Sentencia nº 00014 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 2003
Ponente | Bernardo Van Der Laat Echeverría |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2003 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-000860-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
RESULTANDO:
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Los actores, en escritos fechados doce de mayo y ocho de diciembre, ambos del año mil novecientos noventa y siete, promovieron el presente proceso para que en sentencia se condene a la demandada; en cuanto a A.C. C. y C.E.R.A., lo siguiente:Con base en los hechos expuestos y fundamento legales. S. respetuosamente a su Autoridad acoger esta demanda y exigir a la Compañía Palma Tica S.A. a cancelarnos los extremos laborales sobre el salario en especie, que actualmente nos adeuda. 2-La indemnización de los daños y perjuicios del artículo 82 del Código Laboral. 3-Intereses de los extremos sin pagar. 4-Ambas costas procesales y personales de esta acción. El Señor Alcides Chinchilla Cruz, reclama en salario en especie que la Compañía Palma Tica, le adeuda 18 años, 216 meses, para un promedio de salario devengado en los primeros 10 años de 45.000 (cuarenta y cinco mil colones mensuales) y los restantes 8 años un promedio mensual de 68.000 (sesenta y ocho mil colones), los primeros 10 años le dejó de pagar por este concepto la suma de 2.7000 (dos millones setecientos mil colones y los restantes 8 años se le dejó de pagar la suma de 3.264.000 (tres millones doscientos sesenta y cuatro mil colones, para un total que le adeuda P.T. S.A. al señor C.C. de 5.964 (cinco millones novecientos sesenta y cuatro mil colones). Los intereses ciento diecinueve mil doscientos ochenta colones, por 216 meses debe pagársele de intereses la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA COLONES.Al señor C.E.R.A., trabajo para Palma Tica, 10 años, es decir 120 meses, para un promedio mensual de 68.000 (sesenta y ocho mil colones mensuales). La Compañía le adeuda la suma de 4.080.000 (cuatro millones ochenta mil colones). Los intereses adeudados al señor R.A., 120 meses, por mes devenga 40.800 por 120 meses la suma de 4.896 (cuatro millones ochocientos noventa y seis mil).”.En relación a R.P.C. lo siguiente: Con base en los hechos expuestos y fundamento legales. S. respetuosamente a su Autoridad acoger esta demanda y exigir a la Compañía Palma Tica S.A. a cancelarnos los extremos laborales sobre el salario en especie, que actualmente me adeuda. 2-La indemnización de los daños y perjuicios del artículo 82 del Código Laboral. 3-Intereses de los extremos sin pagar. 4-Ambas costas procesales y personales de esta acción. El Señor R.P.C., reclama en salario en especie que la Compañía Palma Tica, le adeuda 24 años, 293 meses, para un promedio de salario devengado en los primeros 5 años de 45.000 (cuarenta y cinco mil colones mensuales) y los restantes 19 años un promedio mensual de 80.000 (ochenta mil colones mensuales), los primeros 5 años le dejó de pagar por este concepto la suma de 2.7000 (dos millones setecientos mil colones y los restantes 228 meses se le dejó de pagar la suma de 18.240.000 (dieciocho millones doscientos cuarenta mil colones, para un total que se le adeuda P.T.S.A. A. señor P.C. de 20.940.000.000 (veinte millones novecientos cuarenta mil colones). Los intereses será los que tiene fijado el Banco Nacional de Costa Rica, a 6 meses, es decir los intereses legales calculados al 6% anual.”.
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El Presidente de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de falta de derecho y pago total.
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La Jueza, licenciada E.M.K.C., por sentencia de las diecisiete horas del veinticuatro de setiembre de dos mil uno, dispuso:Se acoge parcialmente con lugar la demanda interpuesta por A.C.C., C.R.A. y R.P.C. contra Palma Tica Sociedad Anómima representada por A.J.G.M.. Por lo que se reconoce a los actores el pago del cicuenta por ciento del salario en especie y tomarlo en cuenta para el cálculo de las prestaciones laborales que les pagó la compañía a los actores por concepto de despido con responsabilidad patronal. La diferencia en los mismos debe ser calculada en la fase de ejecución de fallo. Se rechaza la demanda en cuanto a que los accionantes solicitan el pago de los daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de trabajo. Se rechaza la pretensión de los actores A.C.C. y R.P.C. en cuanto a que se les cancele el salario en especie durante toda la relación laboral.Se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se rechaza en lo concedido.Se rechaza la excepción de pago respecto al salario en especie. Debe la demandada pagar los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su debido pago.Son las costas a cargo del actor, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria.Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días.En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798 de las 16:21 hrs del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 hrs del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386 de las 14:20 hrs del 10 de diciembre de 1999.”.
