M.M., contra la resolución de las dieciséis horas del nueve de noviembre. Indica que en la resolución emitida por el Tribunal se considera que la resolución impugnada debe confirmarse pues amén de que se basta a sí misma para determinar cuáles fueron los motivos que llevaron a disponer la prisión preventiva contra el amparado, con excepción de la presunción de fuga, son compartidos por el Tribunal. En la resolución citadase expone en el caso concreto del imputado, convergen los requisitos previstos en el artículo 239 del Código Procesal Penal, ya que por un lado surgen elementos de juicio que permiten inferir la probabilidad de participación del encartado en el hecho que se le imputado, como lo es la propia denuncia interpuesta, además el delito que se le acusa se reprime con pena privativa de libertad y principalmente, existe la posibilidad de que encontrándose en libertad el encartado pueda continuar con su acción delictiva, siendo esto para la defensa, junto al peligro de fuga. Considera el Tribunal que la forma en que supuestamente ocurrió el accidente debió obedecer a la conducción temeraria por parte del encartado, cuando faltó al deber de cuidado al conducir en estado de ebriedad. Se indica que también existen certificaciones del Juzgado de Tránsito donde consta que al imputado se le han levantado dos partes o boletas de tránsito, sean el tres de noviembre y el quince de agosto del año en curso por conducir en estado de ebriedad y preebriedad respectivamente, de manera que se deduce que se trata de una conducta reiterada del encartado, puesto que aunque ha sido sorprendido varias veces por las autoridades de tránsito, poco le ha importado dicha situación, siendo el punto final la presunta comisión del ilícito que se le investiga. Estima el informante que la resolución dictada mantiene vigencia y responde a los elementos de juicio que se tuvieron a mano, todo con la única finalidad de evitar que el imputado de encontrarse en libertad pudiera continuar con la actividad delictiva. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Limón, en virtud de que considera que la prisión preventiva decretada contra el tutelado J.C.M.M. resulta lesiva de sus derechos constitucionales, en virtud de que todavía falta prueba por recabar para determinar si el amparado es culpable del delito que se le imputa, además, considera que no se cumplen los presupuestos legales para imponer la prisión preventiva en su contra.

    II.-

    El Juez del Tribunal Penal de Limón en su informe señala que el artículo 239 inciso c) del Código Procesal Penal, establece como presupuesto particular para la procedencia de la prisión preventiva la existencia de una pena privativa de libertad, como sanción para el delito supuestamente cometido -sea éste doloso o culposo-, lo que efectivamente se cumple en el caso en estudio, de donde no encuentra esta Sala impedimento alguno para que cumplidos los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal y en la normativa aplicable, pueda dictarse una medida cautelar de esa índole en contra de un imputado, de allí que el alegato del recurrente no sea de recibo.

    III.-

    En cuanto al argumento del accionante en el sentido de que no existen suficientes elementos de prueba para determinar si el amparado es culpable o no del delito que se le imputa es menester recordar al recurrente que es obvio que no se puede exigir al juzgador al inicio del proceso una certeza positiva sobre la culpabilidad del imputado para permitirle imponer a modo cautelar restricciones a su libertad personal. Eso sí, el ámbito en que se maneja la probabilidad de la responsabilidad penal del encartado, exige referirse al menos a los indicios o circunstancias que le hacen suponer tal culpabilidad y a aquellos que lo hacen presumir que la libertad del encartado se contrapone a los fines del proceso. La prisión preventiva podrá ser acordada, a petición del F., mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, ejecutándose de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (artículo 238 del Código Procesal Penal), y procede siempre que concurran los siguientes requisitos materiales: la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración), y el respeto al principio de proporcionalidad. Por su parte, la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada, se encuentra no sólo en el citado artículo 238 del Código Procesal Penal, sino también en el numeral 243 de la misma ley, en el que se detallan los requisitos que deberá contener la resolución que dicta la medida cautelar la cual deberá ser debidamente fundamentada. La nueva legislación procesal penal insiste en la obligación de la debida fundamentación, requisito que también ha exigido reiteradamente este Tribunal en su jurisprudencia (ver en ese sentido la sentencia número 0386-92).

    IV.-

    En el caso concreto queda acreditado que contra el amparado se sigue causa por homicidio culposo y lesiones culposas. Con ocasión de dicho proceso, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Limón en resolución de las dieciséis horas del nueve de noviembre de dos mil dos, impuso tres de meses de prisión preventiva contra el encartado, los cuales vencen el nueve de febrero del dos mil tres. Contra esta resolución, los defensores del imputado interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal de Juicio de Limón en resolución de las trece horas del diecinueve de noviembre del año en curso. En esa oportunidad, el Tribunal de Juicio confirmó la decisión del Juzgado de imponer prisión preventiva contra el encartado. Revisadas las resoluciones que repercuten directamente sobre la libertad personal del amparado (ver folios 26 a 39 del expediente), se concluye que están debidamente fundamentadas. Es importante destacar que existe una sospecha suficiente de culpabilidad en contra del imputado (artículo 239 a) del C.P.P.), que se funda prioritariamente en la prueba habida en contra del amparado (actas de levantamiento de cuerpos, inspección y recolección de indicios, documentación de tránsito, informe policial etc.) de donde esos Despachos consideraron y así lo manifestaron en las resoluciones citadas, que existían elementos suficientes para presumir, razonablemente, que el amparado es el posible autor responsable de los hechos que se le atribuyen pues es clara su participación en los hechos. A su vez, el delito que se le imputa al amparado se encuentra sancionado con pena privativa de libertad (artículo 239 c) del C.P.P.). Considera el Tribunal recurrido que existe la probabilidad de que el imputado continúe conduciendo de la forma que lo hace, en virtud de la reiteración en cuanto a la conducción temeraria, con posibles consecuencias tan graves como la que produjo en el caso que se investiga. Así las cosas y en virtud de que la resolución que ordena la prisión preventiva del imputado M.M. y la que confirma tal medida no resultan lesivas de los derechos fundamentales del tutelado, la privación de libertad del amparado no deviene en ilegítima y lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso. C..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR