Sentencia nº 00365 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 2003

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000209-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 03-000209-0007-CO

Res: 2003-00365

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con quince minutos del veinticuatro de enero del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por E.N.C., privado de libertad, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y veinte minutos del catorce de enero del dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí y manifiesta que resulta contrario a derecho que el órgano jurisdiccional recurrido, haya declarado sin lugar la demanda laboral que planteó a efecto de que se le pagara el salario mínimo, por los trabajos que realiza en el Centro Institucional en que se encuentra recluído, ya que a su juicio, el hecho de que no exista una relación laboral propiamente dicha entre él y la Administración Penitenciaria no obsta para que le paguen una suma menor al salario mínimo.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

Único: Como las actuaciones y resoluciones que el recurrente estima ilegales, lo son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, resulta improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que –de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta jurisdicción– las actuaciones y resoluciones judiciales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía del amparo. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Fabián Volio E.

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