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El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, Segundo Circuito Judicial de San José integrado por los licenciados A.M.A., O.U.M. y S.E.A.M., por sentencia de las diecinueve horas del veinticinco de julio de dos mil dos, resolvió:Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca parcialmente la sentencia dictada. Se declara sin lugar la demanda, en cuanto consideró que la vivienda era salario en especie, lo que se estima que no lo es.También, se revoca el fallo dictado, en cuanto concede el pago de la diferencia en las prestaciones, por concepto de salario en especie, extremo que se deniega, junto con el de intereses legales.En lo demás, se confirma el fallo recurrido, salvo en lo dispuesto sobre costas, que se decide eximir del pago de las mismas a ambas partes.”.
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El apoderado del actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data cuatro de noviembre de dos mil dos, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
R. elM. derL.E.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Los señores A.C.C. y C.E.R.A., demandaron a la empresa Compañía Palma Tica, S.A., al estimar que debía ordenársele pagar el salario en especie que percibieron durante toda la relación de trabajo con la accionada; consistente, específicamente, en el disfrute de una casa de habitación.Asimismo, reclamaron el pago de los daños y perjuicios, previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo, los intereses y ambas costas (folios 1-4).En la demanda del señor R.P.C., incoada contra esa misma sociedad, se pretendieron idénticos derechos (ver folios 210-212); razón por la cual, por resolución de las 10:05 horas del 12 de enero del 2.000, se ordenó la acumulación de ambos procesos (folios 205-207).Las demandas fueron contestadas en iguales términos, por parte de la representación de la sociedad accionada, oponiéndose las excepciones de falta de derecho y pago. Se argumentó que los actores trabajaron en la planta productiva de Palo Seco, ubicada en Quepos; lugar donde, según se indicó, no existen facilidades para conseguir vivienda; razón por la cual, la empresa se vio obligada a construir casas y otorgárselas a los trabajadores, a los efectos de poder contar con la mano de obra indispensable para desarrollar su actividad productiva.Se indicó, también, que las fincas de la compañía están ubicadas en una gran extensión y que dadas las condiciones del lugar, la explotación requería de muchos trabajadores; por lo cual, debió procurarles viviendas para poder contar con la cantidad necesaria; lo que hubiera resultado imposible si no los dotaba de habitación.Según se expuso, tal concesión no puede ser considerada como salario en especie, pues su naturaleza no fue retributiva (folios 58-65 y 231-242).La juzgadora de primera instancia consideró que la vivienda concedida durante la vigencia de la relación laboral a los accionantes sí revestía el carácter de salario en especie y entendió (sin que ninguna de las partes mostrara disconformidad) que lo pretendido también era el reajuste de los derechos laborales derivados de la finalización de la relación de trabajo, con responsabilidad patronal.Valoró dicho salario en especie en un cincuenta por ciento de lo pagado en dinero y dejó para la etapa de ejecución la liquidación de las diferencias adeudadas.Luego, denegó el pago del salario en especie durante todo el tiempo que duraron los contratos de trabajo de los actores, al indicar que ya lo habían disfrutado; y, además, denegó la pretensión de que se cancelaran los daños y perjuicios, contemplados en el artículo 82 del Código de Trabajo.Sobre la condena impuesta ordenó pagar los intereses legales correspondientes y condenó a la accionada a pagar ambas costas (folios 371-379).La representante de la empresa demandada apeló lo fallado, reiterando que la concesión de la vivienda no tenía naturaleza de salario en especie (ver folios 382-407).En alzada, el asunto fue conocido y resuelto por la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, que acogió el recurso y señaló que la vivienda concedida no tenía naturaleza salarial; razón por la cual revocó el fallo del A-quo en cuanto ordenó el reajuste de las prestaciones laborales de los actores y condenó a la accionada a pagar intereses y costas.En lo demás confirmó el fallo recurrido (folios 419-424).
