Sentencia nº 00569 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000125-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-00569

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.L.Q.S., mayor, soltero, estudiante, vecino de Desamparados,portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de A.Q.S., mayor, casado una vez, constructor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el Registro Público de Bienes Muebles.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y diez minutos del diez de enero de 2002 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Registro Público de Bienes Muebles y manifiesta que el treinta y uno de julio del año pasado, el amparado compró -mediante escritura pública- un vehículo marca Honda Accord, placas 199615. Que cuando realizó la presentación del correspondiente testimonio de escritura el veinte de diciembre siguiente canceló el entero de timbres número 12200072-2, por la suma de siete mil novecientos cincuenta colones. Al presentarse al Diario de Bienes Muebles no aceptaron el documento debido a que no se había cancelado el marchamo del dos mil tres. El seis de enero de este año se presentó nuevamente al Diario de Bienes Muebles y le indicaron que no le recibían los documentos porque se debía realizar un reajuste de pago de timbres, según nueva ley que entró a regir el primero de enero, la que establece que se debe pagar el doble del porcentaje anterior. Sin embargo, estima que si la escritura fue otorgada el treinta y uno de julio del año pasado y canceló la deuda, tanto de impuestos de traspaso como de timbres, el veinte de diciembre siguiente, no es correcto que se le aplique el cobro doble de timbres, pues tal hecho implicaría una violación al artículo 34 de la Constitución Política. Considera se está aplicando la retroactividad en perjuicio de los derechos patrimoniales del amparado, ya que el acto jurídico de traspaso de bienes muebles fue constituido en escritura pública en julio del año pasado y cancelados los derechos en diciembre de ese mismo año, por lo que no procede el cobro doble que estipula una ley que entró a regir posteriormente. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso,se le ordene a la autoridad recurrida no cobrarle el doble del monto detimbres y secondene al Estado.

  2. -

    Informa bajo juramento E.M.R., en su calidad deDirector del Registro Público de la Propiedad Mueble (folio 5), que mediante la Ley de Contingencia Fiscal se aumentó en un cien por ciento los aranceles del Registro Público. La ley tiene una vigencia a partir de su promulgación, y como corolario de lo manifestado, los documentos presentados en los diferentes registros durante el periodo comprendido entre el 27 de diciembre del 2002 y el 27 de diciembre de 2003 pagaran el arancel del registro anteriormente indicado. En virtud de la relación jerárquica y el principio de legalidad, el Registro ha venido exigiendo para todos los documentos presentados al Diario, independientemente de la fecha de su otorgamiento o de la fecha en se hayan pagado en entidades bancarias los aranceles, la cancelación de timbres del Registro Nacional con un incremento del cien por ciento, según lo ordenado por el artículo 22 de la citada ley. Por otra parte, la Sala Constitucional se ha pronunciado y resuelto a favor de la administración regional, considerando que la exigencia del comprobante de pago de los derechos de circulación a partir del 1 de diciembre es conforme a la ley y no perjudica los derechos constitucionales. Por esta razón le fue denegada en diciembre la admisión al Registro del documento del amparado, pues no había cumplido con obligación tributaria. La ley citada fue sancionada por el Poder Ejecutivo el 18 de diciembre de 2002 y publicada en la Gaceta el 27 de diciembre pasado. Como para esa época e Registro Nacional se encontraba cerrado con ocasión de las vacaciones, es hasta el 7 de enero que se empezó a exigir dicho requisito. Asimismo no ha existido aplicación retroactiva de la ley de Contingencia Fiscal debido a que el Registro con posterioridad a la vigencia de la misma, ha exigido el pago de la nueva tarifa de sus aranceles para todos los documentos que ingresen a su Diario, asumiendo que le hecho generador de este tributo nace con la rogación que hace el administrado al presentar los títulos, siendo irrelevante que el acto jurídico se haya constituido anteriormente, incluso si se cancelaron los timbres con antelación tomando como base de cálculo una tarifa vigente en esa fecha o anterior. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que el día 20 d diciembre del 2002 presentó al Diario del Registro Público el testimonio de la escritura pública del traspaso de su vehículo para la debida inscripción, no obstante que había cancelado el impuesto de traspaso y los derechos de registro, la admisión le fue denegada por cuanto no portaba la cancelación de los derechos de circulación del año dos mil tres. El 6 de enero del año en curso se presentó y le indicaron que no le recibían los documentos porque se debía realizar un reajuste de pago de timbres, según la nueva ley que entró a regir el veintisiete de diciembre del 2002, la que establece que se debe pagar el doble del porcentaje anterior.

