Sentencia nº 12141 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-010256-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-010256-0007-CO

Res: 2002-12141

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta minutos del veinte de diciembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por G.F.S., mayor de edad, abogado, vecino de Ciudad Cariari, H., con cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Asociación Deportiva Administradora del Palacio de los Deportes Premio Nóbel de la Paz, contra la Municipalidad de H. y el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER).

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas y cuarenta y seis minutos del cuatro de diciembre del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de H. y el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y manifiesta que su representada construyó en terrenos municipales, con aporte del Gobierno de la República, colaboración de la Municipalidad recurrida y otros entes públicos y organizaciones privadas, las instalaciones denominadas Palacio de los Deportes, el cual fue inaugurado en enero de mil novecientos ochenta y nueve. Desde esa fecha su representada ha venido administrando las instalaciones de ese complejo deportivo, recreativo y cultural, con base en convenios sucesivos por períodos de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 7450 de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. El último convenio de administración suscrito con la Municipalidad de H. es del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual vence el cuatro de marzo del dos mil tres. Reclama, por motivos que ignora, el Concejo Municipal de la Municipalidad recurrida, en Sesión Ordinaria N° 21-2002, celebrada el cinco de agosto pasado, artículo V, acordó solicitar al ICODER analizar los estatutos iniciales y vigentes en este momento con el convenio y las actas de la Junta Directiva para rendir un reporte jurídico sobre la legalidad. Asimismo, con respecto al incumplimiento de los puntos del convenio firmado por la Municipalidad y el Palacio de los Deportes. Indica que en el dictamen del Licenciado S.R. del ICODER se establece que es facultad del Concejo manifestar su voluntad de no renovar la vigencia del convenio a su vencimiento. Con base en ello, el Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria N° 51-2002 celebrada el dos de diciembre último, acordó no renovar el Convenio de Administración del Palacio de los Deportes a la Asociación Deportiva Administradora Palacio de los Deportes y se crea una Junta Administradora del Palacio de los Deportes conformada por dos miembros del Comité Cantonal de Deportes y Recreación y un miembro del Instituto del Deporte y Recreación. Considera que dicho acuerdo viola el principio de legalidad, ya que se basa en una opinión jurídica errónea dada por el asesor jurídico del INCODER, pues se aplica lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7800, la cual entró en vigencia en agosto de mil novecientos noventa y ocho, y que se refiere a instalaciones construidas con financiamiento estatal, por lo que no se le puede aplicar al Palacio de los Deportes, si no es en violación a lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política. También acusa violación al debido y al derecho de defensa establecidos en el artículo 39 constitucional. Además, estima que no existen motivos fundados ni explícitos en la decisión del Concejo Municipal de no prorrogar la vigencia del Convenio, que es de interés público. Indica que la sustitución del administrador actual lesiona el interés público y aún cuando el Convenio puedo o no renovarse al cabo del plazo establecido, en derecho público no puede sustituirse a un administrador por otro si no existe base legal para hacerlo. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

Único: Los reparos hechos por el recurrente no son más que diferendos de mera legalidad cuyo conocimiento y resolución es ajeno a la competencia de esta Sala. En efecto, los derechos y situaciones jurídicas que reclama el recurrente a favor de la amparada han surgido al amparo del Convenio suscrito entre ésta y la Municipalidad recurrida, de manera que, en el fondo, lo que se discute es el contenido y alcance de las cláusulas contractuales, cuya interpretación corresponde al juez de legalidad. Así, si el recurrente estima que a su representada no le es aplicable la Ley N° 7800, entre otras razones, por haber entrado en vigencia con posterioridad a la administración de las instalaciones en cuestión por parte de su presentada, ello no es un problema de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, en los términos del artículo 34 de la Constitución Política –como lo entiende el recurrente- sino de la aplicación de la ley en el tiempo, aspecto que toca resolver al juez de legalidad. De manera que determinar si dicha ley debe o no aplicarse a la amparada o, si por el contrario, lo que debe aplicársele es la N° 7450 de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro –como se reclama- es un asunto que debe ser planteado, discutido y resuelta en la vía legal respectiva. En igual sentido, no es este Tribunal el llamado a interpretar el convenio en cuestión ni a determinar si al vencimiento del plazo por el cual se suscribió dicho convenio procede o no su prórroga, ya que esto debe ser resuelto en la vía de legalidad, sin que la decisión del Concejo Municipal recurrido, en el sentido de no renovar más dicho convenio y nombrar una Junta Administradora implique violación al debido proceso o al derecho de defensa, pues ello, a lo sumo, constituiría un incumplimiento contractual no revisable en esta vía.

Es más, en el propio convenio –cuya copia obra agregada a folios 13 a 16 del expediente- se establece que las discrepancias en torno al convenio –como las aquí planteadas- deben ser resueltas por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de San José, instancia a la que deben acudir el recurrente y su representada, si a bien lo tienen, en resguardo de lo que estiman son sus derechos. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.

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