II.-
LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial de los demandantes muestra disconformidad con la sentencia de segunda instancia; la cual, a su juicio, adolece de una debida fundamentación y de una correcta valoración de los elementos probatorios.Según lo expone, los integrantes del órgano de alzada incurrieron en yerros de apreciación, violentándose la norma contenida en el artículo 493 del Código de Trabajo, que exige una valoración en conciencia.Sostiene que el fallo es contrario al criterio jurisprudencial reiterado en cuanto al salario en especie.A su juicio, no puede concluirse en el sentido de que la concesión de la vivienda dada a sus representados tuvo carácter gratuito y no salarial; pues, precisamente, si no se concedía, la empresa no hubiera podido contar con el personal indispensable para desarrollar su actividad productiva.Señala que el hecho de que a algunos trabajadores no se les otorgara tal beneficio, que su concesión dependiera de la disponibilidad y que no existiera diferencia salarial en dinero, entre a quienes sí se les concedía y a quienes no, no son circunstancias que permitan concluir respecto de la gratuidad de tal concesión.Acusa la violación de la normativa aplicable y de los principios de justicia y equidad.Con base en esos argumentos pretende la revocatoria del fallo impugnado; para que, en su lugar, se confirme el dictado en la primera instancia (folios 432-444).
III.-
EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: El artículo 493 del Código de Trabajo, cuya violación acusa el recurrente, señala que salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto.En atención a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad; pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción.En efecto, en el fallo constitucional número 4.448, de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1.996, respecto de esta concreta norma, se explicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad.”Así, ese específico sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo; pues, en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente.En relación con ese sistema se ha explicado: “El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso de valoración.Lejos de ello, la fórmula “en conciencia” es un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba.La ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un “estado de ánimo” del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en la conciencia.El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad, ..., una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso... La “conciencia” a que se remite la ley abarca las dos significaciones del vocablo.El juzgador ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre.No podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica, ni subestimar el razonamiento... Si ello es así, el juicio en conciencia –al igual que la sana crítica- no es otra cosa que una de las denominaciones que adopta el sistema valorativo de persuasión racional... La utilización de la fórmula “en conciencia” tiende, sin embargo, a conceder una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras “sana crítica”.” (A.B., H.. La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires, Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117).En similar sentido, M.A., explica: “ En el sistema de la prueba libre, o de la libre apreciación, no existiendo reglas legales, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base en él se determinarán los hechos probados.Este segundo sistema tiende a hacerse hoy predominante en las legislaciones de todo el mundo, haciéndose hincapié en su mayor racionalidad y destacándose que prueba libre no significa apreciación arbitraria o discrecional, sino razonada.” (M.A., J.. El proceso laboral, Tomo II, Barcelona, segunda edición, Editado por Hijos de J.B., S.A., 1.982, pp. 264-265).Con base en esas premisas procede entonces determinar si los integrantes del órgano de alzada incurrieron o no en los yerros de apreciación que se acusan; y, por consiguiente, en la violación de las normas de fondo y principios, que se acusa.
IV.-
DEL SALARIO EN ESPECIE: El deber ineludible y principal al cual está sometido el empleador, en virtud del contrato de trabajo, consiste en pagarle el salario al trabajador, como obligada contraprestación a la labor que éste desarrolla, lo que caracteriza dicho contrato como uno bilateral y oneroso.El artículo 164 del Código de Trabajo establece que el salario puede ser pagado “... por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o por destajo; en dinero; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono”.La norma prevé la posibilidad de pagar salario en especie, siempre que se pague en forma mixta; sea, parte en dinero y parte en especie.El salario en especie es la forma más antigua de retribución –desde el trueque- y consiste en “... aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario.De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador.”(SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J. M.Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1.971, p. 218).Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 166 señala que “por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.En lo tocante a la parte del salario, que pueda legítimamente ser pagado en especie, con base en la interpretación que se hace de lo establecido en el tercer párrafo del indicado numeral, se ha considerado por algunos que ese porcentaje (cincuenta por ciento), es el máximo a conceder en especie; mientras que las partes no hayan hecho, en cada caso concreto, una valoración diferente o existan razones que justifiquen plenamente un porcentaje mayor por beneficios al trabajador.En cuanto a su estimación, por lo general, las partes no le dan un valor determinado y no es sino hasta que concluye el contrato, cuando se pretende establecer su valoración, a los efectos de calcular, correctamente, los derechos derivados de tal conclusión.El citado párrafo tercero, del artículo 166, del Código de Trabajo establece que “...mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador”; sin embargo, ha sido criterio reiterado el de que, en esas circunstancias, la fijación no debe hacerse de por sí y de una vez, siempre en el cincuenta por ciento indicado, sino que deben establecerse parámetros objetivos de valoración y fijarse, luego, en el porcentaje que se considere pertinente.Por otra parte, en el último párrafo de ese numeral 166, se establece que “... no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador.” Lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe.En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada.Cada caso concreto debe analizarse en forma particular, pues no existen parámetros que puedan aplicarse uniformemente, sino que cada situación debe analizarse a la luz de sus circunstancias particulares, para determinar si las concesiones en especie tienen o no naturaleza retributiva.