    II.-

    Sobre elprincipio de legalidad. El principio de legalidad que consagra el artículo 11 de nuestra Constitución Política, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar reguladospor norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitucióna la ley,y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico, es lo que se conoce como el principio de juridicidad de la Administración, sea que las instituciones públicas solo pueden actuar en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso, en consecuencia solo le es permitido lo que esté constitucionalmente y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado les está vedado.

    El artículo 22 de la Ley de Contingencia Fiscal, No. 8343 dispone:

    De los autos y del informe remitido por la autoridad recurrida que se tiene dado bajo juramento, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional resulta que, la autoridad recurridaha actuado de conformidad a lo establecido en el artículo22 de la Ley, que dispone un incremento en un cien por ciento de los aranceles del Registro, por lo que el recurrente no lleva razón al considerar que la autoridad recurrida ha actuado en forma arbitraria en virtud que es el propio ordenamiento jurídico que ordena el incremento deestosderechos a partir de la promulgación de la ley.

    Ahora bien, en cuanto a la supuesta aplicación retroactiva de lo dispuesto enley citada,la retroactividad a que hace alusión el artículo 34 de la Constitución Política es la que pretende interferir con derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, nacidas con anterioridad ala promulgación de la ley, o sea, aquellas con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones de forma que sus efectos y consecuencias no pueden ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si conllevan beneficio para los interesados. En cuanto a exoneracioneso modificaciones de impuestos o tasas que otorguen determinadas leyes a personas físicas o jurídicas no son indefinidamente ni es un derecho adquirido que no puede ser modificado con posterioridad o derogado por el legislador, quien tiene la potestad tributaria. De manera que la modificación de los tributos o tasas mediante ley, siempre que su aplicación sea hacia el futuro no resulta arbitrario, pues constituye una facultad otorgada al legislador de aplicación a la administración pública.

    En el caso concreto, la Sala estima que la autoridad recurrida no ha lesionado derecho fundamental alguno del recurrente y actuado de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico por cuanto el aumento de los aranceles lo fue a partir del 27 de diciembre pasado y el recurrente presentó al registro los documentos completos hasta el día 7 de enero del año en curso. El hecho generador nace en el momento que el administrado presenta los documentos completos al diario del registro, y acciona la autoridad administrada.Ahora bien, si el amparado no había cumplido con los requisitos en su debido momento lo fue por una situación únicamente atribuible aél. Cabe aclarar al recurrenteque , a pesar que lafecha de otorgamiento dela escritura publica así como el pago de los derechos del registro lo fue antes de la promulgación de la ley de marras, ello no le otorga el beneficio de la ley que estaba vigente en ese momento, ni un derecho adquirido o una situación consolidada a su favor, en el sentido que la ley de contingencia , en su caso no pueda ser aplicada ya que la obligación tributaria nace con el hecho generador. La aplicación de la ley se da bajo ciertas condiciones, en este caso es el pago de los aranceles vigentes a la fecha que es presentado el documento para su inscripción en la ventanilla del diario del registro una vez que satisfecho los requisitos para ello, como porejemplo el pago de los derechos de circulación,copia de la tarjeta de circulación, por citar algunos,proceder de conformidad a lo allí dispuestono resulta arbitrario, sino que obedece a una respuesta a las necesidades fiscales de l país y no a una situación de aplicación retroactiva de la ley.

    En consecuencia lo procedente esdeclarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidentea.i.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Alejandro Batalla B.FabiánVolio E.

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