V.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CASO CONCRETO Y NATURALEZA DE LA CASA DE HABITACIÓN CONCEDIDA A LOS ACCIONANTES: Analizadas las pruebas que constan en los autos, la Sala no encuentra los yerros de valoración acusados por el recurrente; pues, el marco fáctico a partir del cual se resolvió el fondo del asunto, está debidamente respaldado con los elementos de convicción aportados por las partes.Quedó demostrado que los señores A.C.C., C.E.R.A. y R.P. C. comenzaron a laborar para la demandada, así: el primero, el 5 de marzo de 1.979; el segundo, el 12 de setiembre de 1.986; y, el último, el 2 de junio de 1.973, concluyendo sus relaciones laborales los días 4 de marzo de 1.997, 27 de diciembre de 1.997 y 20 de noviembre de 1.997, respectivamente; por acogerse a una jubilación.Quedó demostrado, al tratarse de un hecho no debatido, que durante el transcurso de sus relaciones de trabajo, la sociedad accionada les concedió, a cada uno, una casa de habitación para que las habitaran con sus familias; debiéndose determinar ahora, si tal concesión tuvo o no naturaleza salarial.No se desprende, entonces, una errónea apreciación de los hechos por parte del Ad-quem y resta determinar si incurrió o no en una indebida aplicación de las normas de fondo.La parte accionada, desde el preciso momento en que contestó las demandas incoadas en su contra, señaló que el otorgamiento hecho a los demandantes, de las casas de habitación indicadas, no podía considerarse como salario en especie; pues su concesión se debió a las necesidades imperantes de la empresa de poder contar con mano de obra para desarrollar su actividad productiva, debido a la escasez de vivienda que caracterizaba la zona.Tales argumentos fueron constatados con la prueba testimonial ofrecida; dado que los testigos aportados por la demandada, fueron contestes en el sentido de que la zona donde se desarrolla la actividad agrícola de la empresa es de una gran extensión, en fincas de aproximadamente ocho mil hectáreas, ubicadas en una franja de aproximadamente cincuenta kilómetros.Sus declaraciones fueron coincidentes en el sentido de que las fincas están algo alejadas de los centros poblacionales y que a los trabajadores no les resulta fácil conseguir una casa de habitación, sin que los medios de transporte existentes en la zona, conlleven facilidades a los trabajadores para poder trasladarse a las fincas; especialmente en cuanto a horarios se refiere.En ese sentido fueron coincidentes las declaraciones de G.M.C. (folios 150 vuelto-151 vuelto), E.V.H. (folios 151 vuelto-152 vuelto), M.S.R. (folios 152 vuelto-153 vuelto), C.L.B.H. (folios 153 vuelto-154) y de F.V.U. (folios 154 vuelto-155).El primero declaró: “... don A. y C. laboraban en la planta de Palo Seco, ... Ellos vivían en las casas de la Compañía en el Cuadrante de Planta Palo Seco, puedo decir que en los últimos tiempos ocuparon casa de la compañía.Como nosotros somos una empresa dedicada a la agricultura de aceite de palma y por estar en la zona donde hay como ocho mil cien hectáreas de palma, por la misma situación de que no hay vivienda entonces la empresa en forma gratuita les da la casa... El salario que gana el trabajador es el mismo que ganaría el trabajador si no viviera en las casas de la compañía.La casa se les da cuando hay disponibilidad de casa si no hay no se le asigna... no se les reconoce ningún salario adicional si no tiene casa...”El señor V.H., por su parte, manifestó: “ La empresa se dedica a la siembra de palma africana y a procesar la fruta de la palma.Sí, estamos hablando de ocho mil quinientas hectáreas divididas en cincuenta y siete kilómetros y tiene como seiscientos trabajadores. Esas fincas están divididas en trece centros de trabajo aproximadamente.No, esos centros están retirados de los centros poblacionales de Quepos.Esos centros algunos quedan a orillas de las carretera pero los otros están ubicados dentro de las fincas.”El testigo S.R. también declaró que las viviendas se concedían sólo cuando había disponibilidad y que el salario pagado a los trabajadores era el mismo tanto para aquellos a quienes se les concedía vivienda como para quienes no se les otorgaba.Fue conteste en cuanto a la extensión de las plantaciones y de la cantidad aproximada de empleados.Asimismo, el testigo indicó que si una persona no encontraba donde vivir o si no tenía un vehículo para transportarse, le resultaría muy difícil poder trabajar en la compañía; indicando que, por esa precisa razón se les dotaba de vivienda.En el mismo sentido declaró el señor C.L.B.H., señalando que las casas se concedían sólo si había disponibilidad y que quienes disfrutaban de tal beneficio no tenían un salario en dinero distinto de quienes no lo percibían.Coincidió en cuanto a la extensión de las plantaciones y en el sentido de que dentro de las fincas se ubicaban distintos cuadrantes de viviendas.Por último, la declaración del señor V.U. fue conteste con la de los otros testigos.Declaró que las plantaciones abarcaban unas ocho mil hectáreas, que el salario no era distinto entre quienes ocupan una casa de la compañía y quienes no.Señaló también que a la empresa demandada le resultaría muy difícil desarrollar su actividad productiva si no otorgara viviendas a los trabajadores.Luego, los actores ofrecieron las declaraciones de A.V.M. y de R.C.C.El primero indicó que la empresa les concedía casa de habitación, en forma gratuita, por lo que tal beneficio debía considerarse como parte del salario.Señaló que varios trabajadores tenían casa propia y se iban a vivir a las casas que daba la empresa.Luego declaró que, en ocasiones, no había disponibilidad de viviendas (folios 169 vuelto-171 vuelto).El testigo C.C. (hijo de uno de los co-accionantes) señaló que la vivienda la ocuparon por un período aproximado de diecinueve años.Indicó que en la zona sí existían casas de alquiler.Agregó que, en un principio, su papá viajaba al trabajo, regresando a la casa aproximadamente cada quince días y que, luego, se le concedió la vivienda, para que la habitara junto con la familia.Según lo indicó ni su papá ni el señor C.E.R.A. (co-actor) tenían casa propia (folios 171 vuelto-173).Valorados esos testimonios, conforme con los parámetros establecidos, la Sala llega a la conclusión de que, efectivamente, las casas de habitación ubicadas en las fincas de la empresa demandada, les eran concedidas a los trabajadores, ante la necesidad de la compañía de poder contar con la mano de obra suficiente para llevar a cabo su actividad productiva, por las especiales condiciones de la zona, donde las fincas están alejadas de los centros poblacionales, aparte de las pocas oportunidades de alquilar casas de habitación, lo que dificultaría realizar su actividad agrícola.Véase que el propio hijo de uno de los actores señaló que antes de que se les concediera la casa, su papá regresaba a su hogar cada quince días, lo que hace concluir respecto de las dificultades que podían enfrentarse.Luego, también debe tenerse en cuenta que algunos de los actores comenzaron su relación laboral con la demandada varias décadas atrás, en los años setenta, cuando las condiciones de desarrollo, sin lugar a dudas, resultan sumamente disímiles a las que podrían encontrarse hoy día. No obstante ello, en los autos consta prueba de las dificultades que aún se enfrentan en la zona para poder conseguir viviendas de alquiler, sea por la escasez o por el precio cobrado; y, en ese sentido, consta la documental visible a folios 168, 361 y 408.En los autos hay suficientes elementos de prueba que hacen concluir en el sentido de que la habitación concedida a los accionantes no fue una contraprestación a la labor por ellos realizada.En efecto, la habitación no se concedió para pagar parte del salario que a los demandantes les correspondía por la labor realizada.Si no está presente tal naturaleza retributiva, no puede entonces considerarse la concesión de la vivienda como parte integrante del salario.Está claro que las casas de habitación se les concedieron no como un plus salarial más, aparte del salario pagado en dinero, sino ante la necesidad de la empresa de poder contar con la suficiente mano de obra.Entonces la causa jurídica subyacente no fue la de pagar o retribuir el trabajo realizado, sino la de solventar una necesidad indispensable de la compañía, para poder realizar su actividad productiva.Luego, esa situación estaba debidamente justificada ante las condiciones físicas y de desarrollo urbano de la zona donde se ubican las fincas de la empresa y resulta válido pensar que hace varias décadas resultaba aún más difícil poder contar con el personal requerido si no se les hubiera dotado de vivienda, dentro de las mismas fincas; pues, algunas, están bastante alejadas de los centros de población más cercanos y los medios de transporte no permiten un fluido tránsito, en las horas requeridas.Al respecto, debe tenerse en cuenta que los propios testigos de los actores manifestaron que las viviendas fueron construídas hace muchos años.Luego, no se encuentra que hubiera mediado la característica de obligatoriedad; sea, que de alguna forma los trabajadores hubieran podido exigir la concesión de la vivienda.Esta circunstancia lleva a la conclusión de que la casa de habitación no formaba parte de la contraprestación a la que la empresa estaba obligada, pues quedó debidamente acreditado que sólo se concedía cuando había disponibilidad.La concesión de la casa, entonces, no conformó una de las condiciones del contrato de trabajo, de forma tal que hubiera podido ser exigida por los trabajadores.De lo expuesto se concluye que la casa de habitación que utilizaron los co-actores durante la vigencia de la relación de trabajo, no constituyó una contraprestación por las labores realizadas; y, a diferencia de lo que estima el recurrente, la Sala considera que son características relevantes y que permiten concluir en este sentido.Por consiguiente, se considera que no incurrieron los integrantes del Tribunal en aplicación indebida de las normas de fondo o en la violación acusada de los principios de justicia y equidad.
VI.-
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES: En el recurso también se sostiene que lo resuelto en las instancias precedentes vulnera el criterio jurisprudencial reiterado en esta materia.Al respecto debe indicarse que situaciones como las que ahora se resuelven no se analizan con base en un criterio jurisprudencial previo; por cuanto, la resolución depende de las especiales características de cada caso concreto.Por esa razón, no resulta acertada la manifestación del recurrente; pues casos como el presente no se resuelven con base en criterios preestablecidos, sino atendiendo las circunstancias particulares, que son distintas a las que presentaron los casos a que hace referencia el recurrente.No obstante, conviene señalar que esta S. ya hizo pronunciamiento expreso, respecto de un asunto de idénticas características al que ahora se conoce, pues se trató también de otros trabajadores que demandaban a la compañía aquí accionada, para que se les reconociera la vivienda concedida, como salario en especie; concluyéndose que el otorgamiento de la vivienda no tenía la naturaleza salarial reclamada.En efecto, en la reciente sentencia, número 581,de las 9:30 horas del 20 de noviembre del 2.002, se resolvió:
“IV.-
Por último, no se comparten las alegaciones ante la Sala deque el uso de la vivienda de la accionada por parte del actor, constituyó salario en especie.La sentencia de que se conoce, le negó el carácter salarial, tomando en consideración que ese disfrute dependía de la disponibilidad en el momento y, por ende, la empleadora no lo otorgaba a todos los trabajadores, pese a lo cual, el salario era igual para todos.En ese orden de ideas, no era exigible.Además, se tuvo probado que aún cuando los trabajadores fueran despedidos, podían seguir ocupando la vivienda por un tiempo prudencial.Esos argumentos son compartidos plenamente por la Sala. ...Según se desprende de los testimonios de J.J.M.C., G.A.M.C. y D.O.G., todos trabajadores de la demandada, la Compañía no asumía la obligaciónante sus empleados, de proporcionarles vivienda, sino, se las brindaba siempre que existiera disponibilidad.Por esa razón, no podría calificarse como salario, pues, precisamente, no era exigible como contraprestación por la fuerza de trabajo aprovechada por la empleadora.Sobre el punto, M.C., manifestó:“... la compañía presta las casas cuando hay y tenemos trabajadores que viven en casas particulares y ganan lo mismo que los que viven en casas de la compañía ...”.Añadió:“El problema en la zona es que no hay casas disponibles para los trabajadores nuestros y la compañía tiene que tener sus casas propias ... El trabajador solicita la casa, se le da trámite si hay casa en ese momento, si no tiene que esperar que desocupen alguna.La empresa le da una carta al trabajador cuando termina la relación laboral donde se le da tiempo quince días para desocupar la casa, algunos piden una prórroga y nosotros le hacemos un contrato o préstamo cuando lo solicita hasta de aproximadamente dos o tres meses.”Dijo que en los lugares donde se prestaba el servicio “no hay casas para alquilar” y que en los caseríos aledaños es difícil que haya servicio de bus a las 5 A.M para desplazarse al lugar de trabajo (folios 149 vuelto a 150 vuelto).Por su parte, M.C. señaló que la demandada tiene ocho mil hectáreasen una franja de cincuenta kilómetros aproximadamente que abarca desde el río Parrita hasta el río Savegre y para el cultivo de la palma africana contrata aproximadamente a quinientos empleados, algunos de los cuales no tienen vivienda, la cual “... se suministra gratuitamente, pero si hay disponibilidad de vivienda en el cuadrante se le asigna, de lo contrario no se le da.También dicha empresa cuenta con empleados que viven en casas propias y el salario que se les paga es el mismo que para el que tiene vivienda asignada como para el que vive en casa propia”.Añadió que desde antes de 1998 no hay centros habitacionales con la capacidad para dar vivienda a los empleados de la demandada y la suministrada por ésta al término de la relación de trabajo, se daba un período de quince días para proceder a desocuparla (folios 152 a 153 frente).En armonía con esas declaraciones, O.G., dio cuenta de la existencia de varias fincas propiedad de la accionada en una franja de cincuenta kilómetros, en las cuales existen casas, que se facilitan gratuitamente a los trabajadores que las soliciten, siempreque estén desocupadas.Dijo que no hay diferencia salarial entre los trabajadores que ocupen esas casas y los que no lo hacen; así como, que en la zona es difícil encontrar casas de alquiler.Manifestó que:“Algunas veces el trabajador tiene dos años de laborar y si por algún motivo tiene problemas donde vive, nos solicita ayuda de vivienda y se le concede si hay en ese momento y eso no afecta nada en su trabajo” (folio 153 vuelto a 154 vuelto).Con base en esas declaraciones fácilmente se colige que en realidad, tal y como se indicó, no puede tildarse el disfrute de la vivienda como salario en especie, porque, precisamente, no existía obligación alguna de parte de la empresa de darla como parte de lo pactado. En ese orden de ideas, tampoco era parte de la retribución por el trabajo desplegado porque todos los trabajadores recibían igual pago con independencia de si a la vez se les había acordado el disfrute.Es cierto que los testigos ofrecidos por la parte actora dan cuenta de la existencia del alegado salario en especie (folios 148, 149 y 151 frente y vuelto).No obstante, valoradas todas las probanzas conforme con las reglas de la sana crítica, la Sala le resta credibilidad a dichas manifestaciones, por no estar en armonía, a la luz de la experiencia, con la realidad en que se desarrolla la actividad agrícola en la zona y, además, por provenir depersonas que a su vez mantienen procesos judiciales pendientes con reclamos parecidos al presente. En realidad, debe tomarse en consideración en este aspecto que las instalaciones edificadas por la compañía demandada, en zona dedicada a la siembra y producción de palma africana, constituye un enclave y, precisamente, se construyeron, ante la evidente necesidad de habitación para la mayoría de los empleados de la compañía, quienes no hubiesen prestado sus servicios de no existir la infraestructura de la accionada.Es decir, la casa se debía conceder gratuitamente, a fin de contar con mano de obra para sus actividades productivas, por carecer la región de infraestructura habitacional. De acuerdo con esas circunstancias, resulta imposible tener el suministro de habitación concedida al actor, como salario en especie. En verdad, esa liberalidad corresponde a facilitarle al trabajador,la posibilidad, en un lugar que como ya se dijo no tiene posibilidades habitacionales, de cumplir con sus tareas por cuanto la labor que desempeñaba el actor debía realizarla en la propia finca. Entender que esa utilización habitacional, es parte del llamado salario en especie contraviene el espíritu de las normas transcritas, según el cual, sólo es salario aquel que la empleadora está obligada a dar al trabajador a cambio de su fuerza de trabajo.-(La negrita no está en el original).
VII.-
CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto se arriba a la conclusión de que no pueden acogerse los reclamos del recurrente y al no existir argumentos jurídicos que permitan variar lo resuelto, lo procedente entonces es que debe confirmarse el fallo impugnado.
POR TANTO:
Se confirmala sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva MongeBernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela ArayaRolando Vega Robert
yaz.-